Admitida y tramitada por el procedimiento ordinario, por resolución de 25 de mayo de 2021 de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, se acordó denegar la solicitud.
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Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando: "dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".
PRIMERO.- Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la denegación de la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro, de la solicitud de protección internacional por resolución de 25 de mayo de 2021.
La resolución recurrida expone el relato de la persona solicitante según el cual "sufría discriminación desde que empezó su transformación de hombre a mujer", siendo "el motivo principal para abandonar el país el asalto que sufrió por parte de dos hombres el año pasado en el que la golpearon y la insultaron diciéndola que tenía que vestirse como un macho y cosas similares además la robaron en el mismo acto".
Se refleja a continuación el resultado de un extenso análisis del actual contexto de Colombia en relación con las anteriores alegaciones, incluidas las medidas normativas, decisiones judiciales, políticas públicas y evolución de la sociedad civil, considerando que aquel país " es uno de los Estados que ha realizado mayores avances en materia de reconocimiento de los derechos de las personas LGTBI de la región de Latinoamérica y Caribe". Se alude asimismo a la despenalización del Código Penal de las relaciones sexuales entre personas del mismo sexo, que desde el año 2011 tipifica como delito los actos de discriminación por orientación sexual, hace referencia a la red compacta de asociaciones y entidades dedicadas a la promoción de los derechos del colectivo LGTBI, expresando que a pesar de ello, persiste un alto nivel de violencia contra la población LGTBI, manteniéndose constantes las cifras de homicidios y aumentando los casos registrados de amenazas.
Prosigue la resolución recurrida que atendido el relato antes expuesto en que la persecución por identidad de género relatada procede de agentes terceros no estatales, según lo indicado "Colombia ha adoptado medidas razonables para ofrecer protección suficiente", sin que se pueda señalar que el Estado tolera o se mantiene pasivo, destacándose la ausencia de denuncia, lo que impide apreciar la inactividad de las autoridades colombianas.
Concluyendo por todo lo razonado que debe denegarse el reconocimiento del estatuto de refugiado por no darse los requisitos de la Ley 12/2009.
Finalmente se rechaza la concurrencia de los presupuestos necesarios para dispensar la protección subsidiaria, al no darse ninguno de los supuestos del artículo 10 de la Ley 12/2009, no aceptando que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro por el sólo hecho de encontrarse en Colombia.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda se resumen los hechos que sustentaron la solicitud de protección internacional. Seguidamente se sostiene que la resolución recurrida es más bien estereotipada, prosiguiéndose con la situación real de Colombia respecto a la protección de las personas LGTBI y la persecución que sufren.
Frente a ello, la Administración demandada insta la desestimación del recurso por no concurrir los presupuestos legales correspondientes.
TERCERO.- La Ley 12/2009 configura el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967" (artículo 2).
A estos efectos, " la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país [...] y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9" (artículo 3).
La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).
Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, aun teniendo en cuenta que, según dispone la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, "si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante" (artículo 4.5).
En el presente caso y siguiendo las anteriores pautas se ha de estimar que no pueden considerarse concurrentes los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, tal y como se razonó en la resolución recurrida, que atendió las concretas circunstancias del presente caso, rechazándose con ello la alusión en la demanda a lo estereotipado de aquélla.
El motivo principal de persecución que se invoca es la condición de transexual de la parte demandante. Existe, por tanto, un motivo de persecución por pertenencia al colectivo LGTBI comprendido en la definición de "grupo social" del artículo 7.1.e) de la Ley de asilo -artículo 10, apartado 1, letra e) de la Directiva de reconocimiento-, si bien se exige para la concesión del estatuto de refugiado el temor fundado de persecución basado en dicha identidad sexual.
Debemos traer a colación aquí lo ya apreciado en una sentencia de esta Sección de 17 de febrero de 2021 (recurso 328/2020) a este respecto:
"Dispone el artículo 7.1.e) de la Ley de asilo, al definir el motivo de persecución por pertenencia a determinado grupo social, que incluye al grupo basado en una característica común de orientación sexual o identidad social, sin que estos aspectos por sí solos pueden dar lugar a la aplicación del presente artículo, pues el motivo de persecución debe considerarse en función de las circunstancias imperantes en el país de origen. Asimismo, será indiferente el hecho de que posea realmente la característica que suscita la persecución, a condición de que el agente de persecución se la atribuya (artículo 7.2 de la Ley).
