Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1704/2021 de 13 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

Núm. Cendoj: 28079230022023100807

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6217

Núm. Roj: SAN 6217:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001704 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12775/2021

Demandante: Patricia, Camilo Y Pura

Procurador: MARIA JOSE POLO GARCIA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a trece de diciembre de dos mil veintitrés.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número P.O. 1704/2021, interpuesto por Dª Patricia, D. Camilo Y Dª Pura , representados por la Procuradora Dª María José Polo García, frente a tres resoluciones del Ministro del Interior, de 20, 23 y 25 de febrero de 2021, que les denegaron respectivamente el Derecho de Asilo, así como la Protección Subsidiaria.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.

Antecedentes

1. Por los recurrentes se presentó escrito, en fecha 18 de junio de 2021, interponiendo recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; la parte expresada interpuso recurso contencioso administrativo presentando escrito el 18 de octubre de 2021 y fue admitido a trámite por Decreto con reclamación de Expediente el 20 de octubre de 2021.

2. Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2022 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

"Que teniendo por presentado este escrito, en tiempo y forma, considere evacuado el trámite de demanda en el presente recurso y previos los trámites legales pertinentes, dicte en su día sentencia, revocando la resolución dictada de fecha 16 de marzo de 2021, dictando sentencia por la que declare la concesión de la condición de asilo de mis representados, con todos los pronunciamientos inherentes que conlleve esta declaración o subsidiariamente acuerde la protección subsidiaria conforme a los artículos 4 y 10 por protección internacional. "

3. La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, confirmando íntegramente las resoluciones impugnadas, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

4. Por diligencia de ordenación de fecha 20 de junio de 2022 se fijó la cuantía en indeterminada y quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

5. Se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

Fundamentos

1.Sobre el objeto del recurso.

El grupo familiar integrado por Dña. Patricia, y sus dos hijos menores de edad, D. Fulgencio y Dña. Pura, nacionales de Perú, impugnan tres resoluciones del Ministro del Interior, de 20, 23 y 25 de febrero de 2021, que les denegaron respectivamente el Derecho de Asilo, así como la Protección Subsidiaria.

La solicitante principal formalizó su petición de protección internacional, el 28 de septiembre de 2020, en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Pamplona, haciendo valer los siguientes hechos relevantes, tal y como constan en la entrevista obrante a los folios 6 y 7 del expediente administrativo; a saber:

"Solicita protección internacional en relación a las amenazas y agresiones sufridas por pertenecer en su país a varias entidades sociales.

Ha pertenecido a las siguientes entidades sociales: DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002.

Anteriormente ha participado en otras sociedades: DIRECCION003, Presidenta del Comedor Infantil, Tesorera, secretaria del Comité de APAFAS de los colegios de mis hijos, DIRECCION004.

Vivía en el Distrito DIRECCION005, provincias de DIRECCION006, región DIRECCION007, junto a su familia, y trabajaba en el campo, como agricultora, y tenía un pequeño negocio en su casa de repostería artesana.

En el año 2015 empezó a participar en el DIRECCION001, siendo su función de asesoramiento y acompañamiento a mujeres, niños, adolescentes y personas de la tercera edad. los cuales sufrían maltrato familiar incluso a menores víctimas de violaciones.

Desde el principio ha tenido problemas ya que había gente que estaba de acuerdo en la función que hacía pero otra gente no está de acuerdo y sufría tanto ella y su familia como sus compañeros insultos y amenazas constantes.

Aproximadamente en el año 2017, una persona llamada Rodolfo, que trabajaba en una hacienda de arroz escuchó como otra de las personas que estaba allí se estaba jactando de que había violado a su hermana de trece años.

Rodolfo fue a casa de su madre, preguntando por su hermana y esta la dijo que estaba enferma y que llevaba tres días sin ir a la escuela.

Rodolfo le dijo a su madre que su hermana estaba enferma porque había sido violada por una persona llamada Reyes.

La madre se fue al colegio y tras contarle lo sucedido a la profesora, las dos fueron a buscar a la niña y la llevaron para ser reconocida por el médico legista, quien dictaminó que había sido violada.

