Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1768/2021 de 13 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUCIA ACIN AGUADO

Núm. Cendoj: 28079230032024100116

Núm. Ecli: ES:AN:2024:666

Núm. Roj: SAN 666:2024

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001768 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 16212/2021

Demandante: D. Romualdo

Procurador: Dª. ELENA MUÑOZ GONZÁLEZ

Letrado: D. CARLOS BARBAS GALINDO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Madrid, a trece de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 1768/2021 , seguido a instancia de D. Romualdo , quien actúa representado por la procuradora Doña Elena Muñoz González y defendida por el letrado Don Carlos Barbas Galindo, contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de la reclamación efectuada ante el Ministro de Justicia (expediente NUM000), siendo demandada la Administración del Estado (Ministerio de Justicia), representada y asistida por el Sr/Sra. Abogado/a del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Co n fecha 1 de septiembre de 2021 la procuradora indicada, en nombre y representación de D. Romualdo interpuso recurso contencioso-administrativo frente a desestimación presunta por silencio administrativo negativo de la reclamación efectuada ante el Ministerio de Justicia en fecha 26 de diciembre de 2020, con motivo de la prisión provisional indebida ( artículo 294 de la LOPJ) acordada en la denominada "Operación Webmaster" seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrevieja en sus diligencias previas 274/2016, por importe de 21.753.168, 91 euros (expediente NUM000).

SEGUNDO: El recurso se admitió a trámite y se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, teniendo por personada y parte la procuradora en representación del recurrente. Reclamado el expediente se dio traslado para que presentara demanda lo que hizo mediante escrito de 29 de noviembre de 2021 en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, solicitó:

"acuerde indemnizar al ciudadano finlandés Luis Alberto en su condición tanto de persona física (y propietario de la página web " DIRECCION000"), como de legal representante y director de la entidad mercantil DIRECCION001 en la cantidad de veintiún millones setecientos sesenta y cinco mil seiscientos diez euros con ochenta y dos céntimos (21.765.610,82 euros) por los conceptos indicados y argumentados y ello con todos los pronunciamientos favorables en Derecho".

TERCERO: Da do traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito de contestación a la demanda el 16 de junio de 2022 en el que solicitó se dicte resolución desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, o, subsidiariamente, estableciendo una indemnización de 7.000 euros.

CUARTO: A instancia de la parte actora se fijó la cuantía del proceso en 21.753.168,91 euros se dieron por reproducidos los documentos aportados, tras lo cual quedaron el 26 de septiembre de 2022 los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 6 de febrero de 2024.

Fundamentos

PRIMERO: El acto recurrido es la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de la reclamación efectuada ante el Ministerio de Justicia en fecha 26 de diciembre de 2020, con motivo de la prisión provisional indebida ( artículo 294 de la LOPJ) acordada en la denominada "Operación Webmaster" seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrevieja en sus diligencias previas 274/2016, por importe de 21.753.168,91 euros (expediente NUM000).

Se quiere indicar que en relación a estos mismos hechos han presentado reclamación de responsabilidad patrimonial un total de 5 personas que han interpuesto todas ellas de forma individualizada, representadas por el mismo procurador y asistidos por el mismo letrado, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación del Ministerio de Justicia por silencio de su reclamación y que fueron turnados a esta sección tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Han sido tramitados con los números de recurso 1766/2021, 1767/2021, 1768/2021, 1769/2021 y 1772/2021. Ya se han dictado sentencias en 3 procedimientos: sentencias de 5 de octubre de 2022 (recursos 1767/2021 y 1769/2021) y sentencia de 18 de enero de 2024 (recurso 1772/2021).

SEGUNDO: Para la resolución de este recurso son relevantes los siguientes hechos:

El recurrente, D. Romualdo, estuvo privado de libertad desde el 26 de marzo al 27 de diciembre de 2019, en el marco de las Diligencias Previas nº 274/2016 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrevieja, finalizando el procedimiento penal por auto de sobreseimiento provisional de 26 de diciembre de 2019 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante que acuerda la inmediata puesta en libertad de los investigados y el cese de las medidas acordadas en dicho procedimiento.

