Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2468/2021 de 13 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO
Núm. Cendoj: 28079230052023100944
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6468
Núm. Roj: SAN 6468:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a trece de diciembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2468//2021, interpuesto por el procurador de los tribunales D. Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Tramitado el correspondiente expediente por el procedimiento ordinario al amparo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, finalizó por resolución de 19 de octubre de 2020, dictada por la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior denegando las solicitudes de protección internacional.
Fundamentos
Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la denegación de la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro de Interior, de la solicitud de protección internacional presentada por Heraclio
La resolución recurrida, resumidamente, hace un análisis de la información de país de origen, según las fuentes que cita y analiza la realidad colombiana exponiendo que actúan distintos grupos armados con capacidad para ejercer una gran violencia y control sobre la población. Por una parte, están las denominadas guerrillas o insurgencias que son organizaciones político-militares que se han levantado en armas contra el Estado con motivaciones de cambio social, económico e institucional mediante la lucha armada. El ELN es la única guerrilla de estas características activa en el país, y mantiene su capacidad para llevar a cabo ataques armados, alterar el orden público y presionar a las comunidades mediante secuestros y restricciones a la libertad de circulación. Por su parte, también se conocen coloquialmente como "guerrilla" a los grupos disidentes de las FARC que no se acogieron al acuerdo de paz que permitió la desmovilización y reincorporación a la vida civil de más de 7.000 insurgentes.
Tras varias conversaciones entre ELN y el Gobierno, en agosto de 2018 se suspendieron las conversaciones con el grupo guerrillero. El Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en su informe de marzo de 2019 ha reclamado a Gobierno y guerrilla a respetar el derecho internacional humanitario, e insta a las partes a acordar un alto al fuego bilateral que permita avanzar en la consecución de un diálogo de paz.
De acuerdo con la información de país de origen, esta guerrilla mantiene su capacidad para llevar a cabo ataques armados, alterar el orden público y presionar a las comunidades mediante secuestros y restricciones a la libertad de circulación.
Por otra parte, en cuanto a la capacidad de respuesta de las autoridades colombianas frente a los grupos armados, aunque pueda estar limitada debido a la falta de presencia en algunas zonas y puntuales casos de corrupción, han sido desarrollados sistemas de protección nacional de las potenciales víctimas de estos grupos. Así, la Ley 1448 de 2011 creó en Colombia un completo sistema para proteger, asistir, atender y reparar integralmente a las víctimas, que permiten acceder a la oferta Institucional de la Unidad y del Sistema de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), la Fiscalía constituyó la Sub Unidad de Registro, Atención Integral y Orientación a Víctimas de Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley, y ha sido constituida la Unidad Nacional de Protección dependiente del Ministerio del Interior, encargada de desarrollar estrategias para el análisis y evaluación de los riesgos, amenazas y vulnerabilidades e implementar las medidas de protección individuales y/o colectivas de las poblaciones objeto, con enfoque diferencial (territorial, étnico y de género).
Analiza la extorsión, que se trata de una acción con finalidad fundamentalmente económica o de financiación, y la información de país de origen muestra cómo la situación ha transitado de una situación de conflicto a una de posconflicto en la que los actos delincuenciales están desconectados de la lógica de la disputa del poder político. También examina que en los intentos de reclutamiento o de colaboración con los grupos armados, la finalidad de estos actos no es castigar o reprimir una característica que el grupo perseguidor considere ofensiva, sino que las personas reclutadas luchen con ellos o colaboren en sus fines ilícitos. No hay odio político, religioso, nacional o étnico.
Analiza a continuación, y rechaza, la pertenencia a un grupo social determinado conforme a los dos requisitos acumulativos legalmente exigidos: que las personas integrantes de dicho grupo compartan una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien compartan una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les pueda exigir que renuncien a ella, y que dicho grupo posea una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores. No consta que la persona solicitante tenga un perfil de activista social y/o líder comunitario en su municipio de residencia.