Las Directrices sobre protección internacional Nº 9 de ACNUR: Solicitudes de la condición de refugiado relacionadas con la orientación sexual y/o la identidad de género en el contexto del artículo 1A (2) de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y/o su Protocolo de 1967, nos dan algunas pautas de interés en este caso:
Sobre el fundado temor de persecución indica, resumidamente:
«16 El término "persecución", aunque no está expresamente definido en la Convención de 1951, puede considerarse que implica graves violaciones de derechos humanos, entre ellos una amenaza a la vida o la libertad, así como otros tipos de daños graves. Además, las formas de daño menores acumuladas pueden constituir persecución. Lo que equivale a la persecución dependerá de las circunstancias del caso, incluyendo la edad, el género, las opiniones, los sentimientos y el carácter psicológico del solicitante.
17 La discriminación es un elemento común en las experiencias de muchas personas LGBTI. Como en otras solicitudes de la condición de refugiado, la discriminación será equivalente a la persecución en la medida en que la discriminación, de forma individual o acumulativa, resulte en consecuencias de naturaleza sustancialmente perjudicial para la persona en cuestión. La evaluación acerca de si el efecto acumulativo de este tipo de discriminación alcanza el nivel de persecución se efectuará haciendo referencia a la información de país de origen confiable, relevante y actualizada».
Sobre las leyes que penalizan las relaciones entre personas del mismo sexo, señala:
«28 La evaluación del "fundado temor de persecución" en estos casos debe basarse en hechos, centrándose tanto en el individuo como en las circunstancias contextuales del caso. El sistema legal en el país en cuestión, incluyendo cualquier legislación pertinente, su interpretación, aplicación e impacto real en el solicitante debe ser examinada. El elemento "temor" se refiere no sólo a las personas a las que esas leyes ya se han aplicado, pero también a las personas que desean evitar el riesgo de la aplicación de dichas leyes a ellos mismos. Cuando la información del país de origen no establece si, o en qué medida, las leyes se aplican en realidad, un clima omnipresente y generalizada de homofobia en el país de origen podría ser indicativo de que, no obstante, las personas LGBTI son perseguidos.
29 Incluso cuando las relaciones consensuales entre personas del mismo sexo no están penalizadas por disposiciones específicas, las leyes de aplicación general, por ejemplo, las leyes de moral pública o de orden público (merodear, por ejemplo) pueden ser selectivamente aplicadas y ejecutadas contra las personas LGBTI de manera discriminatoria, haciéndole la vida intolerable al solicitante, por lo que equivale a persecución».
Sobre los agentes de persecución:
«35 En situaciones en que la amenaza de daño proviene de agentes estatales, la persecución se establece cuando el Estado no puede o no quiere proporcionar protección contra tales daños. [...]
36 En los escenarios que involucran a agentes no estatales de persecución, la protección estatal contra el miedo reclamado tiene que estar disponible y ser efectiva. La protección del Estado normalmente no se considera disponible ni efectiva, por ejemplo, donde la policía no responde a las solicitudes de protección o las autoridades se niegan a investigar, enjuiciar o castigar los autores (no estatales) de la violencia contra las personas LGBTI con la debida diligencia. [...]
37 Cuando la situación jurídica y socioeconómica de las personas LGBTI está mejorando en el país de origen, la disponibilidad y la eficacia de la protección del Estado debe ser cuidadosamente evaluada en función de la información confiable y actualizada sobre el país de origen. [...] Puede que las actitudes de la sociedad no concuerdan con la ley y el prejuicio puede estar arraigado, con un riesgo constante donde las autoridades no apliquen las leyes protectoras. Un cambio de facto, no sólo de jure, se requiere y un análisis de las circunstancias de cada caso en particular es esencial.
Finalmente, respecto al nexo causal, destacamos:
«38 Al igual que con otros tipos de solicitudes de la condición de refugiado, el fundado temor de persecución debe ser "por motivos de" uno o más de uno de los cinco motivos contenidos en la definición de refugiado en el artículo 1A (2) de la Convención de 1951. El motivo de la Convención debe ser un factor que contribuye al fundado temor de persecución, aunque no tiene por qué ser la única, o incluso dominante, causa.
