Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2204/2022 de 13 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
Núm. Cendoj: 28079230072024100081
Núm. Ecli: ES:AN:2024:682
Núm. Roj: SAN 682:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a trece de febrero de dos mil veinticuatro.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Nieves, nacional de Colombia, a quien representa la procuradora doña Elvira Canet Castellá, impugnando la resolución de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro, de 15 de junio de 2022, dictada en el expediente NUM001
Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Nacional de Colombia, doña Nieves formalizó su petición de protección internacional en la Comisaría Provincial de Policía de DIRECCION000, en fecha de 6 de abril de 2022, tras su llegada a España el día 11 de febrero de 2022, haciendo extensiva la solicitud a su hijo menor de edad Victor Manuel (expediente NUM000), presentando el siguiente relato de persecución:
Admitida a trámite la solicitud e instruida por el procedimiento ordinario, por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio se formuló propuesta de denegación al considerar que no ha quedado establecida una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado.
Por otro lado, se razona que del relato tampoco se deduce la posibilidad de que demandante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen a efectos de la concesión de la protección subsidiaria.
Haciendo suyos los términos de la propuesta, por la resolución de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro, de 15 de junio de 2022, se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria de demandante.
Disconforme con lo resuelto, doña Nieves acude a la jurisdicción solicitando un pronunciamiento en los términos reproducidos en los antecedentes. En la demanda se aduce que concurren los requisitos exigidos para otorgar a doña Nieves la protección, internacional y, en todo caso, se considera que existen razones humanitarias para que se autorice la permanencia en España de la recurrente.
De forma inversa, a juicio del Abogado del Estado no concurren las causas de reconocimiento del derecho de asilo e igualmente considera improcedente la protección subsidiaria al no darse los supuestos previstos en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.
La recurrente es nacional de Colombia y basa su solicitud de protección internacional en la situación política y social de Venezuela, por lo que la demanda no puede ser acogida.
En efecto, la petición de asilo no se puede basar en el hecho de ser perseguido por un Estado distinto al de la nacionalidad que se ostenta según la definición de refugiado que establece el artículo 1.A.2.) de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de Refugiados. No empecé lo anterior en que la recurrente haya perdido su vinculación con Colombia por haber desarrollado su vida en Venezuela.
En todo caso, cabe recordar que únicamente es posible apelar a la falta de protección del país del que se es nacional en el caso de los apátridas, según se establece en el artículo 3 de la Ley 12/2009. Por tanto, no sería una razón para instar la protección internacional pues Venezuela no es su país de origen y solo podría apelar a la falta de protección de su país de origen, Colombia.
No cabe duda tampoco que no concurren razones para otorgar la protección subsidiaria. Del artículo 4 de la Ley 12/2009, en relación con el 10, resulta que constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista: a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; y c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.
Y para finalizar, no apreciamos que concurran razones humanitarias para otorgar la autorización de residencia a que se refieren los artículos 46 de y 37 b) de la Ley 12/2009, interpretados por las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (casación 868/2019, fundamentos jurídicos 8º y 9)º y de 16 de noviembre de 2022 (casación 1766/2022, fundamento jurídico 2º), puesto que ni se formuló una solicitud específica y diferenciada a la Administración -en lo que afecta al régimen general de este tipo de autorizaciones- ni tampoco se aprecia en una situación de especial vulnerabilidad-por lo que se refiere al régimen especial-.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso.
Conforme a lo previsto en el artículo 139 LJCA, procede imponer a la parte recurrente el abono de las costas causadas en este proceso, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 1.000 euros por la intervención del abogado del Estado, atendida la facultad de moderación conferida por la Ley y habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.
Fallo
En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Nieves contra la resolución de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro de 15 de junio de 2022, dictada en el expediente NUM001, por la que se denegó a la recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente con el límite fijado en el último fundamento jurídico de esta sentencia.
Una vez firme, remítase testimonio de la sentencia a la Subsecretaria del Interior.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así se acuerda y firma.

