Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2263/2019 de 13 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Núm. Cendoj: 28079230062024100047
Núm. Ecli: ES:AN:2024:571
Núm. Roj: SAN 571:2024
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
Madrid, a trece de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 2263/19 promovido por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Como antecedentes de dicha resolución pueden destacarse, a la vista de los documentos que integran el expediente administrativo, los siguientes:
1. El Servicio para la Defensa de la Competencia de Castilla y León envió a la Dirección de Investigación de la CNC un informe de fecha 8 de marzo de 2011 titulado
2. Con fecha 16 de septiembre siguiente Unions Agrarias-UPA presentó una denuncia contra las empresas transformadoras de leche recogida en Galicia y empresas distribuidoras de leche, haciendo particular mención de la dificultad de encontrar empresas alternativas a las que entregar la leche.
3. La Dirección de Investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, apartado 2, de la LDC, inició una información reservada con el fin de determinar, con carácter preliminar, la concurrencia de circunstancias que justificasen la incoación del expediente sancionador.
4. Con fechas 11 y 12 de julio de 2012 se realizaron inspecciones domiciliarias simultáneas en las sedes de las empresas GRUPO LACTALIS IBERIA S.A., la COOPERATIVA AGRÍCOLA Y GANADERA DEL PIRINEO SCCL, EL BUEN PASTOR S.L., NESTLÉ ESPAÑA, S.A., y de las asociaciones regionales ASOCIACIÓN DE EMPRESAS LÁCTEAS DE GALICIA y la ASOCIACIÓN REGIONAL DE INDUSTRIAS LÁCTEAS EN CANTABRIA.
5. Con la información obtenida en las referidas inspecciones, la Dirección de Investigación decidió, con fecha 23 de julio de 2012, la incoación de expediente sancionador contra el GRUPO LACTALIS IBERIA S.A., la CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A., DANONE S.A., PULEVA FOOD S.L., el GRUPO LECHE PASCUAL S.A., NESTLÉ ESPAÑA, S.A., la COOPERATIVA AGRÍCOLA Y GANADERA DEL PIRINEO SCCL, el GREMIO DE INDUSTRIAS LÁCTEAS DE CATALUÑA, y la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS LÁCTEAS DE GALICIA por presuntas prácticas prohibidas en el artículo 1 de la LDC consistentes en intercambios de información y/o acuerdos para el reparto de mercado y la fijación de condiciones comerciales en el mercado de aprovisionamiento de leche cruda de vaca.
6. Con fecha 5 de marzo de 2014 el Director de Competencia, a la vista de la documentación obrante en el expediente y de conformidad con el artículo 29 del Reglamento de Defensa de la Competencia, acordó ampliar la incoación del expediente sancionador a las empresas INDUSTRIAS LÁCTEAS ASTURIANAS, S.A., FORLACTARIA OPERADORES LECHEROS, S.A., CENTRAL LECHERA ASTURIANA, S.A., GRUPO LECHE RÍO, S.A., CENTRAL LECHERA DE GALICIA, S.L., SENOBLE IBERICA, S.L., LECHE CELTA, S.L. y FEIRACO LÁCTEOS, S.L.
7. La Dirección de Competencia elaboró, con fecha 19 de marzo de 2014, el Pliego de Concreción de Hechos. Pliego que fue subsanado con fecha 24 de abril de 2014 al advertirse una serie de errores en relación con la responsabilidad de las siguientes empresas: PULEVA FOOD S.L., CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A., DANONE S.A., CALIDAD PASCUAL, NESTLÉ ESPAÑA, S.A., GREMIO DE INDUSTRIAS LÁCTEAS DE CATALUÑA, y ASOCIACIÓN DE EMPRESAS LÁCTEAS DE GALICIA. Con el acuerdo de 24 de abril de 2014 se reabría la instrucción del expediente bajo la justificación de
8. La entidad NESTLÉ ESPAÑA interpuso recurso de reposición frente a la decisión de la Dirección de la Competencia de corregir errores en el Pliego de Concreción de Hechos, recurso de reposición que se desestimó por resolución de 31 de julio de 2014 del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Y frente a este acuerdo, la mercantil NESTLÉ presentó recurso contencioso administrativo que se tramitó ante esta Sección Sexta de la Audiencia Nacional con el nº 343/2014 y que finalizó con sentencia estimatoria dictada en fecha 11 de julio de 2016 en la que se rechazó la posibilidad de calificar la conducta de la Dirección de Competencia de 24 de abril de 2014 como una mera rectificación de un error material ya que, en realidad, la Dirección de Competencia, al dejar sin efecto el acuerdo de cierre de la fase de instrucción, ya adoptado, y modificar el pliego de concreción de hechos ampliando la imputación, había alterado el procedimiento establecido, que no prevé una retroacción en ese trámite. Y la sentencia dictada concluía afirmando que
Criterio que ha sido confirmado en casación por el Tribunal Supremo mediante sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2018.