39 Los perpetradores pueden racionalizar la violencia que infligen a las personas LGBTI en referencia a la intención de "corregir", "curar" o "tratar" a la persona. La intención o el motivo del perseguidor puede ser un factor pertinente para establecer el "nexo causal" pero no es una condición indispensable [...] No obstante, cuando se puede demostrar que el perseguidor atribuye o imputa un motivo de la Convención al solicitante, esto es suficiente para satisfacer el nexo causal. Cuando el perseguidor es un actor no estatal, el nexo causal puede establecerse cuando es probable que el actor no estatal dañe a la persona LGBTI por un motivo de la Convención o que es probable que el Estado no lo proteja por un motivo de la Convención.»".
Como es de ver la resolución recurrida analiza pormenorizadamente la situación del colectivo LGTBI en Colombia conforme a las fuentes que cita, de la que extractamos:
"Colombia es uno de los Estados que ha realizado mayores avances en materia de reconocimiento de los derechos de las personas LGTBI de la región de Latinoamérica y Caribe.
Así, ha ido estableciendo mediante disposiciones normativas, decisiones judiciales y políticas públicas, medidas específicas para la igualdad, inclusión y no discriminación. Adicionalmente, la sociedad civil se ha fortalecido y ha mejorado sus capacidades de incidencia a nivel local, departamental, nacional e internacional.
[...]. La presencia de grupos armados en varias regiones del país sigue poniendo en riesgo a la población LGBT, ya que muchos de ellos reproducen estereotipos negativos e incluso atacan a esta población, con tal de legitimar su rol de control social al hacer eco de los prejuicios de las mismas comunidades en donde viven las víctimas. En este contexto, en el Acuerdo de Paz fue incorporado el enfoque de género en medidas específicas como la participación en el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia (CNPRC) de una persona representante de las asociaciones LGTBI y la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras de 2011 incluye en su ámbito de protección a las personas con orientación sexual diversa.
En lo referente a las medidas normativas, la Corte Constitucional de Colombia ha interpretado su Constitución de 1991 en el sentido de incluir a las personas LGTBI en el principio de igualdad ante la ley, reconociendo su derecho a no ser discriminadas debido a su orientación sexual, identidad o expresión de género y diversidad corporal, pese a que dichas categorías no están literalmente incluidas en el texto constitucional.
El Código Penal vigente desde 1981 despenaliza las relaciones sexuales entre personas del mismo sexo y desde el año 2011 tipifica como delito los actos de discriminación por orientación sexual (entre otros motivos) agravando la sanción si son cometidos por funcionarios públicos o por personas que prestan servicios públicos. [...]
Además, Colombia cuenta con disposiciones normativas que incluyen la orientación sexual de forma transversal, como puede ser la Ley contra la violencia hacia las mujeres, que incluye en su ámbito de aplicación a las mujeres lesbianas y bisexuales [. ..] Sin embargo, los mayores avances en el reconocimiento de derechos específicos para la comunidad LGTBI se han producido a través de decisiones judiciales. Así, la Corte Constitucional ha establecido que los notarios no pueden negarse a registrar matrimonios entre personas del mismo sexo. En 2011, ese mismo tribunal emitió la Sentencia C-577/11 que reconoce a las parejas del mismo sexo como "entidades familiares", ordenando al Congreso legislar al respecto; si bien hasta la fecha no ha sido adoptada ninguna disposición normativa.[...]
Con el fin de reducir la discriminación por orientación sexual o identidad de género, las autoridades colombianas han puesto en marcha una campaña "Por el respeto de la libertad sexual y de género", se ha impulsado la inclusión y no discriminación mediante medidas de sensibilización en el ámbito escolar, y las autoridades policiales cuentan con un Código específico que incluye sanciones por actos de discriminación contra las personas LGTBI.
Además, existe una red compacta de asociaciones y entidades dedicadas a la promoción de los derechos del colectivo. En este sentido, se han fomentado las Mesas Autónomas Municipales e Intermunicipales en aras de garantizar los derechos de las personas LGBTI en las agendas públicas de los entes territoriales. Además se ha articulado por parte del Ministerio del Interior junto con la Unidad de Víctimas un mecanismo para identificar casos de vulneración a personas LGBTI en el marco del conflicto armado."
Y como dijimos en nuestra sentencia, en aplicación de todas las consideraciones anteriores, si bien se pone de manifiesto que en Colombia persiste un alto nivel de violencia contra la población LGTBI, siendo asesinadas personas por el prejuicio hacia la orientación sexual o la identidad de género de las víctimas, reproduciendo los grupos armados las convicciones sociales más negativas frente a este colectivo, no se desprende en este caso en relación a las circunstancias concurrentes la existencia de un agente perseguidor en los términos regulados en el artículo 13.c) de la Ley de asilo, pues atribuidos los actos de persecución a agentes no estatales (individuos sin identificar), no consta que las autoridades de su país no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución los daños graves.