Los hechos que se imputaban a los investigados en dicha causa consistían en la gestión de una página web en la que se anuncian servicios de prostitución de personas que residen y prestan sus servicios en Finlandia donde dicha conducta, como señala el auto que acuerda el sobreseimiento provisional de 26 de diciembre de 2019, sí estaría tipificada como delito. La gestión de dicha página web y el entramado societario que gestiona los beneficios de la misma se realizaba por los investigados en España. En concreto se indicaba en el auto de 28 de marzo de 2019 que acordaba su ingreso en prisión, tras su detención el 26 de marzo de 2019 (folio 5 y ss archivo denominado 695.2020-4) lo siguiente:

" el recurrente formaría parte de la organización criminal dedicada a la Comisión de delitos de proxenetismo mediante la gestión de la página web " DIRECCION000" (y otros dominios vinculados a la misma), cuyos beneficios habrían sido blanqueados por dicha organización criminal mediante la creación de un complejo entramado societario, bancario y financiero constituido con la única finalidad de ocultar el verdadero origen de los fondos procedentes de la actividad criminal y, al mismo tiempo, darles apariencia de legalidad para su retorno al tráfico jurídico."

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrevieja denegó por auto de 7 de agosto de 2019 la solicitud de sobreseimiento de las actuaciones presentada el 1 de agosto de 2019. Argumentaba el Juez que pese a que no cuestionaba la falta de indicios suficientes para considerar delito en España la gestión de una página web de anuncios de prostitución, conducta antecedente al blanqueo de capitales, considera que ello no es necesario para considerar cometido en España un delito de blanqueo de capitales bastando que la conducta antecedente sea constitutiva de delito en el lugar de la comisión, Finlandia, lo que en este caso acontecía dado en que en dicho Estado se considera que el delito de proxenetismo se comete en el lugar en donde se prestan los servicios y por tanto se podría perseguir dicho delito y por ello denegó la solicitud de archivo del procedimiento.

Interpuesto el 14 de agosto de 2019 recurso de reforma, fue desestimado por auto de 22 de octubre de 2019 del mismo Juez.

Interpuesto el 22 de octubre de 2019 recurso de apelación, fue estimado por auto de 26 de diciembre de 2019 de la Audiencia provincial de Alicante que acuerda el sobreseimiento provisional al considerar que no concurren los requisitos para considerar delito el blanqueo del blanqueo de capitales. Para ello razona que la actividad que constituye el presunto delito que le precede (gestión de una página web de anuncios de servicios de prostitución) no es constitutiva de delito en España y por tanto no concurre el requisito de la doble incriminación. Es decir, necesariamente la actividad antecedente tiene que ser constitutiva de delito en el lugar en el que se persiga el blanqueo de capitales por tanto no es posible la persecución en España de un delito de blanqueo de capitales procedentes de una actividad atípica en España.

El 27 de diciembre de 2019 qu edó en libertad el recurrente.

El 21 de enero de 2020 el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrevieja acuerda el levantamiento de las medidas cautelares de naturaleza real.

El 26 de diciembre de 2020 presentó el recurrente una reclamación al Ministerio de Justicia en la que solicita una indemnización de más de 21 millones de euros por los daños y perjuicios que se le han ocasionado.

No habiéndose dictado resolución expresa por la Administración interpone recurso contencioso administrativo el 1 de septiembre de 2021.

TERCERO: La responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia está regulada en la Ley 6/1985 Orgánica del Poder Judicial en los artículos 292 y siguientes y su ámbito abarca los siguientes supuestos:1) funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, 2) error judicial, 3) prisión preventiva siendo sus notas características las siguientes:

1) El funcionamiento anormal abarca, los defectos en la actuación de los juzgados y tribunales concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades y que abarca las irregularidades cometidas en el procedimiento judicial como dilaciones indebidas, falta de ejecución de resoluciones judiciales, irregularidades en las notificaciones, pérdida o deterioro de objetos en depósito o los daños ocasionados por dilaciones indebidas en el procedimiento penal.

2) Error judicial. Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS de 16 de mayo de 2014 (recurso 5768/2011) con cita de las sentencias de 15 de diciembre de 2.009 y 18 de abril de 2.000 ( recursos 289/2.008 y 1.311/1.996) cuando el perjuicio a indemnizar que se reclama derive de un pronunciamiento emitido por un Juez en el ejercicio de su actividad jurisdiccional , tanto en la fijación y valoración de los hechos, como en la interpretación y aplicación del derecho, no puede ser cuestionado a efectos de responsabilidad patrimonial dentro del campo del funcionamiento anormal sino que la vía para reclamarlos exige la previa declaración de error judicial, error judicial que no puede declarar esta Sala sino el Tribunal Supremo, que mantiene una interpretación restrictiva del mismo exigiendo una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley, sin que sea suficiente una lícita discrepancia frente al criterio interpretativo sostenido por los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional.

