Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2263/2021 de 13 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052023100921
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6425
Núm. Roj: SAN 6425:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a trece de diciembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2263/2021, promovido por el procurador de los tribunales D. Luis Cortés Cascon, en nombre y representación de
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Por resolución de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 24 de agosto de 2021, se denegó la petición de protección internacional.
Ante ello, acude a la vía jurisdiccional.
Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Con ello quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 12 de diciembre de 2023, en el que así tuvo lugar.
Fundamentos
La resolución impugnada señala que la solicitante manifestó
Tras ello se relaciona la información consultada para el análisis y el estudio de la solicitud, entendiendo que el fundamento de la petición se encuentra en "
Partiendo de ello se expone que
Finalmente se considera que tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.
A lo que se viene a añadir, en síntesis, que tampoco se admite la existencia de motivos suficientes para conceder la protección subsidiaria o la permanencia en España por razones humanitarias, como sí se aplica a otros solicitantes de protección internacional, como es el caso de los nacionales venezolanos o de Afganistán. La situación político-social en que se encuentra actualmente Nicaragua -dice- es bien conocida tanto por ACNUR, como por la Oficina de Asilo y Refugio, no existiendo duda alguna de que concurren los requisitos de las actuales Directivas comunitarias que regulan la materia, teniendo por tanto derecho la parte actora a permanecer en España dentro del marco de la Ley de Extranjería y de la Ley 12/2009.
E insiste en que no se otorga ninguna explicación por la que la actora no pueda acogerse a dicha protección, por el desconocimiento de no haberla solicitado, y que señala que se está aplicando casi de forma generalizada a gente que, masivamente, está escapando de las zonas de conflicto.
Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso y la confirmación de la resolución impugnada, cuya conformidad a Derecho sostiene.
A estos efectos, "
La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).
Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, que es lo que sucede en el supuesto de autos, aun teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 4.5 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, "
Además, ha de tenerse presente el artículo 9 de la Directiva 2011/95/UE citada, a cuyo tenor, "Para ser considerados actos de persecución en el sentido del artículo 1, Sección A, de la Convención de Ginebra, los actos deberán: a) ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituid una violación grave de los derechos humanos fundamentales, en particular los derechos que no puedan ser objeto de excepciones al amparo del artículo 15, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, o bien b) ser una acumulación de varias medidas (...)" (apartado 1).
No hay ninguna discusión sobre la situación política actual de Nicaragua. El informe mundial de Human Rights Watch 2022 (https://www.hrw.org /es/world-report/2022/country-chapters/380705) continúa denunciando que las autoridades detuvieron y procesaron arbitrariamente a críticos del gobierno y opositores, incluidos candidatos presidenciales, periodistas, abogados, representantes campesinos, empresarios y líderes estudiantiles, y siguen impunes los abusos policiales cometidos durante la feroz represión de 2018 por agentes de la Policía Nacional y grupos armados partidarios del gobierno. Muchas de estas personas fueron sometidas a torturas y otros maltratos. Las reformas y las leyes adoptadas entre octubre de 2020 y febrero de 2021 han sido utilizadas para disuadir expresiones críticas, inhibir la participación de opositores en las elecciones y mantener encarcelados a críticos sin presentar acusaciones formales, con el propósito de impedir o limitar su participación política. Miembros de la policía, en coordinación con grupos armados partidarios del gobierno, reprimieron brutalmente a los manifestantes, dejando un saldo de al menos 328 muertos, casi 2.000 heridos y cientos de detenido en 2018 En junio de 2019, entró en vigor una amplia amnistía que liberó a decenas de personas detenidas en el contexto de las protestas. Debido en parte a esta amnistía, continúan impunes los responsables por graves violaciones de derechos humanos vinculadas con la represión. También en 2019, el presidente Fulgencio ascendió a altos funcionarios implicados en abusos. Continúan impunes violaciones de derechos humanos cometidas por policías. El Gobierno restringe la libertad de expresión de periodistas y medios de comunicación a través de amenazas, agresiones físicas, detenciones, investigaciones impositivas arbitrarias, procesos penales arbitrarios y cierres forzosos. No se ha permitido el ingreso al país de ningún organismo internacional de monitoreo de derechos humanos desde 2018, cuando el gobierno expulsó al Mecanismo Especial de Seguimiento para Nicaragua (MESENI), al Grupo Interdisciplinario de Expertos Independientes (GIEI) designado por la CIDH y a la Oficina de la ACNUDH.
