Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a trece de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1606/2021, promovido por D. Amadeo , representado por la procuradora Dª. María Soledad Castañeda González, contra la Resolución del Secretario de Estado de Educación de fecha 15 de diciembre de 2020, que desestima el recurso de reposición presentado contra la denegación de la solicitud de beca realizada por el recurrente. Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que se dicte sentencia por la que anule la resolución recurrida y declare el derecho de D. Amadeo a obtener la beca que solicitó, al haber cumplido los requisitos exigidos para ello, imponiendo expresamente las costas a la Administración demandada.
SEGUNDO. - El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.
TERCERO.-N o habiéndose acordado el recibimiento del recurso a prueba se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 24 de enero del año en curso, fecha en la que tenido lugar.
Ha sido magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Secretario de Estado de Educación de fecha 15 de diciembre de 2020, que desestima el recurso de reposición presentado contra la denegación de la solicitud de beca realizada por el recurrente para cursar en el año 2019/20, 3° grado en medicina en la Universidad de MALAGA, por no reunir los requisitos académicos exigidos por la Convocatoria para los estudios cursados por el recurrente. En concreto, se deniega su solicitud al amparo del art.24 de la Resolución de 29 de julio de 2019, de la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional, por la que se convocan becas de carácter general para el curso académico 2019-2020, para estudiantes que cursen estudios postobligatorios. al no haber aprobado el mínimo porcentaje de créditos que establece la convocatoria porque como se recoge en la resolución impugnada, y así consta en la documentación que obra en el expediente
SEGUNDO. -Di sconforme con la resolución recurrida, se aduce en la demanda que la suma de los créditos superados por D. Amadeo respecto de las asignaturas matriculadas en el curso anterior a aquel en el que pide la beca es de 60 créditos, sobre un total matriculado de 63 créditos (95,24%), por lo que tienen que considerarse como superados con creces los requisitos exigidos en la convocatoria, y debe concederse la beca solicitada.
El Abogado del Estado, se opone al recurso e interesa su desestimación.
TERCERO. - Afirma la recurrente que es una alumna con cambio de matrícula y que, por ello, interesa la aplicación de lo dispuesto en el artículo 23.8 de la Resolución de 11 de agosto de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades por cuanto tiene más créditos de los necesarios y que su nota final es de un 7,95.
Si embargo, del expediente administrativo resulta que el recurrente superó 30 créditos (47,62%) y obtuvo una nota media de las asignaturas superadas de 7,83 en los últimos estudios cursados no cumpliendo el rendimiento académico exigido en el artículo 24 la Resolución de 29 de julio de 2019, de la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional, por la que se convocan becas de carácter general para el curso académico 2019-2020 que, para estudiantes de Ciencias se establece en el 80% los créditos en los que se hubieran matriculado en los últimos estudios cursados.
CUARTO.-. Lo expuesto determina la desestimación del presente recurso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Amadeo, representado por la procuradora Dª. María Soledad Castañeda González, contra la Resolución del Secretario de Estado de Educación de fecha 15 de diciembre de 2020, que desestima el recurso de reposición presentado contra la denegación de la solicitud de beca realizada por el recurrente, que confirmamos por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.