Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1179/2021 de 13 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Núm. Cendoj: 28079230062023100893
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6568
Núm. Roj: SAN 6568:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a trece de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1179/21 promovido por la Procuradora Dª Carmen Catalina Rey Villaverde en nombre y representación de D. Abel y Dª Violeta, así como sus hijos menores Alejo y María Antonieta contra las resoluciones de fecha 28 de septiembre de 2020, dictadas por el Subsecretario de Interior actuando por delegación del Ministro del Interior, desestimatorias de las solicitudes de concesión de asilo presentadas por los recurrentes. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Del expediente administrativo se sigue que los actores, de nacionalidad salvadoreña y pertenecientes a la misma unidad familiar, presentaron con fecha 7 de junio de 2019 solicitud de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid.
Instruido el procedimiento por el trámite ordinario del artículo 24 de la Ley 12/2009, la resolución impugnada, previo informe contrario a la concesión emitido por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, denegó el asilo y la protección internacional reflejando el relato de hechos proporcionado por los recurrentes que, en síntesis, referían haber sufrido persecución en El Salvador como consecuencia de las amenazas y extorsiones a las que les habían estado sometiendo las maras. Ello les empujó a trasladarse a España.
En su fundamentación jurídica, parte la resolución recurrida de la descripción de la situación actual en El Salvador, y de los motivos concretos invocados, para concluir que lo que estos evidencian es una problemática, la existencia de pandillas de delincuentes dedicadas a la extorsión (maras), ajena en realidad a las circunstancias que pudieran justificar la concesión del asilo y que además habría experimentado un descenso notable en los últimos tiempos, pues no se acredita que los interesados pudieran tener un temor fundado a sufrir persecución a causa de sus ideas políticas, convicciones religiosas, pertenencia a un grupo étnico o nacional concreto, por razones de pertenencia a un grupo social determinado o por motivos de identidad u orientación sexual, en los términos del artículo 3 de la ley 12/2009. Los hechos alegados no serían entonces objeto de protección internacional conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra o en la Ley de Asilo española al no estar relacionados con la religión, raza, nacionalidad, ideología política, o pertenencia a un grupo social determinado del eventual solicitante.
Frente a tal acuerdo, en su escrito de demanda insisten los actores en la existencia de un temor racional a ser devueltos a su país de origen que fundan en la violencia ejercida por las maras, e invocan lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como en el artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951 al definir el concepto de refugiado, en el artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y en el artículo 13.4 de la Constitución, además de en la jurisprudencia que cita.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:
Tales términos se describen en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo:
Po r otra parte, el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, a su vez, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley refleja los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado.
Finalmente, los artículos 13 y 14 describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Como ha señalado el Tribunal Supremo (sentencia, entre otras, de 15 de diciembre de 2015) la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en Ginebra el 28 de julio de 1951, y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, constituyen la base del sistema jurídico internacional de protección de los refugiados. Y con tales normas se pretende garantizar a aquellas personas consideradas refugiados, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado A.2, por padecer fundados temores de ser perseguidas por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas y no quieran acogerse a la protección de su país de origen, un estatuto personal especificado en la Ley del país de refugio que asegure el ejercicio más amplio de los derechos y libertades fundamentales que les permita vivir en condiciones de dignidad, con la finalidad de evitar que sean expulsados a aquel territorio donde su vida o su libertad estuvieran amenazadas.
El sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución ( artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea), se desarrolla, esencialmente, en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional.
El artículo 4 de la mencionada Directiva impone a los Estados miembros la obligación de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo en los siguientes términos:
Y el artículo 10 de la misma Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos en los siguientes términos:
El reconocimiento de la condición de refugiado está supeditado entonces a la acreditación de que concurren las causas previstas en el artículo 1 A. 2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, y ello conforme a la remisión normativa efectuada en el artículo 3.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que debe probarse la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen.
Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos ( artículo 8 de la citada Ley).
Y, en consecuencia, procede la concesión del derecho de asilo si aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución política.
En el caso que analizamos ahora, a la vista de las alegaciones formuladas a lo largo del expediente administrativo y, después, en estos autos, no puede considerarse acreditado que los solicitantes hayan sufrido una persecución de las previstas en la Ley de asilo, ni en la Convención de Ginebra.
Dicen así temer regresar a su país por la violencia ejercida por las maras, pandillas de delincuentes dedicadas a la extorsión, lo que resulta ajeno al ámbito de la protección que dispensa el derecho de asilo.
A todo ello se suma que la situación que se vive en El Salvador, y que refleja la resolución recurrida, no revela que su temor pueda estar justificado por un clima general de violencia, especialmente cuando se alegan circunstancias concretas respecto de las que, insistimos, nada se ha acreditado.
Ante la falta de cualquier prueba al respecto y a la cual se supedita el reconocimiento de la condición de refugiado, prueba que no ha sido tampoco aportada en este proceso, resulta obligada la desestimación del reconocimiento del derecho de asilo.
Hemos tenido ocasión de declarar en sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en relación a la protección subsidiaria, lo siguiente:
Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que "...
Pues bien, en el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de riesgo de tales daños graves, por lo que carecería de todo fundamento la adopción de la medida interesada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Catalina Rey Villaverde en nombre y representación de D. Abel y Dª Violeta, así como sus hijos menores Alejo y María Antonieta contra las resoluciones de fecha 28 de septiembre de 2020, dictadas por el Subsecretario de Interior actuando por delegación del Ministro del Interior, desestimatorias de las solicitudes de concesión de asilo presentadas por los recurrentes, por ser tales resoluciones ajustadas a Derecho.
Con expresa imposición de costas, que no podrán exceder de 1.000 euros, a la parte actora.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Todo lo cual pronunciamos, mandamos y firmamos.