9. Mientras se tramitaba y se resolvía el proceso jurisdiccional, la Dirección de Competencia continuó con los tramites del expediente sancionador y, en fecha 1 de agosto de 2014, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.1 del RDC, procedió al cierre de la fase de instrucción con el fin de redactar la propuesta de resolución prevista en el artículo 50.4 de la LDC.
10. La propuesta de resolución fue firmada por el Director de Competencia el 5 de agosto de 2014, y se notificó debidamente a las partes para que, de conformidad con el artículo 50.4 de la LDC, presentaran las alegaciones que estimasen convenientes.
11. El informe propuesta fue elevado al Consejo con fecha 2 de septiembre de 2014, y en el mismo se contenía una propuesta de sanción por infracción del artículo 1 de la Ley 16/1989, del artículo 1 de la Ley 15/2007 y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
12. Con fecha 19 de noviembre de 2014, de conformidad con el artículo 11.4 del Reglamento 1/2003, del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, se informó a la Comisión Europea sobre la propuesta de resolución del procedimiento.
13. Posteriormente el Consejo, en Sala de Competencia, 5 dictó resolución en su sesión de 26 de febrero de 2015 por la cual consideraba acreditada la comisión de una infracción del artículo 1 de la Ley 16/1989, del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y del artículo 101 del TFUE, sancionando a las empresas y asociaciones frente a las que se había seguido el expediente en los términos que resultan de la misma resolución. En concreto, imponía a la entidad PULEVA FOOD, S.L., una multa por importe de 10.269.557 euros.
14. Interpuesto por dicha empresa recurso contencioso administrativo, fue estimado en parte mediante sentencia de 28 de octubre de 2018 (PO 234/2015) de esta Sala de la Audiencia Nacional, que anuló la resolución recurrida ordenando la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior a la adopción del acuerdo de subsanación de errores de 24 de abril de 2014. Como se destaca en la resolución que ahora se impugna, esta misma Sala ha dictado sentencia, con el igual pronunciamiento, en todos los recursos contencioso-administrativos interpuestos por las sociedades sancionadas por el Consejo de la CNMC el 26 de febrero de 2015.
15. Reanudada la tramitación del procedimiento en los términos acordados por las sentencias citadas, con fecha 21 de diciembre de 2018 se dictó propuesta de resolución, de la que se dio oportuno traslado a las incoadas, y que fue elevada a la Sala de Competencia el 8 de enero de 2019.
16. El 30 de abril de 2019, la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC acordó la remisión de información a la Comisión Europea prevista por el artículo 11.4 del Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo; y cumplimentado dicho trámite, requirió con fecha 30 de mayo de 2019 a las empresas a fin de que aportasen el volumen de negocios correspondiente al año 2018.
17. Finalmente, con fecha 11 de julio de 2019 la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC dictó la resolución que ahora se impugna.
Asume a continuación la propuesta de la DC al considerar probada la existencia de conductas prohibidas por el artículo 1 de la Ley 16/1989 y de la Ley 15/2007, así como por el artículo 101 del TFUE, constitutivas de una infracción única y continuada que englobaría prácticas de intercambio de información comercial sensible que podrían haberse materializado en determinados momentos en acuerdos de fijación de precios, reparto de mercado y control de excedentes.
Conductas de las que serían responsables las empresas y las asociaciones regionales incoadas.
Razona que el tipo de información que se ha acreditado, particularmente sobre precios de compra, fuentes de aprovisionamiento como son los ganaderos y excedentes de leche, resulta muy valiosa para las empresas y debe ser considerada información estratégica por lo que, dice, su puesta en conocimiento al resto de competidores rompe con la lógica empresarial y quebranta las normas básicas del correcto funcionamiento competitivo del mercado. En este sentido, destaca que el conocimiento que proporcionan los intercambios de información alcanza no solo a conductas pasadas de los competidores, sino también a sus intenciones futuras, y precisa que dicha información únicamente puede provenir de propia empresa titular, por lo que no comparte los argumentos que al respecto ofrecen lo que hace descartar la alternativa ofrecida por las empresas en sus alegaciones.
Pone de relieve tres elementos que dotarían al intercambio de información sobre precios de mayor trascendencia estratégica, como son el carácter desagregado de la información intercambiada, la frecuencia y continuidad con la que las empresas intercambiaban la información y la actualidad de la información.