Tras hablar con su hija decidió que quería interponer denuncia por estos hechos pero al principio tenía mucho miedo, ya que su hija le dijo que si se lo contaba a alguien iban a matarla a ella y a su familia.

La madre en un principio pensó que lo mejor a raiz de dichas amenazas era marcharse con la familia de la zona sin interponer denuncia alguna y así no tener problemas.

Pero antes de marcharse, la solicitante al tener constancia de lo sucedido se presento en su casa para ayudarla y asesorarla de que lo mejor era interponer denuncia para que dichos hechos no siguiesen pasando de forma impune.

Desde el día que entro en dicha casa empezó a recibir amenazas, insultos, e incluso cada vez que iba a la casa le lanzaban piedras.

A final la familia decidió interponer denuncia por los hechos y la solicitante la acompaño a hacerlo a la Fiscalía de Familia.

Tras interponer denuncia también se le asesoró de que lo mejor para ello era que se fuesen a otra zona y seguir desde allí los tramites.

Tardaron cinco días en detener al autor de los hechos y tras su detención la situación se fue calmando da algún modo.

Más tarde, la solicitante se entero a través de una conocida que había una persona a la que llamaban Pelosblancos, el cual tenía una lista con varios nombres y entre ellos estaba el de la solicitante, esa lista era de las personas que si alguien le pagaba acabaría con la vida da ellas.

La solicitante le dijo que ella no tenía miedo, solo tenía miedo de que si a ella le pasase algo, su pareja tratase de defender a su familia.

Además de todo esto su hija Pura empezó a decirle a su padre que personas desconocidas le molestaban cada vez que pasaba, incluso en una de las ocasiones una de las personas intento agarrarla consiguiendo marcharse de allí.

También en alguna ocasión cuando no hacía caso a los comentarios escucho decir: ES UNA PERRA COMO SU MADRE.

Otro problema fue a finales del año 2018, cuando la solicitante estaba haciendo el acompañamiento de una mujer, la cual habla sido maltratada psicológicamente y físicamente, ya que había solicitado su apoyo y la estaban asesorando para que dejase a su marido ya que esa no era vida y podía salir adelante sin él.

En varias ocasiones fue a ver a la chica y cuando su marido estaba en casa, no la dejaba pasar ya que decía que le metía malas cosas en la cabeza su mujer insultándola continuamente.

Unos días más tarde de hablar con la chica, cuando la solicitante iba por la calle, escuchó como una moto aceleraba detrás de ella y al dar la vuelta para ver que sucedía solo le dio tiempo a tirarse hacia la cuneta ya que si no lo hacia la moto la atropellaba, y esta casi segura que la persona que iba en la moto era el marido de la chica a la que estaba asesorando.

Durante el tiempo que estuvo en el DIRECCION001, tanto ella como su pareja, cada vez que llevaban un caso sufrían amenazas e insultos por personas que estaban en contra de lo que hacían.

El hecho que motivo que la solicitante decidiese abandonar su país junto con sus hijos fue lo que sucedió el día 27 de septiembre del año 2019, hecho que presenta escrito y en estos momentos no tiene fuerza para volver a recordarlo, adjuntando dicho el mismo.

En la actualidad su pareja Juan Carlos, se encuentra escondido dentro de la provincia de DIRECCION008 a la espera de conseguir dinero para marcharse del país, no teniendo domicilio estable, moviéndose de zona cada dos por tres.

¿Qué teme si vuelve a su país?

Que atenten contra su vida y la de sus hijos.

¿Quién le amenazaba o por quien se sentía perseguida?

Por el grupo terrorista llamado DIRECCION009, ya que la participación de la familia de la solicitante tenían en la región hizo que ellos no podían recaudar las cuotas ya que la pareja de la solicitante está en la parte de seguridad ciudadana, rondas nocturnas para proteger de la delincuencia, y estar presente en intervenciones de agresiones, así como realizar investigaciones sobre los temas de recaudaciones de cuotas en las empresas que están explotando las canteras.

¿A alguien de su entorno (familia, amigos, vecinos) le había sucedido algo semejante con anterioridad?

