Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1901/2019 de 13 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

Núm. Cendoj: 28079230072024100082

Núm. Ecli: ES:AN:2024:745

Núm. Roj: SAN 745:2024

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001901 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 11107/2019

Demandante: D. Cayetano

Procurador: JACOBO GANDARILLAS MARTOS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a trece de febrero de dos mil veinticuatro.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo 1901/2019 interpuesto por don Cayetano, representado por el procurador don Jacobo Gandarillas Martos, impugnando el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 20 de marzo de 2019 (procedimiento 00-03301-2016; 00-06010-2016; 00-06011-2016), desestimatorio de la reclamación interpuesta contra el acuerdo de 16 de febrero de 2016, dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Canarias de derivación de responsabilidad solidaria.

Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. La representación de don Cayetano interpuso recurso contencioso-administrativo impugnando el fallo del TEAC en su sesión de 20 de marzo de 2019 desestimatorio de la reclamación interpuesta contra el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria, dictado de fecha 16 de febrero de 2016, por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Canarias, respecto a las deudas de Proyectos Trema SL.

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó la demanda en la cual, tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y termina solicitando que se dicte sentencia que anule y deje sin efecto la resolución del TEAC de 20 de marzo de 2019 y el Acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria de fecha 16 de febrero de 2016 del que trae causa, con condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO. La Administración del Estado contestó a la demanda oponiéndose a los argumentos de impugnación aducidos por la recurrente y termina solicitando que se resuelva este proceso por sentencia que desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto con imposición de costas a la parte del recurrente.

TERCERO. Tramitado el recurso conforme a las previsiones legales, en el que se se acordó la práctica de diligencias finales, y una vez practicadas estas, finalmente para la votación y fallo se acordó el día 6 de febrero de 2024, fecha en la que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Resolución del recurso, hechos y antecedentes relevantes para resolver el recurso.

Los antecedentes necesarios para la comprensión de la cuestión litigiosa son los siguientes:

Estimando parcialmente el recurso de alzada (5214/2011) interpuesto por don Cayetano, por resolución del TEAC de 9-7-2013, fue anulado el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria dictado el 24-8-2009 por la Inspección Regional de la AEAT en Canarias declarando a don Cayetano responsable de las deudas de Proyectos Trema SL al amparo del artículo 42.1 a) LGT y acordando la retroacción de las actuaciones al objeto de que por el órgano responsable de la tramitación del procedimiento se procediese a dar aplicación a lo establecido en el artículo 41.4 de la LGT, ofreciendo al interesado la posibilidad de prestar conformidad al objeto de obtener en su caso las reducciones previstas en el artículo 41.4 de la LGT, en la redacción dada por la Ley 7/2012.

Comunicada la Resolución del TEAC a la Inspección Regional para que procediera a su ejecución, la Inspección Regional de Canarias dictó Acuerdo de 6-11-2014 por el que declaró terminado el procedimiento de declaración de responsabilidad por concurrir la situación de incompetencia sobrevenida debida a que las deudas del deudor principal no se hallaban ya en plazo de ingreso voluntario, sino en vía ejecutiva.

Seguidamente, la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT en Canarias tramitó un procedimiento para la declaración de responsabilidad subsidiaria, que fue iniciado el 17-12-2014 y que se archivó mediante Acuerdo de 15-9-2015.

Tras ello, la propia Dependencia de Recaudación tramitó el procedimiento para la declaración de responsabilidad solidaria del ahora recurrente, iniciándolo el 15-9-2015. Previa audiencia del interesado, fue resuelto mediante el Acuerdo de 16-2-2016 que declaró la responsabilidad solidaria de don Cayetano ex art. 42.1.a) LGT como administrador único de Proyectos Trema SL.

Las deudas exigidas mediante el acuerdo de derivación de responsabilidad se corresponden con la Liquidación procedente de un acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006 y 2007, y la sanción vinculada, esta por haberse constatado la realización de una infracción tributaria muy grave tipificada en el artículo 191 de la LGT.

Disconforme con la resolución de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT en Canarias declarando la responsabilidad de don Cayetano en los términos notados, presentó reclamación, la cual fue resuelta por el TEAC en sentido desestimatorio y constituye el objeto de este recurso.

SEGUNDO. Motivos del recurso.

Trasladadas a los antecedentes las pretensiones de la recurrente, los motivos aducidos en apoyo de estas son los que sucintamente se recogen a continuación:

Primero: La superación del plazo para ejecutar la resolución del TEAC de 9 de julio de 2013 y la prescripción del derecho a recaudar.

