Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 792/2021 de 13 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Núm. Cendoj: 28079230062024100051
Núm. Ecli: ES:AN:2024:575
Núm. Roj: SAN 575:2024
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a trece de febrero de dos mil veinticuatro.
Se han visto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 792/2021 que ha promovido
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y asistida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Ha sido magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Ante la Administración, el interesado reseñado como nacional turco, instó su solicitud manifestando que era objeto de persecución por la policía turca, que atribuyó su pertenencia al movimiento religioso gulenista y de ser partidario de Santiago, por lo que sufrió tanto el cómo su esposa actos de violencia física y psíquica, así como torturas por parte de la autoridad policial.
Puntualizó que residía en Turquía, en la ciudad de Mersín, en compañía de su esposa, María Virtudes y de sus dos hijas menores de edad, Adoracion y Agueda. El año 2018 trabajaba en la empresa DIRECCION000 y tenía un compañero con el que quedaba de vez en cuando con otros conocidos llamados Leovigildo y Ignacio, en el DIRECCION001. Un día cuando estaban los cuatros apareció la policía acusando a Leovigildo y Ignacio de pertenecer a una organización contraria al gobierno turco siendo en ese momento detenidos los cuatro y trasladados a dependencias policiales. Fueron ingresados en los calabozos de la comisaría y allí fueron agredidos por agentes de la policía turca que se encontraban de servicio al tiempo que se negó de manera tajante su pertenencia a la organización religiosa gulenista y el ser seguidor de Santiago, líder de dicha organización, pero los policías no le creyeron y siguieron golpeándole.
Como consecuencia de la paliza recibida por parte de los agentes de la policía turca y de las lesiones que se le habían causado, fue puesto en libertad para que pudiera acudir a un centro médico para ser asistido si bien, con carácter previo a su puesta en libertad, la policía le impuso la condición de que mintiera en el hospital y dijera que esas lesiones eran consecuencia de haber sufrido una caída. Sufrió una doble fractura de muñeca por las que tuvo que guardar reposo durante un tiempo.
Al volver a su puesto de trabajo, le informaron sus compañeros que Roque había sido despedido por ser seguidor de Santiago. Como no mejoraba de sus lesiones en la muñeca tuvo que ser operado en el HOSPITAL000 de DIRECCION002 permaneciendo de baja en su casa durante tres meses. Una vez recuperado e incorporado a su puesto de trabajo, agentes de la policía turca acudieron a su domicilio para realizar un registro del mismo, llevándose el ordenador de las hijas de y el suyo acusándole de ser un terrorista, por lo que es nuevamente trasladado a dependencias policiales donde de nuevo recibe una paliza por parte de los agentes de la policía turca que llegan incluso a amenazarlo con violarle si no firma un documento en blanco. Como se negó a firmar ese documento en blanco, la policía turca le amenazó con perseguirle de forma continua hasta que encontrara algo que le incriminase como seguidor de Santiago para conseguir ingresarlo en prisión. Cuando consigue salir de la comisaría, decide apagar su teléfono móvil durante un mes para no ser localizado, pero finalmente, a través de su jefe, Carlos Francisco, se entera que debe acudir a la comisaría sufriendo de nuevo golpes y amenazas para que lograr que firme el documento en blanco.
Su vida se convirtió en algo insoportable, siendo finalmente despedido en su trabajo y viéndose obligado a cambiar de domicilio dado que la policía acudía constantemente y el miedo que padecía al temer por su integridad física.
Que una vez en el nuevo domicilio, la policía turca le localiza, se persona en su vivienda y se le detuvieron junto a su esposa. Dejó sus hijas al cuidado de unos vecinos casi desconocidos para ellos toda vez se acababan de mudar. Una vez se encuentran en la comisaría, ambos fueron golpeados por los agentes de la policía turca llegando su esposa a orinarse encima por el miedo.
Que, debido a lo insostenible de la situación, temiendo por su integridad física y el peligro que corría su familia se vio obligado a tomar la decisión de abandonar su país de origen tratando de encontrar protección en otro país.