Junto a la conducta consistente en los intercambios de información comercial sensible, la CNMC supone asimismo acreditado que las empresas intercambiaban información sobre ganaderos y acerca de la gestión de excedentes de leche dentro de la industria láctea, si bien esta última conducta no se atribuye a la entidad ahora recurrente, PULEVA.
En cuanto a la información sobre ganaderos, argumenta que los estos son los clientes que constituyen las fuentes de aprovisionamiento de la leche para su posterior transformación y comercialización de tal modo que el intercambio de esta información permitiría a las empresas adoptar una política común dirigida a ejercer un control, que la CNMC califica de absoluto, sobre la industria ganadera, dependiente de la industria transformadora y por tanto obligada a someterse a sus exigencias.
No obstante, antes de analizar si, en efecto, existe prueba de cargo suficiente frente a la entidad actora, debe hacerse una consideración sobre la sistemática de la resolución recurrida que, entendemos, tiene indudable relevancia sobre esta cuestión.
La resolución de 11 de julio de 2019 rubrica su apartado IV como
Sin embargo, es lo cierto que la misma resolución acota dicha responsabilidad de manera expresa en el apartado 4.7 (que titula
En ese apartado, y respecto de la empresa actora, la resolución dice, literalmente, lo siguiente:
Hacemos esta precisión porque entendemos que la única prueba que cabe analizar para determinar si, ante la denuncia de PULEVA, se ha acreditado suficientemente su participación en la comisión de la infracción que se le atribuye, es la que refleja dicho apartado.
Y ello porque ha sido la misma CNMC la que de manera explícita ha limitado la prueba de la intervención de la recurrente en los intercambios de información a la que resulta de los folios que menciona en el apartado 4.7, y que relaciona con cada uno de los años que cita. Al margen entonces de que en el apartado
Dicho esto, se justifica su participación en el intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y otras estrategias comerciales, desde 2001 a 2003 y desde 2006 a 2011, en los siguientes folios:
Año 2001. Folio 8507.
Año 2002. Folios 8.508 y 8.509.
Año 2003: Folios 2.101, 8.510.
Año 2006: Folios 8.637 y 8.638.
Año 2007: Folios 8.516, 8.518, 8.701 y 8.517.
Año 2008: Folios 8.528, 4.067 a 4.069 y 2.132, 8641, 596.
Año 2009: Folios 606 a 610, 611 a 613 y 8.544.
Año 2010: Folio 8.551.
Año 2011: Folios 8.555, 1.947 y 1.945.
Y su participación en el intercambio de información sobre ganaderos, en el folio 2.907.
Como pone de manifiesto la recurrente, son tres las clases de pruebas que resultan de los folios mencionados: correos electrónicos de las empresas; anotaciones contenidas en la agenda de D. Cesareo, responsable de compras de leche de PULEVA en la zona de Cataluña; e informes internos de PULEVA, algunos redactados también por el Sr. Cesareo.
Cuestiona a continuación el valor probatorio de todo ello por cuanto los correos internos de otras empresas no tienen, a su juicio, eficacia incriminatoria respecto de terceros que no han intervenido en ellos, como sucedería con PUELVA.
Y en cuanto a las anotaciones e informes del Sr. Cesareo, entiende que se trata de
Discrepamos, sin embargo, de estas conclusiones a la vista de la prueba acopiada en la resolución y a la que se refiere esta al justificar la responsabilidad de PULEVA.
En efecto, la primera mención que hay en la resolución a la prueba incriminatoria de PULEVA aluden a las anotaciones manuscritas del Sr. Cesareo que obran al folio 8.507, y que documentan una reunión en la que participaron representantes de DANONE, NESTLÉ, y CAPSA, entre otras, y en ella constan menciones a los precios y a sus oscilaciones, tan significativas como
De un contenido muy similar son las anotaciones que justifican la conducta en el año 2002 (folios 8.508 y 8.509), relativas a una reunión de febrero de ese año (a la que asistieron CLESA; DANONE, CAPSA, NESTLÉ y PULEV) y en la que se alude, en contra de lo sostenido por la demandante, a situaciones futuras:
En 2003 consta un correo interno de NESTLÉ de fecha 31 de octubre de 2003, titulado "precio octubre", en el que se evidencia que esta empresa conocía las estrategias sobre precios seguidas por las empresas PULEVA, DANONE, LAGASA, LACTALIS y LENCE. En relación a PULEVA, señala que
También se incluyen en el expediente (folio 8.510) las anotaciones del Sr. Cesareo acerca de una nueva reunión con asistencia de CLESA, DANONE, NESTLÉ y PULEVA, y en la que se hace referencia a un precio concreto para abril de ese año
En 2006 la resolución sí refleja prueba incriminatoria respecto de PULEVA en contra de lo afirmado por esta, que sostiene que la falta de hechos probados en ese año implicaría la ruptura de la continuidad de la infracción y, con ello, la prescripción del período 2001-2003.