Segundo: La improcedencia del acuerdo de derivación de responsabilidad porque la deuda tributaria asociada a la liquidación se encontraba cancelada por ingreso.

Tercero: La improcedencia del acuerdo de derivación de responsabilidad porque don Cayetano había cesado como administrador de la sociedad.

Y cuarto: La improcedencia de la exigencia de la derivación de responsabilidad al estar incorrectamente motivado el acuerdo sancionador del que trae causa.

TERCERO. El criterio de la Sala.

Iremos por partes, dando respuesta a los motivos referidos.

1.Sobre el incumplimiento del plazo para ejecutar la resolución del TEAC de 9 de julio de 2013 y la prescripción del derecho a recaudar.

Sostiene el recurrente en el primer motivo impugnatorio que al haber transcurrido más de dos años hasta que se ejecutó lo ordenado por el TEAC en la resolución de 9-7-2013 de retrotraer las actuaciones confiriendo a don Cayetano la posibilidad de acogerse a las reducciones de la sanción, superándose el plazo para ejecutar la resolución, que era de seis meses ( artículo 124 RD 939/2005), tal incumplimiento tiene como consecuencia la prescripción del derecho de la Administración a derivar a don Cayetano las deudas de Proyectos Trema SL. Según el recurrente, el procedimiento de derivación de responsabilidad iniciado el 19 de junio de 2009, tras la retroacción ordenada por el TEAC, no concluyó hasta el día 23 de febrero de 2016.

El motivo ha de ser desestimado.

En primer lugar, el relato presentado por el recurrente no se ajusta a la realidad de los hechos, que hemos dejado referidos en el primer fundamento.

En efecto, la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT en Canarias tramitó un nuevo procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria, que inició el 15-9- 2015, dictando con fecha 16-2-2016 el acuerdo de declaración de responsabilidad que puso fin a ese procedimiento resolviendo la cuestión de fondo que constituía su objeto.

En todo caso, la Ley General Tributaria, en la redacción vigente en 2013 no regulaba la ejecución de las resoluciones económico-administrativas. Su disciplina se encontraba exclusivamente en el RGRVA, en un título específico (el V) dedicado a la ejecución de resoluciones pronunciadas en procedimientos tributarios de revisión, que, contiene un precepto general aplicable a todas las resoluciones de revisión, cualquiera que sea el procedimiento en el que hayan sido dictadas (el artículo 66), y otro específico para las pronunciadas en reclamaciones económico-administrativas (el artículo 68).

El artículo 66.2 del Reglamento no contiene una previsión expresa de la consecuencia del incumplimiento del plazo que establece y el Tribunal Supremo, en la sentencia de 19 de noviembre de 2020 (casación 4911/2018) tuvo ocasión de declarar que su incumplimiento determina una irregularidad no invalidante sin efectos prescriptivos.

2. Sobre el motivo relativo a la improcedencia del acuerdo de derivación de responsabilidad porque la deuda tributaria asociada a la liquidación se encontraba en el año 2014 cancelada por ingreso.

En el segundo motivo impugnatorio sostiene el recurrente que la deuda asociada a la liquidación se halla cancelada por ingreso, lo que se hace soportar en una mención en el acuerdo de 6-10-2014 y que de ello resulta la consecuencia de la invalidez o disconformidad a Derecho del Acuerdo de derivación de responsabilidad de 16-2-2016.

Sin embargo, como redarguye el abogado del Estado - y con independencia de que a virtud de lo acordado por la Sala, se ha comprobado que no es verdad que las deudas de las que don Cayetano ha sido declarado responsable estuvieran satisfechas-, el artículo 42.1.a) LGT establece la condición de responsable solidario de quien haya participado activamente en la comisión de una infracción tributaria, responsabilidad que se extiende, ex lege, tanto a la sanción como a la deuda tributaria.

De esta forma, la validez del acuerdo de declaración de responsabilidad dependerá de que se considere acreditada la contribución o participación en la comisión la infracción cometida por la mercantil Proyectos Trema SL. Si la deuda ha sido cancelada o no afectaría a la exigibilidad.

3. Sobre el motivo en que se alega la improcedencia del acuerdo de derivación de responsabilidad porque don Cayetano cesó como administrador de la sociedad.