3) Prisión preventiva: El artículo 294.1 Ley Orgánica del Poder Judicial una vez excluidos los incisos declarados inconstitucionales y nulos por sentencia del Tribunal Constitucional 85/2019 de 19 de junio de 2019 señala lo siguiente: "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios".

Establecidas estas premisas procede examinar cuales son los hechos que a juicio de la parte recurrente le han causado los perjuicios por los que reclama y examinar si concurren los presupuestos para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de justicia.

Apuntar que resulta confuso conocer cuáles son los conceptos por los que reclama y en nombre de quien ya que 1) En el apartado final de la demanda correspondiente a cuantía indemnizatoria folio 63 señala que reclama 150.000 por daños morales, y 1.615.610,85 euros por daños económicos para luego decir que esas cantidades suman veintiún millones setecientos sesenta y cinco mil seiscientos diez euros con ochenta y dos céntimos (y a continuación indica entre paréntesis 27.765.610,82 euros). 2) En el suplico solicita se indemnice en esa cantidad no al recurrente D. Romualdo, sino a Luis Alberto, cuya reclamación es objeto del recurso 1769/2021. Asimismo resulta complejo localizar cada uno de los 55 documentos a que hace referencia en la demanda ya que se remite al anexo de su reclamación de responsabilidad patrimonial de 1.500 folios sin indicar, ni en su reclamación administrativa ni en la demanda, los folios en los que se encuentran dichos documentos.

CUARTO: Po r daño moral derivado del hecho de haber permanecido privado de libertad desde el 26 de marzo al 27 de diciembre de 2019. Solicita la cantidad de 150.000 euros por el menoscabo a su imagen, honor, dignidad a nivel internacional por la publicación y promoción a los medios de comunicación y de internet generado por la llamada operación webmaster y los relacionados sobre todo con su esposa, hijo de 2 años y su familia.

El artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.

En este procedimiento penal se ha dictado un auto de sobreseimiento provisional pero no un auto de sobreseimiento libre, requisito para tener derecho a una indemnización por prisión indebida por la vía del artículo 294 de la LOPJ. Ahora bien, la jurisprudencia ha entendido que en los casos en los que el sentido y significado del auto de sobreseimiento provisional sea el de un sobreseimiento libre, debe entenderse incluido ese sobreseimiento en el ámbito del artículo 294 de la LOPJ ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1162/2021 de 23 septiembre 2021, Rec. 6715/2020). Por tanto es necesario examinar si ese auto de sobreseimiento provisional es equivalente a un sobreseimiento libre.

En el auto de sobreseimiento provisional de 26 de diciembre de 2019 se indica que los hechos que se imputan a los investigados en la presente causa consisten en la gestión de una página web en la que se anuncian prostitutas que residen y prestan sus servicios en Finlandia donde dicha conducta sí estaría tipificada como delito. La gestión de dicha página web y el entramado societario que gestiona los beneficios de la misma se realiza por los investigados en España. Sobre la base de dichos hechos, el juez instructor no cuestiona la falta de indicios suficientes para considerar delito en España la conducta antecedente al blanqueo de capitales (gestión de página web de anuncios de servicio de prostitución), si bien considera que ello no es necesario para imputar un delito de blanqueo de capitales bastando que dicha conducta sea constitutiva de delito en el lugar de comisión, Finlandia, dado que en dicho Estado se considera que la prostitución se comete en el lugar en donde se prestan los servicios y, por tanto, sí podrían perseguir dicho delito. La Audiencia Provincial discrepa de dicho criterio y considera que la actividad antecedente tiene que ser constitutiva de delito en el lugar en el que se persiga el blanqueo de capitales. Por tanto no se puede perseguir el blanqueo de capitales procedente de una actividad delictiva de otro Estado y atípica en España al impedirlo el Código Penal (301.4 Código Penal) que solo tipifica como delito en España el blanqueo de capitales procedentes de actividades que constituyan delito en España, aunque se hayan cometido fuera del territorio nacional y en este caso el blanqueo de capitales procede de una actividad (anuncio o intermediación de servicios sexuales a través de internet para obtener contactos en el marco de la prostitución) que no es delito en España. Por tanto, ese blanqueo de capitales no está tipificado como delito.

Por tanto ante la ausencia de tipicidad dado que ese blanqueo de capitales no está tipificado como delito en el Código penal al proceder de una actividad (gestión de una página web de servicios de prostitución) que no es delito en España, el sentido del auto es un sobreseimiento libre conforme al artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece que procederá el sobreseimiento libre cuando el hecho no sea constitutivo de delito.