Además, del artículo 6.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, se desprende que no es suficiente con que haya temor fundado a padecer actos de persecución y que la persona solicitante pertenezca a una etnia, nacionalidad, religión, grupo social determinado o tenga una opinión política; es necesario que los actos de persecución estén basados en -o al menos sea una razón relevante- alguno de los motivos del artículo 7 que no concurren en este caso. También, los miembros del grupo armado sin identificar deben considerarse en todo caso agentes terceros y no componentes de las autoridades del país, y el Estado colombiano es el competente para conocer la situación alegada, sin que las autoridades de ese país sean indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados.
Finalmente, tampoco concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009. No puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Colombia, haciendo referencia a sentencias del Tribunal Supremo que han señalado que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.
La protección internacional dispensada por la política europea de asilo (Sistema Europeo Común de Asilo), comprende el derecho de asilo y la protección subsidiaria, que la Ley 12/2009, de 30 de octubre, transponiendo la legislación de la Unión Europea, concreta, respectivamente, en sus artículos 3 y 4, acogiendo las definiciones de la Directiva 2004/83/CE, actual 2011/95/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. (Directiva de reconocimiento).
La protección internacional es una protección sustitutiva para el caso de que el país de origen, en el caso de los nacionales o, el de su anterior residencia habitual, en el caso de los apátridas, no pueda proporcionar protección razonable, efectiva y accesible, en los términos descritos en el artículo 14 de la Ley ( artículo 8 de la Directiva 2011/95).
El artículo 10.2 de la de la Directiva 2013/32, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (refundición), establece que, al examinar las solicitudes de protección internacional, la autoridad decisoria determinará en primer lugar si los solicitantes reúnen los requisitos para ser refugiados y, de no ser así, determinará si son personas con derecho a protección subsidiaria.
Para la concesión del estatuto de refugiado, deben cumplirse los siguientes requisitos: (1) uno o varios motivos de persecución por razón de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, (2) actos de persecución o ausencia de protección contra los mismos, y (3) nexo o conexión entre los motivos y los actos o persecución o la ausencia de protección. En este sentido se expone en el considerando 29 de la Directiva de reconocimiento.
La protección subsidiaria, para quienes no reúnan los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, es la dispensada a las personas respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que, si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley ( artículo 15 de la Directiva 2011/95).
En ambos supuestos, condición de refugiado y protección subsidiaria, es preciso que el temor fundado a ser perseguido o a sufrir graves daños, respectivamente, provenga de los agentes previstos en el artículo 13, y que, como hemos dicho, el agente de protección definido en el artículo 14 no pueda proporcionar protección contra la persecución o daños graves ( artículos 6 y 7, respectivamente, de la Directiva 2011/95).
Con arreglo al artículo 4, apartado 3, letras a), b) y c), de la Directiva de reconocimiento -artículo no traspuesto por la Ley de asilo- la valoración individual de una solicitud de protección internacional debe tener en cuenta lo siguiente: i) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud de asilo, incluidas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes del país de origen y el modo en que se aplican; ii) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, y iii) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante ( STJUE de 26 de febrero de 2015 (recurso C-472/13) Shepherd).
Asimismo, el artículo 46.3 de la Directiva 2013/32, de procedimientos, garantiza que el recurso efectivo, al menos en los recursos ante un juzgado o tribunal de primera instancia, suponga el examen completo y ex
En este caso, tras la valoración de los hechos y circunstancias alegadas y la situación del país de origen en cuanto a la situación de violencia e inseguridad del país, con examen detallado de las acciones de extorsión y reclutamiento de los grupos armados que actúan en Colombia, se ha denegado la solicitud mediante resolución motivada.
En primer lugar, respecto al reconocimiento de la condición de refugiado, el temor fundado de persecución debe estar relacionado con uno o más de los motivos previstos en la definición de refugiado del artículo 1A de la Convención de 1951, es decir, tiene que ser «por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.»
No hay discusión sobre la situación política y social de Colombia, sobre los crímenes de derecho internacional y los abusos y violaciones de derechos humanos. Hay graves abusos por parte del Ejército de Liberación Nacional (ELN), grupos de disidentes de las FARC y grupos paramilitares frente y los defensores de derechos humanos, líderes indígenas, afrocolombianos y otros activistas se enfrentan a la violencia y amenazas, hay un desplazamiento forzado de millones personas y también, por parte de la policía se ha hecho un uso excesivo de la fuerza para responder a manifestaciones sociales que se vienen realizando desde 2019, unido a las migraciones por la situación de Venezuela y a la pandemia mundial.
