Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2452/2021 de 13 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Núm. Cendoj: 28079230052023100920
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6424
Núm. Roj: SAN 6424:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a trece de diciembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2452/2021, promovido por Casilda y por Ceferino, representados por la procuradora de los tribunales Dª. Rosa María García Bardón y con la asistencia letrada de Dª. Elisabeth López Manzano, contra se ndas resoluciones de 25 de agosto de 2020 de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, que les deniegan las solicitudes de derecho de asilo así como de protección subsidiaria. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Es Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Admitidas y tramitadas por el procedimiento ordinario, por resoluciones de 25 de agosto de 2020 de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, se acordó denegar las solicitudes.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando que se
Fundamentos
Ambas resoluciones impugnadas, de idéntico contenido pues el relato de los solicitantes -madre e hijo- fue el mismo, se refieren esencialmente a que la solicitud se fundamenta en la situación general de violencia e inseguridad en el país, y en particular, referir haber sido víctima de actos delincuenciales en su localidad de residencia.
Tras ello se refleja la situación de Colombia por la información recabada de las fuentes que se citan, en general, y en cuanto al fenómeno del homicidio asociado a disputas entre estructuras criminales, en particular, exponiendo que los actos de persecución aducidos
Se destaca, además, en aplicación del artículo 13 de la antes citada Ley, que el agente supuestamente responsable de la persecución es un actor tercero no estatal, y que en el contexto analizado
A lo que se añade, respecto a la protección subsidiaria en aplicación del artículo 10 del mismo texto legal, que del relato
La Administración demandada se opone sosteniendo que no concurren los requisitos legales para que puedan prosperar las pretensiones deducidas de contrario.
A estos efectos, "
La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los
Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, que es lo que sucede en el supuesto de autos, aun teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 4.5 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,
En efecto, la actuación administrativa impugnada tiene en cuenta el relato efectuado por la solicitante -y por remisión a él por el de su hijo- pero, según se ha relacionado, no se considera que del mismo se derive la existencia de alguna de las causas por las cuales proceda el reconocimiento de la condición de refugiado en virtud de lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación o identidad sexual. Todo lo cual resulta claro atendidos los hechos relatados tanto en la entrevista como el escrito de alegaciones adjunto, relacionados con las amenazas recibidas por personas desconocidas por el trabajo de prestamista que realizaba con su entonces pareja, y los problemas que surgieron cuando aquél, al romper la relación, se quedó con el dinero y se lo reclamaban a ella.
Asimismo la situación de inseguridad de su país tampoco supone ninguna de las razones protegibles para el reconocimiento de la condición de refugiado. Y no puede sostenerse válidamente que las autoridades colombianas se aquieten o permanezcan inactivas ante este tipo de actuaciones delictivas, siendo cuestión distinta el mayor o menor éxito de su intervención, visto que pese a lo manifestado sin sustento probatorio alguno, no consta que formulara denuncia alguna a fin recabar la protección de las autoridades colombianas, por lo que no existen un agente de persecución en los términos del artículo 13 de la Ley 12/2009.
Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son:
Nada indica que en el supuesto de autos exista el riesgo de sufrir alguno de esos daños graves, ya que, descartada la concurrencia de las circunstancias contempladas en las letras a) y b), las amenazas graves a las que se refiere la letra c) tendrían que traer causa de las situaciones previstas legalmente, en concreto, por existir en el país de origen una situación de conflicto internacional o interno que genere una violencia indiscriminada motivadora de tales amenazas, lo que no se advierte en este caso.
La Directiva 95/2011 añade al conflicto el calificativo de que sea
En la sentencia del TJUE, de 30 de enero de 2014 (asunto C-285/129)
La sentencia del TJUE de 10 de junio de 2021 (asunto C-901/19) establece que para determinar si existen
No obstante, como recuerda la sentencia
El Tribunal Supremo «entre otras sentencias 17 de junio de 2013 (casación 4355/2012
Precisamente, para garantizar que el recurso ante el tribunal de instancia sea efectivo, también los órganos jurisdiccionales deben evaluar la información del país de origen acorde a lo dispuesto en el artículo 4.3.a) de la Directiva de reconocimiento y artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva de procedimientos para garantizar que
La situación de conflicto armado interno en Colombia, entre las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y el gobierno, no se resolvió de manera definitiva con el acuerdo de paz y desarme firmado en 2016. Según informes de ACNUR hay una grave violencia asociada con varios grupos armados que siguen operando en distintos puntos del territorio colombiano. La población civil ha sufrido graves abusos a manos de miembros del Ejército de Liberación Nacional (ELN), disidentes de las FARC, grupos sucesores del paramilitarismo y grupos criminales vinculados al narcotráfico. La violencia asociada con el conflicto ha provocado el desplazamiento forzado de más de 8 millones de colombianos a otras partes del país, a lo que ha de unirse la llegada masiva de venezolanos -casi 2,5 millones de personas en febrero de 2022-.
En uno de los últimos informes de ACNUR sobre Colombia, «
(https://www.refworl d.org.es/country,,,,COL,,636c54d54,0.html).
Pese a todo ello, en este caso, la realidad colombiana no ha llegado a ser considerada como de violencia general de tal intensidad que llegue al nivel de que cualquier persona que fuese devuelta a la región de que se trate correría riesgo simplemente por su presencia para calificarla de «conflicto armado interno» en los términos exigidos por el artículo 15.c) de la Directiva de reconocimiento. El artículo 8 de la Directiva señala que el derecho a recibir protección subsidiaria solo puede concederse si dicho solicitante no puede obtener protección interna en otra parte del país. El considerando 27 de la Directiva también indica que «
En la demanda no se ofrece ningún argumento válido para combatir los razonamientos que al respecto ofrece la resolución recurrida de que la violencia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia y que no pueda trasladarse a otra parte del país en la que el conflicto no existe o la amenaza de violencia indiscriminada que causa el conflicto es menor, dada, además, la extensión geográfica de Colombia.
Procede, por tanto, confirmar también la denegación del estatuto de protección subsidiaria.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