Conforme a lo razonado se dan los presupuestos para la aplicación del artículo 294 LOPJ, a saber, se ha producido una medida cautelar de prisión provisional, y el procedimiento concluyó mediante un auto cuyo significado es un sobreseimiento libre.

Respecto al daño moral se considera que la indemnización que le corresponde por este concepto es la misma que se ha concedido a su mujer Dulce en el recurso 1772/2021 en la que en línea de lo establecido en el recurso 1767/21 y 1769/2021 se estimaron los daños morales en 6000 euros por la ruptura de su vida familiar, a saber, la separación de su familia y, el carácter afrentoso del delito imputado. A esta suma se ha de añadir el mayor perjuicio que deriva del hecho de ser padre de un menor de 2 años, Por ello la suma a indemnizar se eleva a 8.500 euros, y se concede ya actualizada, sin que sea procedente el devengo de intereses.

Asimismo, se indicaba en esa sentencia que por lo que se refiere al deshonor o desprestigio ese daño ya viene incorporado en el concepto de daño moral, pero es que además, en la actualidad no existe (o se ha encontrado en las primeras entradas) rastro de la denominada "operación webmaster" en internet. Hemos puesto de manifiesto en casos semejantes al enjuiciado, en los que se reclamaban daños como consecuencia de la publicación y difusión en internet de datos relacionados con procesos penales de carácter grave, que:

"la invocada pérdida de la honorabilidad y los daños derivados de la huella digital, tales daños se incluyen en el primer concepto indemnizado. De otro lado, actualmente la primera entrada en internet que evoca la biografía e imputación de los demandantes hace referencia precisamente a su absolución, lo que viene a liberarles de la acusación y vinculación al yihadismo. Y finalmente, cabe borrar esa huella haciendo uso de los derechos que les confieren los artículos 20.1 d) CE en relación con lo dispuesto en el artículo 6.4 Ley 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, puesto que el ordenamiento jurídico garantiza la protección del derecho al olvido digital (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 CE) en aquellos supuestos en que la información que es objeto de difusión, y cuya localización se obtiene a través de motores de búsqueda en internet contenga datos inexactos que afectan en lo sustancial a la esencia de la noticia. La persona afectada por una supuesta lesión del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, está legitimada para fundamentar válidamente una acción de reclamación ante la entidad proveedora de los servicios de motor de búsqueda en internet o ante la Agencia Española de Protección de Datos, cuando los resultados del motor de búsqueda ofrezcan datos sustancialmente erróneos o inexactos que supongan una desvalorización de la imagen reputacional, que se revele injustificada por contradecir los pronunciamientos formulados en una resolución judicial firme ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 12/2019 de 11 enero 2019, Rec. 5579/2017). Es decir, la vía de resarcimiento ya está prevista en el ordenamiento jurídico y ha de procurarse a través de la misma (hoy, artículo 93 y 94 LO 3/2018 de 5 diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales). ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 24 noviembre 2022, Rec. 812/2021; o Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 22 marzo 2023, Rec. 805/2).

QUINTO: Por la orden de bloqueo, inhibición y redireccionamiento de las páginas y dominios web en los que se efectuaban anuncios de servicios sexuales en páginas de internet en particular de la página web DIRECCION000 gestionados entre otras a través de DIRECCION001 y que eran la fuente de sus ingresos económicos.

Los daños causados por ese bloqueo no pueden ser indemnizados en este procedimiento por 2 razones:

1. El bloqueo de páginas y dominios de internet fue acordado por una resolución judicial. En concreto por auto de 8 de abril de 2019 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrevieja (documento 24, folio 529 y ss). Dado que el perjuicio a indemnizar que se reclama deriva de un pronunciamiento emitido por un juez en el ejercicio de su actividad jurisdiccional no puede reclamarse directamente una indemnización ante el Ministerio de justicia sino que es necesario iniciar conforme al artículo 293 .1 LOPJ un proceso ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el plazo de 3 meses desde que pudo ejercitarse para que se declare la existencia de ese error y una vez obtenida esa resolución judicial se puede reclamar ante el ministerio de justicia una indemnización. En este caso no existe ninguna resolución judicial que haya declarado la existencia de error en esas resoluciones dictadas por el Juzgado de instrucción por lo que no concurre el presupuesto para declarar la responsabilidad del Ministerio de Justicia.