Pero, tal crisis política, social, humanitaria y económica, como refiere la resolución recurrida, no es suficiente para la concesión de protección internacional, sino que deben cumplirse los requisitos para su concesión: (1) uno o varios motivos de persecución por razón de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, (2) actos de persecución o ausencia de protección contra los mismos, y (3) nexo o conexión entre los motivos y los actos o persecución o la ausencia de protección.
Relata el recurrente que huyó de Colombia porque sufría extorsión por parte del ELN por tener un comercio de ultramarinos, que recibió una llamada el 4 de octubre de 2019 diciéndole que tenía que pagar un dinero semanalmente, que se negó a pagar y denunció los hechos, sufrió amenazas e intimidación, le declararon objetivo militar y como temía por su vida lo vendió todo y se vino a España.
Tales hechos, no obedecen a una motivación discriminatoria por razón de raza, religión, nacionalidad, ni se expone ninguna opinión política del recurrente, sino que obedecen a actos de delincuencia desconectados de un motivo de persecución protegible. No se deprende un motivo de persecución protegible conforme a la Convención y artículo 7 de la Ley de asilo, sin que baste el temor fundado si no existe persecución por alguno de dichos motivos.
El Tribunal de Justicia ha hecho referencia constantemente a la necesidad de demostrar un nexo causal entre el temor a los actos de persecución y los motivos del artículo 10, apartado 1 de la Directiva « Sentencias de 5 de septiembre de 2012, Y y Z (C-71/11 y C-99/11, apartado 55, y de 2 de diciembre de 2014, A y otros ( C-148/13 a C-150/13, apartado 60». El considerando 29 de la Directiva de reconocimiento, recalca la existencia de tal nexo causal como «una de las condiciones para el reconocimiento del estatuto de refugiado en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra». En este caso no existe tal conexión causal.
La situación de inseguridad de su país tampoco supone ninguna de las razones protegibles para el reconocimiento de la condición de refugiado. A tal efecto, la resolución recurrida hace un extenso análisis sobre la situación del país y sobre las medidas intensivas en materia de seguridad que se han adoptado en relación los sistemas de protección nacional de las potenciales víctimas en concretas zonas rurales.
No puede considerarse tampoco la existencia de una persecución por agentes de persecución estatal o no estatal en los términos exigidos en el artículo 13 de la Ley. El Estado colombiano debe considerarse agente de protección en los términos del artículo 14 de la Ley de asilo. Téngase en cuenta que la denuncia es de 17 de octubre de 2019 y salió de su país el 7 de noviembre siguiente, sin esperar, por tanto, a su tramitación.
En definitiva, no se ofrece ninguna base fáctica para desvirtuar las razones aducidas por la Administración para denegar el reconocimiento de la condición de refugiado solicitada de que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre y, en consecuencia, no concurren los supuestos para el reconocimiento del estatuto de refugiado.
De la misma forma, no se dan los requisitos para la protección subsidiaria, en cuanto a los motivos fundados para creer que se enfrentarían a un riesgo real, en caso de regresar a Colombia, de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 10 de la Ley de asilo, que, además, exige que sean causados por un agente de persecución en los términos del artículo 13 de la Ley.
Descartado el apartado a) del artículo 10 de la Ley de asilo -condena a pena de muerte- respecto al apartado b): «tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes», se exige, además de la gravedad, la individualización, sin que, en este caso, haya concreción de alguna conducta que pueda calificarse como trato inhumano o degradante en caso de retorno a su país de origen.
En cuanto al apartado c) del mismo artículo 10 de la Ley 12/2009, «amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno», por regla general, un riesgo meramente relacionado con la situación general de delincuencia e inseguridad de un país no es suficiente.