Si, la mayoría de sus compañeros sufrían amenazas y agresiones e incluso en otras comunidades varios hablan sido asesinados.

¿Pidió ayuda a las autoridades de su país?

NO , pensó que lo primero era la seguridad de sus hijos y que si lo hacía era muy peligros interponerlo ya que los pondría en riesgo tanto a ellos como a la familia que dejasen en el país ya que podrían tomar represalias.

¿Pensó en cambiar de pueblo o ciudad para evitar seguir en la situación en la que se encontraba?

La solicitante se marchó el mismo día de los hechos hacia DIRECCION010, domicilio de un familiar, y al estar allí y darse cuenta de que seguía teniendo la misma inseguridad, ya que una vez allí les dicen que tienen conocimiento de que hay personas que les están buscando y es cuando deciden que lo mejor es marcharse del país y cuanto más lejos mejor.

¿Por qué decide venir a España y no a otro país?

Porque aquí tiene un familiar que le podía ayudar, por el idioma y que al no hacer falta visado viajarían más rápido.

¿Se siente perseguido/a por su ideología política, social, religiosa o por su condición sexual?

Si por su ideología política y social, y sobre todo por ser mujer debido a las ideas que tiene.

¿Tiene pensado traerse algún familiar a España?

En un futuro si puede a su madre y a su pareja, Juan Carlos.

¿Cómo conoció el trámite de asilo?

A través de la Cruz Ruja.

¿Tiene usted algo más que alegar o añadir a lo alegado?

Que quiere hacer constar que debido a la forma de salir de su país apresurada no pudo traer consigo toda la documentación que hubiera querido en relación a los motivos de la solicitud de asilo."

La petición se admitió a trámite y tras su curso a través del procedimiento ordinario se resolvió, en el sentido más arriba indicado, mediante las resoluciones -dos de ellas por remisión a la de la solicitante principal- que constituyen el objeto de la presente impugnación.

2. Sobre el contenido de las resoluciones impugnadas.

Las resoluciones administrativas impugnadas fundamentan la denegación de la protección solicitada (las relativas a los menores por remisión a la de su progenitora) en los siguientes términos:

Del relato de la persona solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Finalmente, no puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Perú.

Por tanto, se entiende que en el presente caso no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria.

Del mismo modo la resolución impugnada descarta también el riesgo de que la solicitante sufriera condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen; sin que, finalmente, pueda afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Perú.

Y, por ello, se entendió que tampoco concurría alguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

3.Posición de las partes.

En la demanda, además de solicitar la revocación de las resoluciones administrativas impugnadas, se pide la concesión a los demandantes del Derecho de Asilo y, subsidiariamente, de la Protección Subsidiaria.

Se discrepa de lo resuelto y con invocación de los artículos 3.1, 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, se interesa la concesión del asilo o de la protección subsidiaria. Y ello sobre la base de los motivos en los que se fundamentó la inicial solicitud de protección internacional, así como de la documentación obrante en el expediente y que, a juicio de la demandante, revelan la gravedad del caso, manifestando que la protección que les pueden ofrecer las autoridades peruanas es insuficiente a los efectos del artículo 4 de la Ley 12/2009.

A lo que se opone el Abogado del Estado siguiendo en su contestación a la demanda la línea argumental de las resoluciones impugnadas y solicitando, por ello, la íntegra desestimación del recurso.

4.Sobre el Derecho de Asilo.

Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis del recurrente y de su oposición , es necesario comenzar por decir que la Constitución Española se remite a la ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España.

Debemos, pues, tener presente lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que reconoce la condición de refugiado y, por tanto, concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967.

El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

El asilo se configura así, como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.

El artículo 3 de la Ley 12/2009 define la condición de refugiado de la siguiente manera:

« (...) La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9».

Se reitera así la exigencia de tales requisitos en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo, al señalar:

«Que, debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor.

Y en el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado.

Por último, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección. La Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha referido en múltiples ocasiones a los requisitos necesarios para poder otorgar la protección internacional ligada al derecho de asilo, pudiéndose citar, entre otras muchas, las SSTS de 6 de marzo de 2015 (RC 3060/2014), 31 de octubre de 2014 (RC 407/2011), 6 de octubre de 2014 (RC 1984/2014) y 10 de octubre de 2014 (RC 1202/2014).