El 23 de octubre de 2020 mi patrocinado contactó con un hombre que le citó en un hostal de DIRECCION002 y al que tuvo que pagar la suma de 3000 dólares para ser introducido por otros tres individuos como polizón en un barco con dirección a Europa llegando el día 6 de noviembre a Valencia en donde solicitó protección internacional.
Recordemos que el artículo 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que
Continúa el articulo 3 diciendo que
Esta previsión se ajusta al Derecho de la Unión Europea, concretamente al artículo 6 de la Directiva 2011/1995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. La regulación comunitaria, sobre este punto, tiene un importante precedente en las «Veinte directrices sobre el retorno forzoso», acordadas el 4 de mayo de 2005 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, cuya Directriz 2 sobre la «adopción de la orden de expulsión» y a las que se refiere en su considerando 3º, la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.
Se disponía que
El artículo 13 de la Ley de Asilo 12/2009 también contempla que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las
Ahora bien, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución que es amparada por la protección internacional, como indica la STS de 19 de diciembre de 2008, recurso 4407/2005,
Cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar, al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia, que (i) ha sufrido actos de persecución en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009; (ii) que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles de los artículos 3 y 7, explicitado en fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual; (iii) y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos (por todas la STS 15 de febrero de 2016, recurso 2821/2015).
En conclusión y con carácter general, el Tribunal Supremo resumía en la STS 6 de febrero de 2014, recurso 602/2013, que no concurre el presupuesto de persecución por motivos políticos, en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, cuando únicamente hay indicios de haber sido objeto de amenazas y extorsiones por miembros de organizaciones de delincuentes comunes, que no son determinantes para reconocer el derecho de asilo. Po r lo que no cabe la protección cuando
De manera excepcional, como en la STS de 30 de noviembre de 2006, recurso 5713/2003, se declaró que la invocación en la solicitud de asilo de una situación que se dice de persecución por motivos protegibles, procedente de sectores sociales, cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las Autoridades del país o frente a las que esas Autoridades se muestren inactivas, podrá considerarse
Aunque el relato es ordenado, algunas contradicciones no fueron aclaradas ni por el interesado ni por la demanda. En primer lugar, el demandante de asilo dijo se de nacionalidad turca, pero no aporta un documento donde así lo acredite, más allá de un permiso de circulación. Ni documento de identificación personal ni pasaporte puede acreditar su nacionalidad. En segundo término, a pesar de describir un relato de agresiones por parte de las autoridades policiales, no tenemos constancia documental alguna que puede corroborar esas situaciones. Nos referimos, por ejemplo, a cualquier tipo de parte médico que refleje las supuestas lesiones, puesto que el mismo reconoció que acudió a un hospital e incluso fue intervenido de una fractura de muñeca. Nada de esto se acredita y no hubiera sido demasiado difícil hacerse con esta documentación que, sin duda, le habría entregado el hospital con su alta. En tercer lugar, si el temor lo era para su familia, no se comprende cómo se asegura la salida del país solo de él, sin rastro o contacto con su mujer y sus dos hijas. En cuarto lugar, ni tan siquiera tenemos constancia ni de la existencia del matrimonio al que se refiere ni de las dos hijas.
En definitiva, el relato, a pesar de su coherencia narrativa ni resulta creíble o al menos no aporta nada, más allá de sus manifestaciones que lo pueda corroborar.
Sobre esta cuestión, nos hemos pronunciado en varias sentencias, entre las últimas las de 14 de junio de 2020, recursos 953/2018 y 2033/2019.
Hemos dicho que esta autorización se refiere el artículo 46 de la Ley 12/2009 al disponer en su apartado 3
Sobre esta cuestión de la permanencia en España el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras de 17 de abril de 2015, recurso 3055/2014, ha señalado
Conforme a lo que hemos venido razonando, no se aprecian elementos de los que concluir que el recurrente se encuentre en una posición de vulnerabilidad, o en alguna de las situaciones en las que puede reconocerse la protección subsidiaria o la permanencia por razones humanitarias. En efecto, las peticiones se realizan en cascada, y de forma subsidiaria, con base en unos mismos hechos, por lo que la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta obliga a rechazar también esta pretensión.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

