Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2204/2022 de 13 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

Núm. Cendoj: 28079230072024100081

Núm. Ecli: ES:AN:2024:682

Núm. Roj: SAN 682:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0002204 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14371/2022

Demandante: DOÑA Nieves

Procurador: DOÑA ELVIRA CANET CASTELLA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a trece de febrero de dos mil veinticuatro.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Nieves, nacional de Colombia, a quien representa la procuradora doña Elvira Canet Castellá, impugnando la resolución de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro, de 15 de junio de 2022, dictada en el expediente NUM001 , por la que se denegó la protección internacional instada por la recurrente. Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Admitido el recurso referido en el encabezamiento y previos los oportunos trámites la representación de doña Nieves formalizó la demanda en la que, tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y termina solicitando una sentencia por la que se acuerde conceder a la recurrente el asilo o, subsidiariamente, autorización de residencia por razones humanitarias, declarando asimismo que dichos pronunciamientos alcancen a su hijo menor de edad Victor Manuel.

SEGUNDO. Tramitado el recurso conforme a las previsiones legales, se señaló para la votación y fallo el día 6 de febrero de 2024, fecha en la que ha tenido lugar .

Fundamentos

PRIMERO. Hechos del litigio y resolución denegatoria de la protección internacional.

Nacional de Colombia, doña Nieves formalizó su petición de protección internacional en la Comisaría Provincial de Policía de DIRECCION000, en fecha de 6 de abril de 2022, tras su llegada a España el día 11 de febrero de 2022, haciendo extensiva la solicitud a su hijo menor de edad Victor Manuel (expediente NUM000), presentando el siguiente relato de persecución:

«(...) Que residía en el estado de DIRECCION001, Venezuela, donde vivía con sus dos hijos: Genaro y Victor Manuel. Indica que su marido abandonó la unidad familiar cuando sus hijos eran pequeños.

Señala que debido a las circunstancias políticas que atraviesa Venezuela, además de las carencias de todo tipo: alimentos, medicina, servicios públicos, transporte y estudio, cada familia con necesidades alimentarias y que esté a favor del gobierno, tiene a su disposición una Clap, caja con comida que paga el gobierno. Si bien quedan exenta de esta, los que van en su contra.

Manifiesta que la falta de seguridad, la delincuencia común y los colectivos gubernamentales, bandas armadas de delincuentes, tienen atemorizados a los ciudadanos. Además, informa de que los militares, intentaron reclutar a sus hijos en el colegio involuntariamente para pertenecer a los grupos colectivos.

Añade que todos los ciudadanos que no pertenecen a la comunal son amenazados de muerte y obligados a abandonar sus casas debido a que manifiestan que la zona donde están construidas son propiedad del gobierno de Maduro. Indica que mucha gente ha muerto o desaparecido por no comulgar con sus ideas. Que ni la dicente ni su madre son afines al partido gubernamental y ante el temor de que los grupos armados fueran a su casa y les hicieran algo, deciden irse de su país para salvar y mejorar su calidad de vida. Pone de manifiesto que en ningún momento pudieron denunciar los hechos a la policía debido a que estos también son manejados por el gobierno y aunque así lo hubieran hecho, no la tomarían cuenta. Asimismo refiere que a su hija le ha sido detectada la bacteria Helicobacter pylory además del tiroides alto, siendo muy difícil conseguir en Venezuela las medicinas y la atención necesaria.

Por último, indica que eligieron España por el idioma, porque es un país democrático con posibilidades de criar y educar a sus hijos además de darles buenos estudios y conseguir trabajo».

Admitida a trámite la solicitud e instruida por el procedimiento ordinario, por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio se formuló propuesta de denegación al considerar que no ha quedado establecida una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado.

Por otro lado, se razona que del relato tampoco se deduce la posibilidad de que demandante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen a efectos de la concesión de la protección subsidiaria.

Haciendo suyos los términos de la propuesta, por la resolución de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro, de 15 de junio de 2022, se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria de demandante.

SEGUNDO. Posiciones de las partes.

Disconforme con lo resuelto, doña Nieves acude a la jurisdicción solicitando un pronunciamiento en los términos reproducidos en los antecedentes. En la demanda se aduce que concurren los requisitos exigidos para otorgar a doña Nieves la protección, internacional y, en todo caso, se considera que existen razones humanitarias para que se autorice la permanencia en España de la recurrente.

De forma inversa, a juicio del Abogado del Estado no concurren las causas de reconocimiento del derecho de asilo e igualmente considera improcedente la protección subsidiaria al no darse los supuestos previstos en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.

TERCERO. Criterio de la Sala y decisión del recurso.

La recurrente es nacional de Colombia y basa su solicitud de protección internacional en la situación política y social de Venezuela, por lo que la demanda no puede ser acogida.

En efecto, la petición de asilo no se puede basar en el hecho de ser perseguido por un Estado distinto al de la nacionalidad que se ostenta según la definición de refugiado que establece el artículo 1.A.2.) de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de Refugiados. No empecé lo anterior en que la recurrente haya perdido su vinculación con Colombia por haber desarrollado su vida en Venezuela.

En todo caso, cabe recordar que únicamente es posible apelar a la falta de protección del país del que se es nacional en el caso de los apátridas, según se establece en el artículo 3 de la Ley 12/2009. Por tanto, no sería una razón para instar la protección internacional pues Venezuela no es su país de origen y solo podría apelar a la falta de protección de su país de origen, Colombia.

No cabe duda tampoco que no concurren razones para otorgar la protección subsidiaria. Del artículo 4 de la Ley 12/2009, en relación con el 10, resulta que constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista: a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; y c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.

Y para finalizar, no apreciamos que concurran razones humanitarias para otorgar la autorización de residencia a que se refieren los artículos 46 de y 37 b) de la Ley 12/2009, interpretados por las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (casación 868/2019, fundamentos jurídicos 8º y 9)º y de 16 de noviembre de 2022 (casación 1766/2022, fundamento jurídico 2º), puesto que ni se formuló una solicitud específica y diferenciada a la Administración -en lo que afecta al régimen general de este tipo de autorizaciones- ni tampoco se aprecia en una situación de especial vulnerabilidad-por lo que se refiere al régimen especial-.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso.

CUARTO. Costas Procesales.

Conforme a lo previsto en el artículo 139 LJCA, procede imponer a la parte recurrente el abono de las costas causadas en este proceso, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 1.000 euros por la intervención del abogado del Estado, atendida la facultad de moderación conferida por la Ley y habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.

Fallo

En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Nieves contra la resolución de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro de 15 de junio de 2022, dictada en el expediente NUM001, por la que se denegó a la recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente con el límite fijado en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

Una vez firme, remítase testimonio de la sentencia a la Subsecretaria del Interior.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON JOSE FELIX MARTIN CORREDERA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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