Más concretamente, la STS de 16 de febrero de 2009 declaró:

« (...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril , sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante».

En relación con la prueba exigible en esta materia, esta Sala ya ha expresado en anteriores ocasiones la dificultad que entraña acreditar extremos relativos a una persecución real y efectiva, y no es preciso hacer mayores razonamientos para comprender claramente que una persona que sale de su país por motivos de persecución, hostigamiento o violencia no suele estar en condiciones de obtener los medios probatorios que acrediten de modo directo tales conductas -más bien sucede justamente lo contrario-, lo que permitiría apreciar los hechos y valorar las circunstancias con amplitud.

Ello significa que a diferencia de lo que sucede, en cuanto a exigencia probatoria, en otra clase de procesos y asuntos, en materia de asilo es aceptable una prueba semiplena o indiciaria cuando en ella se respetan esas exigencias y cuando de su evaluación crítica por parte de los Tribunales cabe extraer como conclusión la presencia de un temor fundado a padecer persecución en su país de origen y que dicha persecución racionalmente temida obedezca a motivos, como hemos visto, de "raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado...", y provenga, tal como se exige en los artículos 13 y 14 de la Ley de Asilo, por acción o por omisión probada, de agentes gubernamentales, en un sentido amplio de la expresión, sin que como esta Sala ha declarado reiteradamente, el derecho de asilo sea un instrumento jurídico idóneo para conjurar las supuestas amenazas para la vida, integridad física o libertad del peticionario cuando procede de personas o grupos ajenos al Estado, de delincuentes comunes o del crimen organizado, a menos que, como tan repetidamente se ha dicho, no haya podido obtenerse la tutela o protección de éste, porque no haya podido o no haya querido dispensarla.

Por otra parte, el Alto Tribunal, en la STS de 20 septiembre de 2002 y en muchas otras posteriores, por todas en la STS de 6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013), ha declarado:

« (...) la Posición Común de la Unión Europea el 4 de marzo de 1996, definida por el Consejo Europeo sobre la base del artículo K3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término refugiado, conforme al artículo primero de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, aprobado en Bruselas, pone de manifiesto que la determinación de la condición de refugiado ha de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios en función de los cuales los órganos nacionales decidan conceder a un solicitante la protección prevista en la Convención de Ginebra, siendo el factor determinante la existencia de temores fundados de ser perseguido por motivo de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado, y correspondiendo al solicitante presentar aquellos elementos necesarios para la apreciación de la veracidad de los hechos y circunstancias alegadas».

Los hechos alegados, más allá de aparecer carentes de una mínima justificación, siquiera indiciaria, carecen de la necesaria precisión y concreción que permita apreciar la existencia de una persecución individualizada dirigida contra la recurrente. Por otra parte el clima general de inseguridad de un país no puede ser suficiente, por sí solo y con desconexión de las particulares circunstancias de la actora y de otras posibles alternativas que pudieran existir, para el otorgamiento del asilo, pues del propio relato ofrecido se desprende indubitadamente que se trata de una problemática ajena a la Convención de Ginebra y a las causas previstas en el artículo 3 de la Ley de Asilo.

5. Sobre la Protección Subsidiaria.

El debate se centra, por lo tanto, en la posibilidad de que opere la protección subsidiaria del artículo 4 de la Ley 12/2009, que establece:

« (...) El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ».

La petición se basa en la posibilidad sufrir un "daño grave" en caso de regresar, al existir una situación de amenazas graves contra "la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" - art 10.c) de la Ley 12/2009-.

Se trata, por lo tanto, de determinar que debe entenderse por situación "violencia indiscriminada" y analizar si es posible sostener que en la zona de la solicitante existe o no dicha situación.