2. En cualquier caso hay que tener en cuenta que la reclamación de perjuicios debía haberse realizado por DIRECCION001 que es la que gestionaba ese dominio y la que recibía esos ingresos que ahora reclama. En este caso y como se dijo en la sentencia de 5 de octubre de 2022 dictada en el recurso 1769/2021 -respecto a otro recurrente que también reclamaba como propietario de DIRECCION001- si bien es cierto que el recurrente formuló la reclamación patrimonial en su condición tanto de persona física como de legal representante/propietario de la entidad mercantil DIRECCION001 y que, entonces como ahora, viene reclamando junto a daños personales/particulares y otros daños exclusivos de dicha sociedad a la que dice representar, al interponer el recurso contencioso administrativo solo actúa en su propio nombre (véase escrito de interposición y poder de representación), teniéndosele como recurrente único en el Decreto del LAJ por el que se admite el recurso, decreto no recurrido, sin que sea dable aceptar una ampliación de la base subjetiva de la litis por la mera formulación de la demanda y, de ahí, que no pueda tenerse como demandante a la sociedad DIRECCION001 ni a ninguna otra (ni siquiera se ha aportado el acuerdo para recurrir imprescindible en el caso de las personas jurídicas y la acreditación de la representación de la misma por el recurrente. Véase que el poder notarialmente otorgado aportado en el momento de la interposición, el poderdante D. Romualdo interviene exclusivamente, en su propio nombre y derecho y no en representación de ninguna sociedad y ello lleva a que decaiga, de partida, toda la reclamación en cuanto a los daños derivados de la pérdida de ingresos de la persona jurídica y de la pérdida de valor de la web de prostitución que gestionaba tal sociedad, daños que en ningún caso serian llevables a la privación de libertad por prisión preventiva del recurrente persona física conforme al artículo 294 de la LOPJ.

SEXTO: Daños por la incoación y tramitación de las Diligencias Previas 274/2016 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrevieja.

El hecho de dirigir una investigación y un proceso penal frente a aquel en quien concurren indicios para atribuir su participación en el hecho delictivo investigado no es sino el resultado de una valoración y una decisión que se enmarca en el ejercicio de las funciones instructores atribuidas a los Órganos jurisdiccionales del orden penal, y, por ende, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que compete en exclusiva a juzgados y tribunales. En tal medida, la existencia del proceso, por más que haya concluido con un auto de sobreseimiento, no constituye por sí misma un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, por cuanto afecta al ejercicio mismo de la potestad jurisdiccional, y un eventual desacierto en su ejercicio requeriría la previa declaración judicial de la existencia del error que en este caso no se ha declarado.

SÉPTIMO: Ex istencia de dilaciones.

El informe 145/2021 del Consejo General del Poder Judicial de 16 de diciembre de 2021 considera que en el procedimiento penal se ha producido un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por dilaciones indebidas en el dictado del auto de 21 de enero de 2020 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrevieja de levantamiento de las medidas cautelares de naturaleza real y en el dictado del auto de 22 de octubre de 2019 del citado juzgado por el que se resuelve el recurso de reforma interpuesto frente al auto de 7 de agosto de 2019 que acordaba no haber lugar al sobreseimiento de las actuaciones.

En contra de lo afirmado por el CGPJ, entiende este Tribunal y así se hizo constar en la sentencia de 5 de octubre de 2022 (recurso 1769/2021) que no se puede considerar excesivo el plazo que media entre el auto de la Audiencia Provincial de Alicante de 26 de diciembre de 2019 (auto acordando el sobreseimiento) y el auto Juzgado de Instrucción núm. 4 de Torrevieja, de fecha 21/01/2020, (auto disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares de carácter real, levantamiento subsecuente al sobreseimiento acordado), ya que se atiende exclusivamente a la comparativa de fecha de dictado de ambas resoluciones sin valorar los trámites necesarios, en especial los de notificación de la primera de las resoluciones, necesaria firmeza de la misma (a tales efectos solo cuentan horas y días hábiles) y, comunicación de las actuaciones al Juzgado Instructor. Por tanto, no hay retraso relevante en la disposición del levantamiento de las medidas. Por otra parte se quiere apuntar que la medida privativa de libertad se dejó sin efecto el 27 de diciembre de 2019, es decir al día siguiente que se dictara el auto que la acordaba.

Tampoco cabe apreciar retraso en cuanto a la resolución del recurso de reforma contra el auto del Juzgado que denegaba el sobreseimiento, nuevamente se atiende a la mera comparativa de fechas descontextualizada de la causa en sí misma y de los trámites procesalmente necesarios, ya que el recurso fue interpuesto el 14/08/2019 y el auto que lo desestima es de fecha 22/10/2019.