También el Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de derechos humanos en Nicaragua, de 7 de marzo de 2022, muestra preocupación por que siga sin garantizarse la rendición de cuentas por las violaciones de derechos humanos cometidas desde abril de 2018. Al menos 43 personas continúan detenidas en el contexto de las elecciones de 2021, que estuvieron caracterizadas por restricciones a los derechos civiles y políticos, incluidos los derechos a la libertad de expresión, asociación, reunión pacífica y participación política, y muestra preocupación la reciente reanudación de los juicios contra algunos de estos hombres y mujeres durante el mes pasado y las duras sentencias de prisión aplicadas a al menos 34 personas, sin respetar el debido proceso. Deben establecerse garantías para asegurar la realización de juicios justos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos. Al mismo tiempo, también se ha seguido documentando detenciones arbitrarias y hostigamiento por parte de agentes estatales contra defensores de derechos humanos, periodistas y abogados. También se han documentado cuarenta casos de intimidación, amenazas, criminalización y campañas de desprestigio por parte de funcionarios del Estado contra trabajadores de los medios de comunicación. Insta encarecidamente a Nicaragua a derogar las leyes aprobadas desde 2018 que restringen indebidamente el espacio cívico y democrático, en particular la Ley Especial de Ciberdelitos (Ley 1042); Ley 1040 de Regulación de Agentes Extranjeros; y la Ley 1055 de defensa de los derechos del pueblo a la independencia, la soberanía y autodeterminación para la paz. También recomienda armonizar la legislación penal y electoral en línea con las normas y estándares internacionales de derechos humanos.
Pero, tal situación política, social y humanitaria, como refiere la resolución recurrida, no es suficiente para la concesión de protección internacional, sino que deben cumplirse individualmente los requisitos exigidos para la protección internacional.
En el presente caso la recurrente invoca esencialmente su condición de estudiante universitaria, relatando que ha recibido amenazas verbales por parte de compañeros de la Universidad Nacional Agraria en donde ha participado en marchas, apoyando a compañeros que han sido agredidos en manifestaciones en las que se enfrentaban con policías y entidades afines al gobierno. Asimismo viene a señalar que ha ayudado en curaciones y alimentación dentro de la Universidad y que compañeros afines al gobierno la han amenazado por protestar en contra de lo que no están de acuerdo.
Sin embargo, lo cierto es que no existen datos suficientes que evidencien, siquiera indiciariamente, una opinión política de la solicitante más allá de estar en contra del gobierno y participar en manifestaciones y movilizaciones, de modo que pueda valorarse una persecución personal y concreta, ni un temor fundado a sufrirla por alguno de los motivos indicados, sin que se infiera perfil político relevante alguno. A lo que debe añadirse que la interesada no alega haber sido detenida o encarcelada en su país, ni haber encontrado inconveniente para salir del mismo.
Téngase en cuenta que, como ya hemos señalado, es además precisa la existencia de un acto de persecución como tal, debe tener una determinada entidad, ser lo suficientemente grave como para constituir persecución, en los términos del artículo 6 de la Ley de asilo o artículo 9 de la Directiva 2011/95. Todo presunto acto de persecución debe cumplir el umbral establecido en el artículo 9, apartado 1, que sea «suficientemente grave» para que un solicitante de asilo quede comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva de reconocimiento. Y, como razona la resolución recurrida, no puede inferirse que todas las personas que no comulgan con el ideario del gobierno estén en necesidad de protección internacional.
En definitiva, lo expuesto por la demandante se sitúa en un contexto de conflicto general, no advirtiéndose la afectación individualizada precisa, ni que exista la reiteración y/o gravedad normativamente exigidas, de lo que se sigue la desestimación de la pretensión de reconocimiento del derecho de asilo como en supuestos semejantes viene haciendo esta misma Sección respecto de otros ciudadanos nicaragüenses (entre otras, sentencias de 18 de enero de 2023 - recursos 545/2021, 552/2021, 585/2021 y 596/2021-, y 8 de marzo de 2023 -recurso 835 /2021-. Sin perjuicio de que, como se ha mantenido por esta misma Sala y Sección (por todas, sentencia de 14 de julio de 2021 -recurso 344/2020-), la situación de inseguridad del país de origen tampoco se incardina en alguna de las razones protegibles para el otorgar la condición de refugiado.
De lo que se sigue que no se cumplen las condiciones para la concesión del derecho de asilo, por lo que procede confirmar el pronunciamiento denegatorio de la resolución impugnada; resolución que, contrariamente a lo apuntado en sede de demanda, tiene específicamente en cuenta las circunstancias relatadas por la interesada, otorgando una respuesta motivada a la solicitud, con cita de los elementos fácticos y jurídicos tomados en consideración, por lo que no puede prosperar la falta de rigor que se le achaca en el referido escrito procesal.
Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son: "a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" (artículo 10).
Descartado el apartado a) del artículo 10 de la Ley de asilo -condena a pena de muerte- respecto al apartado b): «tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes», se exige, además de la gravedad, la individualización, y en este caso nada indica que exista el riesgo de sufrir esos daños graves en las circunstancias señalada. Y en cuanto al supuesto del apartado c) antes mencionado, se ha de tener en cuenta que en la causa más general de daños, los riesgos a los que en general se ven expuestos la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave (considerando 35 de la Directiva de reconocimiento). La sentencia TJUE, 17 de febrero de 2009, asunto Elgafagi C- 465/07, vino a interpretar que dicho artículo 15 c) contempla más ampliamente «las amenazas [...] contra la vida o la integridad física» de un civil, inherentes a una situación general de «conflicto armado internacional o interno», e «indiscriminada», término que implica que puede extenderse a personas sin consideración de su situación personal. El grado de violencia indiscriminada que caracteriza el conflicto armado existente debe ser apreciado por las autoridades nacionales competentes a las que se ha presentado una solicitud de protección subsidiaria o por los órganos jurisdiccionales del Estado miembro ante los que se ha impugnado la decisión de denegación de tal solicitud, llegando al extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir las amenazas graves a las que se refiere el artículo 15, letra c), de la Directiva.
Pese a todo ello, en este caso la realidad nicaragüense, la crisis política, económica y humanitaria en el país, no ha llegado a ser considerada como de violencia general de tal intensidad que llegue al nivel de que cualquier persona que fuese devuelta a la región de que se trate correría riesgo simplemente por su presencia para calificarla de «conflicto armado interno» en los términos legales exigidos para la protección internacional.
En definitiva, tampoco se considera combatida la inexistencia de elementos necesarios para la concesión de la protección subsidiaria.
Como hemos señalado, entre otras, en la sentencia de 7 de septiembre de 2022 -recurso 330/2021-, dicha solicitud que merece las siguientes consideraciones:
a) En primer lugar, en el plano normativo el artículo 31.4 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la derogada Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, hace referencia al también derogado Reglamento de 2004 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, contemplando una autorización de permanencia por razones humanitarias concedida por el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio.
La vigente Ley de asilo 12/2009 no ha sido desarrollada reglamentariamente, por lo que cabría tener en cuenta el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, que establece dos autorizaciones de residencia temporal diferentes: por razones de protección internacional, artículo 125, que se refiere a los supuestos regulados en los citados artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009; y por razones humanitarias, para lo cual, aparte de encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 126, se debe solicitar personalmente en la oficina de extranjería de la Delegación de Gobierno correspondiente conforme al procedimiento regulado en el artículo 128.
Ambas autorizaciones se regulan, por tanto, por la normativa de extranjería.
Desde la perspectiva de la protección internacional, que fue lo solicitado por el recurrente, en primer lugar, la Directiva 95/2011 de reconocimiento (refundición), en su considerando 15, hace referencia a una protección distinta a la protección internacional que un Estado miembro puede ofrecer autorizando la permanencia en el territorio de un Estado miembro por motivos que no sean la necesidad de protección internacional, sino por compasión o por motivos humanitarios y sobre una base discrecional. La concesión de ese estatuto de protección nacional por parte de un Estado miembro no está comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, esto es, queda al margen de la protección internacional. Así lo ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencias de 9 de noviembre de 2010 (asunto B y D, acumulados C-57/09 y C-101/09, apartados 116 y 118), de 18 de diciembre de 2014 -2- (asuntos M?Bodj, C-542/13; y Abdida, C-562/13) y de 23 de mayo de 2019 (asunto Bilali, C-720/17, apartado 61).
Precisamente, el artículo 2.h) de la Directiva de reconocimiento define la "solicitud de protección internacional" como aquella petición de protección presentada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria, y que no pida expresamente otra clase de protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva y pueda solicitarse por separado.
No hay base en el sistema europeo común de asilo (SECA) para considerar la permanencia por razones humanitarias como un tercer nivel de protección internacional.
b) En segundo lugar, en cuanto tal protección nacional, los artículos 37.b) y el 46.3 de la Ley 12/2009 se refieren a una autorización de permanencia en España por motivos humanitarios en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración. Dichas autorizaciones de estancia se fundamentan en el principio internacional de no devolución del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y del artículo 21 de la Directiva 2011/95, en el momento de la decisión sobre el retorno en el caso de solicitantes a los que se les haya denegado la protección internacional. El primero de los artículos como excepción a los efectos devolutivos de la denegación de protección internacional y el segundo para los solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad.