Dicha prueba está constituida por el informe recabado en la inspección de LACTALIS obrante a los folios 8.637 y 8.638 que lleva por título "REUNION APROVISIONAMIENTO NADELA 2006", en el que se menciona el anuncio de bajada de precios por parte de tres de las principales empresas y la reacción de las restantes a ese anuncio:
Las pruebas de la existencia de intercambios de información en los años 2007 (folios 8.516, 8.518, 8.701 y 8.517) y 2008 (folios 8.528, 4.067 a 4.069 y 2.132, 8641, 596) son, en opinión de esta Sala, suficientemente expresivas de la participación de Puleva en los intercambios de información que se sancionan.
La demandante cuestiona el valor de dichas pruebas por entender que se trata de informes internos de un empleado que recoge sus impresiones sobre el mercado. Y supone que carecen de contenido anticompetitivo pues se limitarían a describir el funcionamiento del mercado, además de que no prueba la existencia de intercambio de información entre operadores.
Basta la mera lectura del informe antes citado de la reunión "NADELA 2006", o de las anotaciones manuscritas de los folios 8.517 y 8.518 (con indicaciones tan expresivas como las relacionadas con la reunión G-4 en Madrid el martes 8 de mayo de 2007, en la que habría de abordarse la "bajada de precio realizado aprox. 2 ptas", "Equivalente leche polvo 63/64 ptas/lt y poca cantidad") para constatar que los intercambios de información existieron en realidad.
Respecto del año 2008, son igualmente demostrativas de ese intercambio las anotaciones que obran al folio 8.528:
Consideramos innecesario, por reiterativo al constar en la resolución, reproducir todas y cada de las pruebas que han servido para justificar la participación de PULEVA en la infracción.
Pero sí resulta obligado examinar las alegaciones de la demandante que se dirigen a desvirtuar el valor de estas pruebas por su procedencia, y por documentar y referirse a datos que considera que son conocidos, o que podían serlo sin que por ello se hubiera consumado el intercambio de información que sanciona la CNMC.
En primer lugar, y respecto de la explicación que proporciona PULEVA respecto de las fuentes de información del Sr. Cesareo en el sentido de que era la persona encargada de negociar con los ganaderos y en el contacto con ellos obtenía los datos que después refleja en sus anotaciones, carece a juicio de esta Sala de toda credibilidad.
Y no solo porque en ocasiones tales datos anuncian propósitos futuros de las empresas lácteas que los ganaderos no tenían por qué conocer, sino también porque, cuando reflejan hechos presentes, o que han pasado ya, implican un nivel de conocimiento e información sobre la actuación de las empresas que no cabe atribuir a los ganaderos.
En todos estos casos, ante la precisión de la información que recogen las anotaciones y la apariencia que sugieren de que tienen su origen en un intercambio de información entre empresas competidoras constitutivo de infracción, debería PULEVA haber acreditado el modo concreto por el que tuvo un conocimiento tan exacto de esos datos, con mención de los ganaderos que se los suministraron y las circunstancias en que se produjo dicho conocimiento, lo que permitiría contrastar las fuentes y adverar su versión.
Nada de eso se ha hecho, y desde luego resulta insuficiente la sola versión del Sr. Cesareo, empleado entonces de PULEVA; o la finalidad que se atribuye a esas anotaciones, la de servir como
Y si el intercambio de información estratégica sobre precios y condiciones comerciales estaría suficientemente acreditado en razón a lo expuesto, la segunda conducta que se atribuye a PULEVA, el intercambio de información sobre ganaderos, también lo está a la vista de la comunicación remitida en diciembre de 2006 por la empresa demandante a la SAT 615 NA LOS EDUARDOS (folio 2.907), en la cual PULEVA impone a esa entidad la venta de la leche a una empresa competidora, FORLACTARIA, bajo la amenaza de proceder en otro caso a ejecutar los avales que PULEVA tenía a su favor en garantía de anticipos realizados
Las críticas que se vierten en la demanda sobre la imposibilidad de atribuir eficacia probatoria a los documentos y correos internos de terceros, o a informes que no son emitidos por la misma empresa, o el valor que puede reconocerse a las anotaciones manuscritas del Sr. Cesareo una vez dadas las explicaciones a las que nos hemos referido antes, no justifican, a juicio de esta Sala, y en el ejercicio de las facultades que le asisten para la libre valoración de la prueba, que deba concluirse que no existió el intercambio de información que se sanciona.