El supuesto previsto en el artículo 10.c) en relación con el artículo 4 está regulando lo que algunos autores denominan "refugiados de facto", por tal deben entenderse aquellas personas que sin reunir las notas exigidas por la Convención para que les sea reconocido el refugio - artículo 3 de la Ley 12/1009-, merecen protección; pues lo cierto es que se han visto obligados a desplazarse debido a la violencia generalizada.

Se trata de casos en los que existe una guerra civil, una ruptura generalizada del orden público o la ocupación por un país extranjero, siendo razonable que estas personas no deseen volver a su país.

A la hora de interpretar el concepto de "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", debemos tener en cuenta la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12).

Para el Alto Tribunal a la hora de interpretar el alcance de dicho concepto debe estarse "al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C-549/07, Rec. p . I-11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12 , apartado 20)".

En consecuencia ,debe entenderse por "conflicto armado interno...una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí".

Lógicamente el conflicto armado será internacional si las tropas o grupos armados proceden de otro país.

Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entiende por "refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a " persons from country experiencing civil war, a general breakdown of public order, or occupation by foreing power" -personas de país que experimenta guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras- o "persorns likely suffer substantial infringement of human rights if returned home" -o personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa-.

El TJUE nos recuerda que "mientras que en la propuesta de la Comisión que dio lugar a la adopción de la Directiva [COM(2001) 510 final] la definición de daño grave que figuraba en el artículo 15, letra c ), de la Directiva establecía que las amenazas para la vida, seguridad o libertad del solicitante podían producirse en situaciones de conflicto armado o a consecuencia de violaciones sistemáticas o generalizadas de los derechos humanos, el legislador de la Unión decidió finalmente mantener únicamente el supuesto de las amenazas contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno". Añadiendo que "la existencia de un conflicto armado interno sólo podrá dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria en la medida en que se considere excepcionalmente que los enfrentamientos entre las tropas regulares de un Estado y uno o varios grupos armados o entre dos o más grupos armados entre sí generen amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante de la protección subsidiaria, en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva, porque el grado de violencia indiscriminada que los caracteriza ha llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas (véase, en este sentido, la sentencia Elgafaji, antes citada, apartado 43)".

En suma, el supuesto de violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno, está dando protección a los supuestos en los que existe una situación de conflicto generalizada que genera riesgo para la vida e integridad física del solicitante, sin que sea necesario que exista un riesgo serio de persecución individualizada, pues en tal caso su situación podría tener cabida en el derecho de asilo. De aquí que el TJUE afirme que "cuanto más pueda demostrar el solicitante que está afectado específicamente debido a elementos propios de su situación personal, menos elevado será el grado de violencia indiscriminada exigido para que pueda acogerse a la protección subsidiaria (la sentencia Elgafaji, antes citada, apartado 39)".

Concluyendo el Tribunal que "en este contexto no es necesario llevar a cabo una apreciación específica de la intensidad de estos enfrentamientos durante el examen de una solicitud de protección subsidiaria para determinar, independientemente de la valoración del grado de violencia resultante de dichos enfrentamientos, si concurre el requisito relativo a la existencia de un conflicto armado......Por consiguiente,......, la comprobación de la existencia de un conflicto armado no debe supeditarse a un nivel determinado de organización de las fuerzas armadas implicadas o a una duración particular del conflicto, siempre que basten para que los enfrentamientos entre estas fuerzas armadas generen el grado de violencia mencionado en....la presente sentencia, creando así una necesidad real de protección internacional del solicitante que corre un riesgo real de sufrir amenazas graves e individuales contra su vida o su integridad".

Ahora bien, lo anterior no quiere decir que no debamos conceder la protección internacional cuando en caso de devolución se pudiese producir, en atención a las concretas circunstancias del solicitante, un riesgo serio para su vida o integridad física o de padecer tortura o tratos inhumanos o degradantes, pues no es posible la devolución cuando la misma supone una riesgo de lesión de los derechos reconocidos en el art. 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (BOE de 10 de octubre de 1979) y artículo 10.a) y b) de la Ley 12/2009.