Nótese a estos efectos, que la propia parte actora afirma que no denunció los hechos, resultando por tanto imposible verificar, ante la falta de constatación de otro dato de contrario, que las autoridades colombianas no pudieran o no quisieran dispensarle la protección correspondiente.
El Estado colombiano puede y debe considerarse agente de protección, conforme al artículo 14 de la Ley de asilo, además de las medidas legislativas, judiciales y políticas sociales destacadas por la resolución recurrida, cuya veracidad no resulta desvirtuada, como tampoco la información disponible sobre Colombia, proporcionada por destacadas organizaciones internacionales e internas, que se plasma en la misma y, conforme a la cual, las autoridades estatales no permanecen impasibles frente al colectivo LGTBI.
CUARTO.- Tampoco se dan los requisitos para la protección subsidiaria en cuanto a los motivos fundados para creer que la parte recurrente se enfrentaría a un riesgo real, en caso de regresar a Colombia, de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 10 de la Ley de asilo, ni, como hemos dicho existe un agente de persecución en los términos del artículo 13 de la Ley, más allá de la discriminación y los prejuicios sociales y culturales de la sociedad colombiana.
Descartado el apartado a) del artículo 10 de la Ley de asilo -condena a pena de muerte- respecto al apartado b): «tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes», se exige, además de la gravedad, la individualización, sin que haya ninguna concreción de alguna conducta que pueda calificarse como trato inhumano o degradante en el caso de retorno a su país de origen.
En cuanto al apartado c) del mismo artículo 10 de la Ley 12/2009 ,«amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno», por regla general, un riesgo meramente relacionado con la situación general de delincuencia e inseguridad de un país, no es suficiente.
Como señalamos en la sentencia de esta Sección de fecha 14 de diciembre de 2022 -recurso 418/2021-, la Directiva 95/2011 añade al conflicto el calificativo de que sea «armado», si bien, indica que los riesgos a los que en general se ven expuestos la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave (considerando 35). La sentencia del TJUE de 17 de febrero de 2009, Elgafaji (C- 465/07) interpretó este motivo de protección subsidiaria considerando que más que actos de violencia determinados, dicha disposición contempla más ampliamente « las amenazas [...] contra la vida o la integridad física de un civil», y no actos concretos de violencia. La violencia que da lugar a esta amenaza se califica de «indiscriminada», término que implica la posibilidad de que se extienda a las personas independientemente de sus circunstancias individuales. Además, si el nivel de violencia indiscriminada es lo suficientemente elevado, dicha amenaza puede ser inherente a una situación general de «conflicto armado internacional o interno».
En la sentencia del TJUE, de 30 de enero de 2014 (asunto C -285/129) Diakité, se define el conflicto armado interno: «[...] el artículo 15, letra c), de la Directiva [2004/83 ] debe interpretarse en el sentido de que ha de admitirse la existencia de un conflicto armado interno a los efectos de la aplicación de esta disposición cuando las tropas regulares de un Estado se enfrenten a uno o varios grupos armados o cuando dos o más grupos armados se enfrenten entre sí, sin que sea necesario que este conflicto pueda calificarse de conflicto armado sin carácter internacional en el sentido del Derecho Internacional Humanitario y sin que la intensidad de los enfrentamientos armados, el nivel de organización de las fuerzas armadas implicadas o la duración del conflicto deban ser objeto de una apreciación diferente de la del grado de violencia existente en el territorio afectado».
La sentencia del TJUE de 10 de junio de 2021 (asunto C-901/19) establece que para determinar si existen «amenazas graves e individuales», a efectos de dicha disposición, se requiere una consideración global de todas las circunstancias del caso concreto, en particular de aquellas que caracterizan la situación en el país de origen del solicitante, en particular podrán tenerse asimismo en cuenta, la intensidad de los enfrentamientos armados, el nivel de organización de las fuerzas armadas implicadas y la duración del conflicto como elementos que procede sopesar en la apreciación del riesgo real de sufrir daños graves, al igual que otros datos como la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada, el destino efectivo del solicitante en caso de regreso al país o región de que se trate y las agresiones posiblemente intencionadas ejercidas por los beligerantes contra los civiles.