La prueba, numerosa por otro lado, acumulada en el expediente y relacionada en la resolución sancionadora, debe ser ponderada en su conjunto, y entonces evidencia que se han consumado conductas que se integran sin dificultad en el intercambio de información.
Desde luego, no puede negarse toda eficacia probatoria a los documentos de terceros solo porque no haya intervenido en su elaboración la empresa sancionada. La referencia a terceros que ponen de manifiesto conductas anticompetitivas constituyen un elemento incriminatorio más, especialmente cuando resultan también autoinculpados quienes elaboran dichos documentos o emiten los correos internos, pues no resulta creíble que, con la finalidad consciente de perjudicar a un competidor, puedan crear una prueba ficticia que les perjudica a ellos de manera más directa.
Por otra parte, el contenido de los correos, anotaciones, actas e informes contribuye decisivamente a formar la convicción de que se produjo un intercambio de información anticompetitivo pues, como hemos visto, se recogen datos muy concretos sobre precios y condiciones comerciales, sin que se aporte una explicación alternativa plausible sobre el origen de dicha información que no sea el intercambio entre empresas.
En definitiva, si las anotaciones de tercero, los correos internos, o los informes sobre reuniones elaborados por una concreta empresa, aisladamente considerados, podrían ofrecer dudas acerca de la comisión de la infracción, la valoración conjunta de todo ello, al apuntar en idéntica dirección, que no es otra que la evidencia de la participación del PULEVA en los intercambios de información que se le imputan, constituye una prueba solvente de su conducta anticompetitiva.
Finalmente, no podemos dejar de destacar las peculiaridades que presenta la prueba de esta clase de infracciones.
En sentencia de esta Sección de 27 de junio de 2022, recurso núm. 297/2017, hemos señalado lo siguiente:
Por todo ello, no cabe sino concluir que la participación de PULEVA en los intercambios de información que se le atribuyen ha sido suficientemente acreditada.
Refiere así que la DC rechazó tomar en consideración sus alegaciones frente al Pliego de Concreción de Hechos (PCH), y relata al respecto lo siguiente:
Considera que, con todo ello, se ha producido una
Sin embargo, ha de decirse que los hechos relatados no pueden arrastrar la nulidad de la resolución que es, en el fondo, la pretensión que se ejercita en el suplico de la demanda, pues no se ha justificado en qué medida la falta de valoración de las alegaciones al PCH en la versión confidencial presentada por LACTALIS, y a la que se adhirió PULEVA, le han producido efectiva indefensión.
Acerca del alcance de la omisión del trámite de audiencia, a la que es del todo equiparable el defecto denunciado aquí, hemos dicho en sentencia de 23 de abril de 2018 (recurso núm. 239/2016) lo siguiente:
Sentencia que fue confirmada en casación por la del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2019, recurso núm. 5246/2018.
No puede desconocerse, además, que la recurrente pudo hacer valer sus alegaciones también frente a la propuesta de resolución, por lo que es indudable que no se ha generado la indefensión que denuncia.
A juicio de PULEVA, esa omisión infringe lo dispuesto en el artículo 89.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, según el cual
Tampoco podemos compartir esta interpretación que no tiene en cuenta que el artículo 45 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, establece que
La aplicación de la Ley 30/1992, y hoy de la Ley 39/2015, tiene por tanto carácter supletorio respecto de la Ley de Defensa de la Competencia y sus normas de desarrollo, entre las que se encuentra el Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia, cuyo artículo 34 se refiere al contenido de la propuesta de resolución. Dispone dicho precepto que
Por tanto, no prevé que en la propuesta haya de incluirse el importe de la sanción a imponer, lo que es del todo coherente con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 15/2007, cuyo apartado 2 atribuye al Consejo de la CNMC la competencia para la imposición de las multas, al igual que el 38.3 del Real Decreto 261/1988.
Por lo demás, es esta una cuestión sobre la que también nos hemos pronunciado en sentencia de 27 de julio de 2020, recurso núm. 478/2016, cuyo fundamento de derecho octavo hace las consideraciones siguientes:
Recordábamos en la reciente sentencia de 28 de diciembre de 2023, recurso núm. 131/2018, la jurisprudencia europea sobre esta cuestión:
Frente a lo afirmado por la entidad actora, concurren en el presente caso las notas que caracterizan a esta clase de infracciones pues la dinámica y naturaleza de las conductas, su prolongación en el tiempo y la existencia de un objetivo común resultan sin duda acreditados a la vista de la prueba acopiada a lo largo del expediente.