En este sentido, nos parece relevante destacar la doctrina contenida en la importante STEDH de 15 de junio de 2010 (SH contra el Reino Unido ) donde se afirma que "la expulsión por un Estado contratante puede dar lugar a una cuestión al amparo del artículo y, por tanto, implicar la responsabilidad del Estado en cuestión en virtud del Convenio, si se aportan razones sustanciales para creer que la persona afectada se enfrenta, en caso de ser deportada, a un riesgo real de ser objeto de tratos contrarios al 3. En tal caso, el artículo 3 implica una obligación de no deportar a esta persona a dicho país (Saadi contra Italia [GC], no. 37201/06, párr. 125, 18 de febrero de 2008)".

En este supuesto, "la determinación de si existen razones sustanciales para creer que el demandante se enfrenta a este riesgo real requiere inevitablemente que el Tribunal valore las condiciones del país receptor en relación con los estándares del artículo 3 del Convenio (Mamatkulov y Askarov, nos. 46827/99 y 46951/99, párr. 67, TEDH 2005-I). Estos estándares implican que los malos tratos que el demandante prevé si es devuelto deben alcanzar un grado mínimo de gravedad para quedar incluidos en el ámbito del artículo 3 (Hilal contra el Reino Unido, no. 45276/99, párr. 60, TEDH 2001-II). Debido al carácter absoluto del derecho garantizado, el artículo 3 del Convenio puede ser también de aplicación si el peligro emana de personas o grupos de personas que no tengan la condición de empleados públicos. No obstante, debe acreditarse que el riesgo es real y que las autoridades del Estado receptor no pueden evitar el riesgo prestando la protección adecuada (H.L.R. contra Francia, 19 de abril de 1997, Informes 1997-III, párr. 40)".

Insistiendo el Tribunal en que "la valoración de la existencia de un riesgo real debe ser necesariamente rigurosa (véase Chachal contra el Reino Unido, sentencia de 15 de noviembre de 1996 , Informes 1996-V, párr. 96; y Saadi contra Italia, anteriormente citada, párr. 128). Corresponde, en principio, al demandante aportar pruebas capaces de demostrar que existen razones sustanciales para creer que si se aplicara la medida cuestionada, se vería expuesto a un riesgo real de ser objeto de tratos contrarios al artículo 3 (véase N. contra Finlandia, no. 38885/02, párr. 167, 26 de julio de 2005). Si se aportan estas pruebas, corresponde al Gobierno disipar cualquier duda al respecto".

Concluyendo la Sala que debe valorarse " la situación general del país, así como de las circunstancias personales del demandante". Y que dicha valoración debe realizarse con los datos existentes en " el momento relevante será el del procedimiento ante el Tribunal (véase Saadi contra Italia, anteriormente citada, párr. 133). Es precisa una valoración plena y ex nunc, pues la situación del país de destino puede cambiar en el curso del tiempo. Aunque la posición histórica es de interés, en la medida en que puede arrojar luz sobre la situación actual y su probable evolución, son las circunstancias actuales las que resultan decisivas y es, por tanto, necesario tomar en consideración la información aparecida con posterioridad a la decisión final de las autoridades nacionales (véase Salah Sheekh , anteriormente citada, párr. 136)".

En definitiva, no podemos apreciar que exista una situación de violencia indiscriminada como parecen dar a entender los recurrentes en su país de origen (Perú), ni podemos apreciar el riesgo de sufrir torturas o penas o tratos inhumanos o degradantes, como tampoco podemos entender que haya una amenaza contra su vida o integridad por violencia indiscriminada por conflicto internacional o interno en Perú, tal y como se señala en la resolución administrativa impugnada que, por tanto, considera adecuadamente que en el presente caso no concurren las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.

6. Costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 LJCA las costas se impondrán a la parte actora, si bien limitándose su cuantía a un máximo de 1.000 euros.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo registrado con el nº 1704/2021, interpuesto por la representación procesal de Dª Patricia, D. Camilo Y Dª Pura , frente a las resoluciones del Ministro del Interior de 20, 23 y 25 de febrero de 2021, que respectivamente les denegaron el Derecho de Asilo, así como la Protección Subsidiaria, que confirmamos por su adecuación al Ordenamiento jurídico.

Con imposición de costas a la parte actora hasta la cantidad máxima indicada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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