En cuanto al retraso en la ejecución de levantamiento del bloqueo de las páginas web ha de partirse de que no es imputable al funcionamiento de la Administración de Justicia española los trámites y actuaciones propias de otra administración extranjera que haya de colaborar con lo dispuesto por la autoridad española. En este sentido debe tenerse en cuenta que la querella presentada por uno de los investigados, D. Marino, el 24 de abril de 2020 por la presunta existencia de un delito de desobediencia a la autoridad judicial y/o denegación de auxilio a la administración de justicia por el retraso en la ejecución de la orden de levantamiento de las medidas cautelares, dio lugar la apertura y simultáneo sobreseimiento provisional y archivo de las Diligencias previas núm. 583/2020 por auto de 12 de mayo de 2020 del Juzgado de instrucción núm. 1 de Torrevieja, en el que se indicaba que el auto de 21 de enero de 2020 que acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares acordadas tuvo contestación por parte del Inspector Jefe del Grupo IX de la BCTSH en fecha 11 de febrero de 2020, en el que hacía constar que recibida la orden se dieron las instrucciones oportunas tanto a al Servicio de Automoción de UCRIF CENTRAL, como al Servicio de Automoción de la División Económica y Técnica así como a la Unidad Central de Investigaciones Tecnológicas y al Grupo de Blanqueo de Capitales de la Brigada Provincial de la Policía Judicial de Alicante y ponía de relieve la existencia del estado de alarma instaurada por Real Decreto 463/2020 con la consiguiente paralización de plazos y términos procesales al no configurarse la materia referente a esas medidas cautelares como servicio esencial y se indicaba en posteriores resoluciones judiciales que constan remitidas las ordenes de desbloqueo a las distintas proveedoras de los dominios web de la solicitud y se solicitaba a las autoridades finlandesas que informaran si se había procedido a dejar sin efecto la orden de desbloqueo acordada por el Juzgado. En cualquier caso debe tenerse en cuenta que en el auto de 7 de agosto de 2019 que deniega el sobreseimiento provisional (folio 100 documentación adjunta a su reclamación) se indicaba que la conducta que venían desarrollando los investigados en España, mediante la gestión y explotación de la página web " DIRECCION000", en la que se publicitaban anuncios de prostitutas que prestaban sus servicios sexuales en múltiples países, entre ellos Finlandia y Suecia. encajaría en el Capítulo 20, Secc.9.3 y 9a.1.1. del Código Penal finlandés, como así lo han indicado las Fiscalías de Finlandia y Suecia en dos dictámenes (obrantes al folio 282 del tomo 13 y folio 224 del tomo 11) y por tanto se desconoce si las autoridades finlandesas tenían abierto algún tipo de investigación que impedía la ejecución de esas órdenes que en todo caso es ajeno a este recurso. Lo que queda acreditado es que no se puede imputar retraso alguno a las autoridades españolas, que remitieron las solicitudes correspondientes de desbloqueo a las autoridades internacionales competentes y reiteraron la solicitud de información sobre su cumplimiento.

OCTAVO: El cese de la actividad laboral que venía desempeñando para la empresa DIRECCION002 radicada en Finlandia por el tiempo que estuvo privado de libertad desde el 26 de marzo de 2019 (fecha en que fue detenido) hasta el 27 de diciembre de 2019 (fecha en la que fue puesto en libertad). Reclama la cantidad de 64.981,69 euros.

Aporta una serie de nóminas (páginas 1339-1396 de la documentación que adjunta a la reclamación) y la notificación del documento de recisión del contrato laboral de fecha 9 de julio de 2019, con efectos desde el 26 de marzo anterior (página 527 de la documentación que adjunta a la reclamación) así como un documento de la Agencia Tributaria de Finlandia.

No consta acreditado con la seguridad que se requiere que estuviese prestando una actividad laboral con la referida empresa teniendo en cuenta que esos hipotéticos pagos son de su propia empresa (es cofundador y miembro de la Junta Directiva ) no aporta ningún certificado de vida laboral y, además, los datos fiscales que aporta si bien indica al principio una cantidad posteriormente indica que no están sujetos a tributación.