En efecto, coincidimos en la apreciación de la CNMC cuando advierte de la existencia de un objetivo común perseguido por las entidades sancionadas, cual era controlar el mercado de aprovisionamiento de leche cruda de vaca. Para ello las empresas intervinientes se habrían valido de los intercambios de información sobre precios, condiciones comerciales, ganaderos y gestión de excedentes de leche, lo cual les habría posibilitado el actuar de manera coordinada reduciendo la incertidumbre en el mercado.
Los intercambios de información sobre ganaderos propiciaron el control sobre la cesión de los mismos entre las empresas, que evitaban así negociar con ellos y competir por lo tanto por las fuentes de aprovisionamiento. Ejemplo claro lo encontramos en el ya analizado requerimiento formulado por PULEVA a un productor de leche conminándolo a vender su producción a otra empresa bajo amenaza de ejecutar los avales que garantizaban la devolución de un anticipo que le había proporcionado la misma recurrente (folio 2.907)
Nos remitimos nuevamente a la prueba antes analizada que evidencia la continuidad y la homogeneidad de las conductas a lo largo del período por el que se prolongó la infracción.
No obstante, la propia resolución admite que dicha continuidad se habría roto en el caso de NESTLÉ al haberse interrumpido su conducta en el período comprendido entre los años 2003 y 2007, por lo que, dice,
Al hilo de esta decisión, reclama PULEVA que se haga la misma declaración respecto del período infractor 2001-2003 que se le imputa, recordando la jurisprudencia del TJUE sobre la cuestión y el hecho de que la interrupción se extendería, en todo caso, por un periodo superior a dos años.
A estos efectos, ha de decirse que, consta su participación en la conducta en 2003 pues, como hemos expuesto al abordar la prueba incriminatoria de PULEVA en el fundamento tercero, dicha participación resulta de un correo interno de NESTLÉ de fecha 31 de octubre de 2003 donde se pone de manifiesto que esta empresa conocía las estrategias sobre precios seguidas por PULEVA al señalar respecto de la misma
Y, al propio tiempo, existe prueba de su participación en el intercambio de información también en 2006, prueba que estaría constituida por el informe recabado en la inspección de LACTALIS (folios 8.637 y 8.638) en el que, bajo el "REUNION APROVISIONAMIENTO NADELA 2006", se recoge el anuncio de bajada de precios por parte de tres de las principales empresas, y la reacción de las restantes a ese anuncio:
En el informe también se cita un acuerdo de precios por parte de las empresas perteneciente a la asociación GIL:
Procede entonces plantearse si la falta de acreditación de intercambios de información en dicho período permite considerar que la continuidad se habría roto en el caso de PULEVA, como sostiene esta, con la consecuencia de declarar prescritas las conductas que le atribuye la CNMC anteriores a 2006.
Igual cuestión se ha planteado, con una coincidencia sensible en cuanto al período de interrupción de la prueba de los intercambios, en el recurso núm. 2254/19 seguido a instancia de DANONE, y que resolvemos en sentencia de esta misma fecha en la que hemos dicho lo siguiente:
"Esto significa que tenemos un largo periodo de inactividad de DANONE en la conducta imputada. Concretamente, desde el 31 de octubre de 2003, con el correo de NESTLÉ titulado
Este hueco temporal tiene sus consecuencias cuando estamos, como es el caso, ante una infracción única y continuada. Recordemos que el que se trate de una infracción de esta naturaleza implica que (i) la participación de una empresa no se haya interrumpido aunque no disponga de pruebas de la infracción durante algunos periodos específicos, siempre que las diferentes acciones que forman parte de esa infracción persigan una sola finalidad y puedan insertarse en una infracción de carácter único y continuo, apreciación esa que debe sustentarse en indicios objetivos y concordantes acreditativos de la existencia de un plan conjunto; (ii) habilita la imposición de la multa por todo el periodo a cualquiera de los partícipes; (iii) y el plazo de prescripción queda interrumpido por la continuidad en la infracción.
Uno de los principales problemas, cuando nos encontramos ante periodos de inactividad, es fijar el tiempo que debe pasar entre ambos, para poder valorar si las conductas deben integrarse en una sola y única infracción o podrían constituir dos o más infracciones consumadas en hitos temporales diferentes. A la pregunta de cuánto tiempo se considera razonable para que se considere interrumpida la continuidad de una infracción, la ya citada STG de 17 de mayo de 2013, Trelleborg, asuntos acumulados T14 7/09 y T148/09, valora un tiempo aproximado a los dos años «
Como advertimos, el plazo de dos años, aproximadamente, al que se refiere la jurisprudencia comunitaria es solo orientativo, lo que obliga examinar en cada caso y en función de las circunstancias que concurran en la que la conducta colusoria, la trascendencia que la ausencia de elementos incriminatorios pueda tener.