No obstante, como recuerda la sentencia Diakité, la existencia de un conflicto armado es una condición necesaria, pero insuficiente, para invocar el artículo 15, letra c), pues se exige que el grado de violencia indiscriminada que caracteriza el conflicto armado ha llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas.
El Tribunal Supremo «entre otras sentencias 17 de junio de 2013 (casación 4355/2012) y 31 de octubre de 2014 (casación 407/2014) y las que en ellas se citan» ha indicado que, en trance de resolver los recursos contra las resoluciones administrativas de asilo, ha de ponderarse la evolución de las circunstancias en el país de origen desde la formalización de la petición hasta el momento en que el Tribunal haya de pronunciarse.
Precisamente, para garantizar que el recurso ante el tribunal de instancia sea efectivo, también los órganos jurisdiccionales deben evaluar la información del país de origen acorde a lo dispuesto en el artículo 4.3.a) de la Directiva de reconocimiento y artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva de procedimientos para garantizar que «el examen de las solicitudes y la adopción de las resoluciones se efectúen de forma individual, objetiva e imparcial».
La situación de conflicto armado interno en Colombia, entre las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y el gobierno, no se resolvió de manera definitiva con el acuerdo de paz y desarme firmado en 2016. Según informes de ACNUR hay una grave violencia asociada con varios grupos armados que siguen operando en distintos puntos del territorio colombiano. La población civil ha sufrido graves abusos a manos de miembros del Ejército de Liberación Nacional (ELN), disidentes de las FARC, grupos sucesores del paramilitarismo y grupos criminales vinculados al narcotráfico. La violencia asociada con el conflicto ha provocado el desplazamiento forzado de más de 8 millones de colombianos a otras partes del país, a lo que ha de unirse la llegada masiva de venezolanos -casi 2,5 millones de personas en febrero de 2022-.
En uno de los últimos informes de ACNUR sobre Colombia, « Informe de monitoreo de protección enero-junio 2022», al 31 de diciembre de 2021, aproximadamente 28.800 personas venezolanas han solicitado el reconocimiento de la condición de refugiado en el país, a lo que hay que sumar el desplazamiento forzado interno y el confinamiento en el país que supone que la población civil no puede llegar a desplazarse como medida de protección, por la presencia, amenazas y restricciones impuestas por parte de actores armados ilegales, la presencia de minas antipersonal, y el combate entre actores armados, entre otros. Se indica en el mismo que el conflicto armado interno sigue siendo la principal causa de los desplazamientos forzados y confinamientos. El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) señala que existen actualmente seis conflictos armados en Colombia, que enfrentan al Estado Colombiano con (i) el Ejército de Liberación Nacional (ELN), (ii) las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC) y (iii) las antiguas FARC no acogidas actualmente al Acuerdo de paz. Los otros tres conflictos enfrentan (iv) al ELN con las AGC, (v) a las antiguas FARC no acogidas al Acuerdo de Paz con la Segunda Marquetalia, y (vi) a las antiguas FARC no acogidas al Acuerdo de Paz con los Comandos de Frontera.
(https://www.refworl d.org.es/country,,,,COL,,636c54d54,0.html).
Pese a todo ello, en este caso, la realidad colombiana no ha llegado a ser considerada como de violencia general de tal intensidad que llegue al nivel de que cualquier persona que fuese devuelta a la región de que se trate correría riesgo simplemente por su presencia para calificarla de «conflicto armado interno» en los términos exigidos por el artículo 15.c) de la Directiva de reconocimiento. El artículo 8 de la Directiva señala que el derecho a recibir protección subsidiaria solo puede concederse si dicho solicitante no puede obtener protección interna en otra parte del país. El considerando 27 de la Directiva también indica que « el solicitante debe disponer efectivamente de protección interna contra la persecución o los daños graves en una parte del país de origen donde pueda viajar y ser admitido con seguridad y de forma legal y donde sea razonable esperar que pueda establecerse. En el caso de que los agentes de persecución o de daños graves sean el Estado o sus agentes, debe presuponerse que el solicitante no dispone de una protección efectiva.»
En la demanda no se ofrece ningún argumento para combatir los razonamientos que al respecto ofrece la resolución recurrida de que la violencia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.
Procede, por tanto, confirmar también la denegación del estatuto de protección subsidiaria.
QUINTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por lo que las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, han de imponerse a la parte demandante, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 500 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,