Reclama además 50.000 euros que según afirma es la penalización que le ha impuesto esa empresa por incumplimiento contractual. Más que incumplimiento contractual de lo que se tiene constancia es que el investigado, Romualdo, es titular de acciones/participaciones sociales de la mercantil finlandesa DIRECCION002 que fueron adquiridas con fondos procedentes de sus actividades delictivas y se acordó su embargo preventivo por auto de 6 de marzo de 2018 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrevieja (documento 28, folio 583)

En cuanto al abono por DIRECCION001 de 12.441,91 euros a DIRECCION003 para poder acelerar el desbloqueo de unos fondos pertenecientes a la primera. No ha lugar dado que como hemos señalado en su caso deben ser reclamados por esa sociedad que es la que ha efectuado el pago y no por el recurrente.

NOVENO: Daños producidos en Mercedes Benz CL 350 CDI matricula ....NHY desde el mes de marzo de 2019 en que se procedió a su decomiso por la autoridad judicial hasta el 20 de junio de 2020 que se devolvió. Aporta factura de febrero de 2019 antes de su decomiso (folio 1432) y tres facturas posteriores de agosto de 2020 (por importe una de 1532,44 euros, 1173,26 euros y 218, 71 euros). Asimismo reclama por los daños en la motocicleta Piaggio MP matrícula .... GGV.

Hay que tener en cuenta que el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrevieja por auto de 4 de junio de 2019 (folio 669 de la documentación adjunta a la reclamación indemnizatoria) autorizó la entrega de ese vehículo y motocicleta para uso policial. En concreto se indicaba que dichos vehículos son adjudicados a la Dirección General de la Policía, que se constituirá en depositaria de los mismos, para que proceda a asignar su uso exclusivo por grupo IX de UCRIF Central y grupo de blanqueo de capitales de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Alicante. Igualmente se advertía que encontrándose los vehículos en condiciones para su uso y sin averías aparentes, una vez finalizado su uso deberán ser restituidos en idénticas condiciones.

Por tanto, existe una resolución judicial que autoriza su uso. Por tanto no se le puede indemnizar por el hecho de haber sido privado de utilizar ese vehículo y motocicleta, ni por el hecho de que hayan sido usados por la policía durante ese tiempo y con el consiguiente desgaste por el uso. Solo se le puede indemnizar por daños que supongan un uso inadecuado del mismo pero no gastos de mantenimiento que respondan a un uso normal del mismo.

En cuanto al Mercedes matricula ....NHY consta acreditado que su estado fue objeto de revisión en un taller oficial en febrero de 2019 antes de su decomiso realizándose servicios de mantenimiento por importe de 487, 76 euros (folio 1432) y asimismo en la diligencia de intervención de vehículos realizada por la policía (folio 411) se indica que el vehículo estaba localizado en el aparcamiento vinculado a su domicilio y estado de conservación a simple vista y a falta de un peritaje posterior era bueno (folio 411) .Por tanto se puede considerar acreditado que el estado de conservación del vehículo era bueno. En cambio en el acta de devolución de 10 de julio de 2020 el funcionario de la Comisaria que realiza la entrega hace constar una serie de defectos: roces en las puertas y aleta derecha, falta en la parte trasera parte de la insignia de Mereces y roces en las puertas, parte izquierda.

Se considera por ello que procede abonar dos facturas de agosto de 2020, una de 4 agosto de 2020 en la que consta que se han realizado retoques de pintura por importe de 1532,44 euros y otra de 218,71 euros por fallo en el sistema de intercambiador (folio 1435). No procede abonar la factura de 8 de agosto de 2020 por importe de 1.173,26 euros (folio1434) al corresponder a servicios de mantenimiento derivados del uso normal del vehículo (filtro aceite y aire y válvulas).

En cuanto a la motocicleta Piaggio MP,·matrícula .... GGV no procede realizar ningún abono dado que la factura de 30 de julio de 2020 (folio 1445) por importe de 70,02 euros pone de relieve que lo que se ha hecho es una revisión (limpieza de filtros, revisión de frenos, luces y niveles y colocación de un tapón de una válvula que costaba 2,40 euros) sin que conste en el acta de entrega reseñada ninguna deficiencia. No procede abonar el precio de un casco de 30 de julio de 2020 por importe de 50,34 euros ya que no consta que fuera objeto de intervención tal como consta en la diligencia de intervención de la motocicleta (folio 411).

No procede abonar como indemnización el impuesto de circulación ya que el hecho imponible que se grava es la titularidad del vehículo que ha correspondido siempre al reclamante.

DÉCIMO: Reclamación por daños relativos a gastos de viajes (2.384,78 €), arrendamiento de vivienda en Málaga, gastos por entradas a un concierto y pago póliza de salud.