En el supuesto que examinamos, además de la irrelevancia del año 2004, al que ya nos hemos referido por la total orfandad de hechos relevadores del intercambio de información, debemos añadir que (i) por las características del mercado afectado, estamos ante intercambios de carácter frecuente o casi diarios, aunque no se hubieran materializado asó, puesto que giraban sobre el precio de la leche cruda que, cada día, vendían los ganaderos; (ii) la información a la que se refieren los intercambios requería un contacto frecuente y sostenido en el tiempo. En consecuencia, la ausencia de intercambio de información durante un periodo, de al menos dos años y varios meses, sí resulta relevante e incide de cara la infracción única y continua a la que se sostiene el acuerdo sancionador. So
En el presente caso ya no estaríamos ante una sola infracción única y continuada sino ante dos infracciones distintas, una primera que va de los años 2001 al 2003 y otra del 2006, coincidiendo con la
Tampoco podemos obviar, que la propia resolución, al folio 88 y en cuanto a NESTLÉ, a la que inicialmente se le imputaba una sola infracción única y continuada desde el 2001 a 2003 y desde 2007 a 2010, declara prescrito el primer periodo debido «
Consideraciones que deben reiterarse aquí ante la coincidencia del período de interrupción: desde el 31 de octubre de 2003, hasta la REUNIÓN APROVISIONAMIENTO NADELA 2006. Con la consecuencia de declarar prescrito el período de imputación anterior al año 2006.
Sobre la motivación de la cuantificación de la multa en relación a resoluciones de la CNMC que han seguido la misma sistemática que en este caso nos hemos pronunciado en diversas ocasiones, al ser una alegación constante de las empresas sancionadas.
Como destacábamos en esos supuestos, también aquí la resolución parte de los criterios interpretativos que, acerca de esta cuestión, la de la cuantificación de la multa, proporciona la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2015, recurso núm. 2872/2013, criterios que resume la resolución recurrida de cuyo texto podemos destacar lo siguiente:
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A continuación, deduce que la nueva determinación de la sanción deberá concretarse en un arco que discurre del cero al 10% del volumen de negocios total de las empresas infractoras en el ejercicio anterior al de dictarse resolución (esto es, 2018), y que, dentro de dicho arco sancionador, la multa deberá graduarse conforme a los criterios de graduación previstos en el artículo 64 de la Ley 15/2007.
Entiende la Sala que estas pautas interpretativas son, en efecto, clara consecuencia de la doctrina del Tribunal Supremo, por lo que el problema se remite a determinar si, en aplicación de la misma, la resolución ha podido resultar falta de motivación o incurrir en desproporción.
En efecto, se indica que el porcentaje sancionador debe determinarse sobre la base de graduación que proporcionan los criterios contemplados en el artículo 64.1 de la LDC, y precisa que la infracción acreditada cometida por la entidad actora es una infracción muy grave prevista en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia.
Siguiendo las pautas del citado artículo 64, alude a las características del mercado afectado (art. 64.1.a), que identifica con el de aprovisionamiento de leche cruda de vaca.
En relación a la cuota de mercado de las entidades responsables (art.64.1.b), relata que en el cártel han participado empresas que ostentan una cuota superior al 50% del mercado, destacando, en cuanto a la duración de la infracción como parámetro a tener en cuenta para graduar la sanción, que "
Aborda la cuestión de los efectos de la conducta y declara al respecto lo siguiente:
Sobre la base de todo ello, entiende que cuenta con unos criterios de valoración suficiente de la infracción que se traducen en un tipo sancionador general del 2,3%.
Hechas estas consideraciones generales, y en cuanto a los criterios para la valoración de la conducta de cada una de las entidades incoadas, toma en consideración la duración individual, el volumen de negocios del mercado afectado por cada empresa, así como el porcentaje de participación de cada una de ellas en el total del volumen de negocios en el mercado afectado (VNMA) durante la infracción.
En el caso de PULEVA, le atribuye una participación que se habría extendido por los períodos Noviembre 2001-octubre 2003 y enero 2006-octubre 2011; y fija su volumen de negocios en el mercado afectado en la cantidad de 1.643.253.388 euros, que determina un porcentaje de participación en el volumen de negocios total del mercado afectado del 24%.