Esta Sección mantiene como criterio constante, que la autorización de permanencia en España o la concesión de una autorización de residencia por motivos humanitarios a que se refieren el artículo 37.b) y el artículo 46.3 de la Ley 12/2009, no se mencionan en la Ley de asilo con sustantividad propia, sino en relación con las posibilidades de autorización de la estancia o residencia en España en el marco de la legislación sobre extranjería, remitiendo expresamente a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y al reglamento de la Ley. No hay en la Ley de asilo definición alguna de cuales sean esas "razones humanitarias" que permitan dicha protección nacional.
c) Por último, la autorización de permanencia habrá de ser objeto de petición expresa al tiempo de solicitar la protección internacional, alegando y acreditando las circunstancias excepcionales que concurren, distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, para que puedan ser valoradas por la Administración en el propio expediente. Así se dispone en el reglamento de extranjería (artículos 125 y 128) que establece que es la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio la que propone su autorización al Ministro del Interior ( Auto del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2020 -casación 868/2019- y sentencias del Alto Tribunal de 10 de junio de 2019 -casación 5805/17- y de 3 de marzo de 2020 - casación 868/19-).
Como al solicitar la protección internacional no se formuló ninguna pretensión diferente de la concesión del asilo y protección subsidiaria, la Administración no dio ninguna respuesta separada sobre la autorización de permanencia en España, sin que se pueda proceder a su examen y concesión de oficio por este tribunal.
A este respecto el artículo 46.3 de la Directiva 2013/32, de procedimientos (refundición), garantiza que el recurso efectivo, al menos en los recursos ante un juzgado o tribunal de primera instancia, suponga el examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, incluido cuando proceda un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE.
Por tanto, la facultad que el juez dispone de tomar en consideración todos los elementos de hecho y de derecho, incluida la situación actualizada del país de origen, en base al expediente administrativo, sin que sea necesario devolver el asunto a la autoridad decisoria, se garantiza en los procedimientos de protección internacional para la aplicación de la Directiva 2011/95, no en asuntos ajenos a la misma como serían las autorizaciones de estancia o residencia por razones humanitarias, al tratarse de autorizaciones ajenas al sistema de protección internacional. Las garantías del examen completo y ex nunc por el órgano jurisdiccional solo alcanza a la cuestión de si el solicitante cumple los requisitos previstos en la Directiva 2011/95 para que se le reconozca el derecho a protección internacional ( sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de julio de 2018, asunto Alheto, C-585/16 (apartados 102 a 118) y de 29 de julio de 2019, asunto Torubarov, C-556/17 (apartados 32 a 70).
Lo expuesto determina que las alegaciones formuladas a este respecto por la parte recurrente deban ser rechazadas, lo que conlleva la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada, sin olvidar que, no obstante las argumentaciones de la demanda, las circunstancias que se han de tener en cuenta son las concurrentes en la solicitante y su concreto país de origen, en este caso Nicaragua.
A lo que finalmente debe añadirse, en cuanto a la mención a la falta de constancia de informe del ACNUR que se efectúa en demanda -sin extraer ni invocar consecuencia anulatoria alguna al respecto- que el artículo 18.1.c) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reconoce a los solicitantes de asilo, una vez presentada su solicitud, el derecho a que la misma se comunique al ACNUR, y el artículo 34 prevé que la presentación de las solicitudes de protección internacional se comunicará al ACNUR, quien podrá informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias a la persona solicitante y presentar informes para su inclusión en el expediente. En este sentido, el artículo 6.4º del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, dispone que la Oficina de asilo y Refugio comunicará la presentación de toda solicitud de asilo al representante en España del ACNUR, añadiendo que esta comunicación se realizará dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, a partir de su recepción por parte de la citada Oficina.
No se exige, por tanto, la emisión de informe en todo caso, debiendo además tenerse en cuenta que el criterio de ACNUR ha quedado manifestado al hilo del debate realizado por la Comisión Interministerial de asilo y Refugio en relación a la solicitud de la actora, pues consta que dicha Comisión Interministerial, contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), ha examinado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada Ley, el expediente relativo a la solicitud de protección internacional formulada por la aquí recurrente.
Por todo lo expuesto
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante con la limitación señalada en el último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