No procede realizar el pago de gastos de viajes correspondientes a la familia del reclamante desde Finlandia a España en abril, junio y julio para hacerse cargo del menor, visitar a los parientes en prisión ya que en su caso esa reclamación debía haber sido presentada por los mismos.

Tampoco procede establecer como indemnización las cantidades abonadas en concepto de arrendamiento de vivienda durante los meses de abril y de mayo de 2019 en los que estuvieron en prisión, dado que no consta acreditado que durante ese tiempo no estuviera ocupada esa vivienda por sus familiares, cuando precisamente señalan en el apartado anterior que el 10 de abril de 2019 viajó a España su familia desde España para hacerse cargo del hijo menor y visitar a sus padres, Romualdo y a Dulce que se encontraban en prisión, por lo que han podido ocupar la vivienda durante ese periodo.

En cuanto al abono de la fianza por 1.100 euros no se ha abonado por la resolución anticipada del contrato de arrendamiento sino que ese importe que estaba ya en poder de la arrendadora como garantía se pacta por las partes en el momento de la resolución del contrato en julio de 2019 que se destine una parte a la reparación de la puerta de entrada y el resto se imputan al pago de la renta mensual por el alquiler de 2 trasteros por un importe mensual de 100 euros al mes durante 3 meses (folio 1469). Por tanto, el pago de 1.200 euros a la sociedad arrendadora en febrero de 2020 obedece al alquiler de un trastero por otro periodo teniendo en cuenta que el contrato se resolvió en julio de 2019.

En cuanto a los efectos incautados por la autoridad policial en la entrada y registro en la vivienda. Señala que no se han devuelto a Romualdo y a Dulce indicando que su valor asciende a 66.486,96 euros y se remite al documento 53 y 54 aportado con su reclamación administrativa). Consta acta de intervención de la letrada de la administración de Justicia de 26 de marzo de 2019 (folios 1481 y ss) en el que de forma manuscrita se indican los objetos intervenidos y antes de ese documento aparece un listado mecanografiado de varios objetos indicando un importe, que carece de encabezamiento (folios 1473 a 1475). Se ha podido localizar por este Tribunal las diligencias policiales donde se recogen mecanografiados los efectos intervenidos (folio 397 y siguiente). No se aporta acta de entrega de efectos al recurrente o al menos este Tribunal no ha podido localizarla entre los 1.500 folios que acompañó a su reclamación sin una numeración correlativa de cada página y sin identificar en su escrito de demanda en que páginas se encuentran los documentos a los que hace referencia. Por tanto, no procede reconocer una indemnización dado que no consta que haya aportado acta de entrega de los efectos para que esta Sala pueda verificar que enseres no han sido entregados y si instó ante la autoridad competente la devolución de los que dice que falta y esa petición no fue atendida o denegada de forma inmotivada.

En cuanto al abono de la póliza de salud del año 2019 y que asciende a 2.703,39 euros no procede su abono dado que no consta que el interesado se hubiera dirigido a la compañía para solicitar su reintegro alegando como causa su ingreso en prisión y la imposibilidad de hacer uso de la misma o en su caso solicitando la suspensión temporal de la misma.

En cuanto al abono de las entradas a un concierto musical para el 16 de julio de 2019, no consta que esas entradas no pudieran ser revendidas teniendo en cuenta que estaban en prisión desde marzo de 2019 y que la reserva de hotel no pudiera ser cancelada o utilizada por otra persona.

UNDÉCIMO: Co nforme a lo razonado procede reconocer una indemnización de 8.500 euros por daño moral y de 1751,15 euros por gastos de reparación del vehículo Mercedes Benz CL 350 CDI matricula ....NHY, lo que hace un total de 10.251,15 euros.

El recurso debe estimarse parcialmente, sin condena en costas a ninguna de las partes de acuerdo con el criterio que establece el artículo 139.1 de la LJCA, en la redacción dada por Ley 37/2011, conforme al que, salvo los supuestos de temeridad o mala fe, no procede la condena en el supuesto de estimación parcial del recurso. Como quiera que no sea de apreciar ni temeridad ni mala fe, ha de estarse a la norma indicada.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO promovido por D. Romualdo contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de la reclamación efectuada ante el Ministro de Justicia, por no ser conforme a derecho.

En su lugar, se anula la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado en 10.251,15 euros.

La cantidad devengará los intereses del art. 106.2 de la LJCA.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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