La Directiva 95/2011 añade al conflicto que sea «armado», si bien indica que los riesgos a los que en general se ven expuestos la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave (considerando 35). La sentencia del TJUE de 17 de febrero de 2009, Elgafaji (C-465/07 ) interpretó este motivo de protección subsidiaria considerando que más que actos de violencia determinados, dicha disposición contempla más ampliamente «las amenazas [...] contra la vida o la integridad física» de un civil, inherentes a una situación general de «conflicto armado internacional o interno», calificada de violencia indiscriminada», término que implica enfrentamientos entre las tropas regulares de un Estado y uno o varios grupos armados o entre dos o más grupos armados entre sí que generen amenazas que puede extenderse a personas sin consideración de su situación personal.
En la sentencia del TJUE, de 30 de enero de 2014 (asunto C-285/129)
La sentencia del TJUE de 10 de junio de 2021 (asunto C-901/19) establece que para determinar si existen «amenazas graves e individuales», a efectos de dicha disposición, se requiere una consideración global de todas las circunstancias del caso concreto, en particular de aquellas que caracterizan la situación en el país de origen del solicitante, en particular podrán tenerse asimismo en cuenta, la intensidad de los enfrentamientos armados, el nivel de organización de las fuerzas armadas implicadas y la duración del conflicto como elementos que procede sopesar en la apreciación del riesgo real de sufrir daños graves, al igual que otros datos como la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada, el destino efectivo del solicitante en caso de regreso al país o región de que se trate y las agresiones posiblemente intencionadas ejercidas por los beligerantes contra los civiles.
No obstante, como recuerda la sentencia
El Tribunal Supremo «entre otras sentencias 17 de junio de 2013 (casación 4355/2012) y 31 de octubre de 2014 (casación 407/2014) y las que en ellas se citan» ha indicado que, en trance de resolver los recursos contra las resoluciones administrativas de asilo, ha de ponderarse la evolución de las circunstancias en el país de origen desde la formalización de la petición hasta el momento en que el Tribunal haya de pronunciarse.
Precisamente, para garantizar que el recurso ante el tribunal de instancia sea efectivo, también los órganos jurisdiccionales deben evaluar la información del país de origen acorde a lo dispuesto en el artículo 4.3.a) de la Directiva de reconocimiento y artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva de procedimientos para garantizar que «el examen de las solicitudes y la adopción de las resoluciones se efectúen de forma individual, objetiva e imparcial».
La situación de conflicto armado interno en Colombia, entre las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y el gobierno, no se resolvió de manera definitiva con el acuerdo de paz y desarme firmado en 2016. Según informes de ACNUR hay una grave violencia asociada con varios grupos armados que siguen operando en distintos puntos del territorio colombiano. La población civil ha sufrido graves abusos a manos de miembros del Ejército de Liberación Nacional (ELN), disidentes de las FARC, grupos sucesores del paramilitarismo y grupos criminales vinculados al narcotráfico. La violencia asociada con el conflicto ha provocado el desplazamiento forzado de más de 8 millones de colombianos a otras partes del país, a lo que ha de unirse la llegada masiva de venezolanos -casi 2,5 millones de personas en febrero de 2022-.
En uno de los últimos informes de ACNUR sobre Colombia, «
(https://www.refworl d.org.es/country,,,,COL,,636c54d54,0.html).
Pese a todo ello, en este caso, la realidad colombiana no ha llegado a ser considerada como de violencia general de tal intensidad que llegue al nivel de que cualquier persona que fuese devuelta a la región de que se trate correría riesgo simplemente por su presencia para calificarla de «conflicto armado interno» en los términos exigidos por el artículo 15.c) de la Directiva de reconocimiento. El artículo 8 de la Directiva señala que el derecho a recibir protección subsidiaria solo puede concederse si dicho solicitante no puede obtener protección interna en otra parte del país. El considerando 27 de la Directiva también indica que «
En la demanda no se ofrece ningún argumento para combatir los razonamientos que al respecto ofrece la resolución recurrida de que la violencia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia y que no pueda trasladarse a otra parte del país en la que el conflicto no existe o la amenaza de violencia indiscriminada que causa el conflicto es menor, dada, además, la extensión geográfica de Colombia.
Procede, por tanto, confirmar también la denegación del estatuto de protección subsidiaria.
Fallo
Con expresa imposición de las costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.
Así se acuerda, pronuncia y firma.