Sin embargo, al identificar el número de conductas en las que participó PULEVA como criterio a tener en cuenta para fijar del importe de la multa, indica que participó en tres conductas.
Esto es contradictorio con la imputación que se hace a la demandante, pues únicamente se le atribuye su participación en dos conductas, el intercambio de información sobre precios y condiciones comerciales y el intercambio de información sobre ganaderos.
En ningún pasaje de la resolución se imputa a PULEVA una tercera conducta, en este caso el intercambio de información sobre excedentes de leche. En esto se equivoca el Abogado del Estado en la contestación a la demanda cuando afirma que
Por tanto, la cuantificación de la sanción se ha hecho sobre la base de un criterio sin duda erróneo, siendo así que es la misma resolución recurrida la que explicita que en la determinación del tipo sancionador aplicable a cada empresa se ha tomado en consideración, entre otros criterios, el
Consecuencia obligada de todo ello es que procede estimar en parte el recurso y anular la resolución impugnada en el solo extremo relativo a la cuantificación de la multa a fin de que la CNMC proceda de nuevo a fijar su importe teniendo en cuenta la participación de PULEVA únicamente en las conductas consistentes en intercambio de información sobre precios y condiciones comerciales, e intercambio de información sobre ganaderos, respecto de las cuales se habría acreditado su responsabilidad como hemos constatado en los fundamentos precedentes.
Se trata, en primer lugar, de la producción de efectos en el mercado por causa de las conductas sancionadas, efectos que la CNMC asegura se produjeron y que son negados por la recurrente.
Antes de determinar si dichos efectos pudieron o no causarse, debemos recordar que nos encontramos ante una infracción por el objeto, de tal suerte que no es necesario que se acredite la producción de efectos en el mercado para considerar que dicha infracción se ha consumado. Y puesto que esta, la de que estamos ante una infracción por objeto, no es una cuestión discutida, nos remitimos a la jurisprudencia europea que la aborda y que, por conocida, es ocioso citar aquí.
No obstante, la causación de efectos tiene relevancia desde luego en este caso por cuanto ha sido uno de los criterios que la resolución ha tenido en cuenta para cuantificar la multa.
En este sentido, dice la CNMC que
A nuestro juicio, la propia configuración de las conductas permite suponer, sin margen de duda, que se han producido efectos nocivos en el mercado, efectos que no solo se materializaron en las restricciones a la libre competencia de los ganaderos, constreñidos en sus posibilidades de elegir a los compradores de la leche que producían, sino con carácter general en el mercado afectado de aprovisionamiento de leche cruda de vaca.
La prolongación en el tiempo de las conductas consistentes en el intercambio de información sobre precios y condiciones comerciales evidencia el interés que suscitaba esta práctica entre las empresas participantes, pues de no ser así no se habrían mantenido durante años, ni habrían asumido el riesgo potencial que entrañaba en cuanto suponía un acuerdo entre competidores. La disminución, y más aún la desaparición de la competencia en el mercado, constituye por sí un efecto nocivo, y dicha desaparición, fruto de los intercambios de información, ha sido reconocida incluso por las propias empresas como se plasmó en el informe que lleva por rúbrica "PRECIOS ZONA CATALUÑA Y ARAGON AGOSTO 2007" (folio 8.633), en el que literalmente se dice que
Desde luego, nada se ha acreditado en sentido contrario por la empresa recurrente pues el informe pericial al que se remite
Además de su crítica a la causación de efectos en el mercado, considera la demandante que
Sin embargo, es suficiente comprobar la base sobre la cual calculó la sanción la CNMC para constatar que dicha duplicidad no existió pues, por un lado, solo se atendió al tiempo en que PULEVA habría cometido la infracción, es decir, los períodos 2001 a 2003 y 2006 a 2011; y por otro, la cifra de volumen de negocios tomada en consideración para determinar el importe de la multa fue facilitada por PULEVA a requerimiento de la CNMC (folios 18.904 y 18.905) y, como destaca la resolución misma, únicamente se tuvieron en cuenta las correspondientes a los períodos en que participó en la infracción.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo núm. 2263/19 promovido por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de
2.- Anular la referida resolución en cuanto imputa a la entidad actora el período comprendido entre noviembre de 2001 y enero de 2006, período que se declara prescrito en los términos que resultan del fundamento de derecho sexto de esta sentencia.
3.- Remitir las actuaciones a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a fin de que dicte otra en la cual fije su importe teniendo en cuenta lo resuelto en el punto anterior y en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia, en cuanto al número de conductas atribuidas a la entidad actora.
Sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