La razón ofrecida por el recurrente para tratar de eludir su responsabilidad, de haber cesado en el cargo en 2008, es insatisfactoria y, antes al contrario, resulta incontestable la participación del recurrente, como administrador único real, en la conducta de Proyectos Trema SL. Veamos:

En el ejercicio 2006 ya se ponía de manifiesto en la contabilidad de la sociedad que no se tenía intención de invertir, pues cuando restaba un año para finalizar el plazo de materialización de la RIC dotada en 2003, no se había materializado ningún tipo de actividad; se trata de una sociedad totalmente inactiva, no disponía de trabajadores y se había dado de baja en el censo de actividades.

En el ejercicio 2007 no se llevaba contabilidad y, como se dice en la resolución originaria, todo apunta a que don Cayetano dispuso de las RIC, ya que efectúo numerosas transferencias del dinero de Proyectos Trema SL a cuentas de Técnicas Ucm SL, otra empresa administrada por él.

Don Cayetano figuraba como único autorizado en las tres cuentas que eran titularidad de la empresa en los ejercicios 2006 y 2007, lo que es revelador del poder de control sobre los aspectos económicos de la entidad.

En fin, poco antes de tener que presentarse la declaración del impuesto sobre sociedades correspondiente a 2007, don Cayetano cesa en la administración social de Proyectos Trema SL, asumiendo la administración don Julián, un interno del Centro Penitenciario de Lanzarote, sin ningún perfil para administrar una sociedad y que no realizó actuación alguna de gestión social.

Como se pone en manifiesto en el Acuerdo de 16-2-2016- la intención del demandante no puede ser más evidente: eludir las responsabilidades en que podría incurrir por la presentación de una declaración incorrecta del impuesto sobre sociedades de 2007.

4. Sobre la motivación el acuerdo sancionador del que trae causa.

Es clamorosa la motivación de la resolución sancionadora tanto de la propia sanción de la sanción como particularmente de la culpabilidad y, por consiguiente, el motivo aducido al respecto no puede ser acogido.

Proyectos Trema SL incumplió totalmente sus obligaciones tributarias correspondientes al ejercicio 2007, dejando de regularizar la RIC que había dotado en 2003 cuando se producen dos circunstancias que obligaban a ello: el cese en la actividad en 2006 y la falta total de materialización de la dotación en el plazo que concluía en 2007.

También se dejó de regularizar la RIC dotada en 2004, en este caso por incumplimiento de los requisitos contables de que la reserva figure en el balance con un título adecuado y absoluta separación, sin que se aportase en el curso del procedimiento inspector seguido contra Proyectos Trema SL ninguna prueba de la indisponibilidad de la reserva. Por otra parte, en las actuaciones inspectoras se constató la inexistencia de declaración de IS o depósito de cuentas sociales.

En este comportamiento de la mercantil resulta clave la participación del demandante, administrador de la mercantil hasta abril de 2008, quien realizó numerosas transferencias de fondos a otra entidad que también administra (Técnicas UCM SL), despatrimonializando así a Proyectos Trema SL.

En abril del año 2008, poco antes de tener que presentarse la declaración del impuesto sobre sociedades correspondiente a 2007, don Cayetano cesa en la administración social de Proyectos Trema SL, con la intención de eludir las responsabilidades en que podría incurrir por la presentación de una declaración incorrecta de IS 2007.

El conocimiento y voluntad de cometer la infracción (así como la correlativa colaboración del demandante en la comisión de la infracción) se evidencia porque Proyectos Trema SL se acogió al beneficio fiscal de la RIC, y ante la imposibilidad de cumplir con los requisitos exigidos para disfrutar de ese beneficio fiscal, el recurrente no regularizó la situación tributaria.

Por estas razones, plasmadas en la resolución sancionadora, se aprecia el elemento cognoscitivo y volitivo definitorio de la culpabilidad propia de toda infracción tributaria ( art. 183.1 LGT). Y, además, es clamorosa la partición del demandante en el proceso defraudatario.

CUARTO. Por las razones expuestas, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado y no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 LJCA si bien, haciendo uso de la facultad prevista en el número 3 del referido artículo la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 4.000 euros por la intervención del abogado del Estado atendida la facultad de moderación conferida por la Ley y habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.

Fallo

En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Cayetano contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de marzo de 2019 (procedimiento 00-03301-2016; 00-06010-2016; 00-06011-2016), desestimatorio de la reclamación interpuesta contra el acuerdo de 16 de febrero de 2016, dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Canarias de derivación de responsabilidad solidaria, con imposición de las costas a la parte recurrente con el límite fijado en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, lo acordamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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