Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2254/2019 de 13 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Núm. Cendoj: 28079230062024100057
Núm. Ecli: ES:AN:2024:581
Núm. Roj: SAN 581:2024
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
Madrid, a trece de febrero de dos mil veinticuatro.
Se ha visto ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 2254/2019, el recurso contencioso-administrativo formulado por
Ha sido parte la Administración General del Estado defendida por el abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La actora fue declarada responsable y sancionada junto a otras diez entidades por una infracción única y continuada prohibida por el artículo 1 de la Ley 16/1989 y de la Ley 15/2007 (LDC), así como por el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), consistente en prácticas de intercambio de información comercial sensible que en algunos casos se han materializado en acuerdos de fijación de precios, reparto de mercado y control de excedentes.
El periodo de la infracción única y continuada se extendía temporalmente para DANONE por (i) el intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, del 2001 al 2004 y del 2006 al 2011, y (ii) por intercambios de información sobre ganaderos en el año 2010.
1.- La investigación se inició a raíz de la denuncia formulada (i) el 8 de marzo de 2011 por el Servicio para la Defensa de la Competencia de Castilla y León, en un informe titulado
2.- Tras las inspecciones llevadas a cabo los días 11 y 12 de julio de 2012, en las sedes de las empresas GRUPO LACTALIS IBERIA S.A., la COOPERATIVA AGRÍCOLA Y GANADERA DEL PIRINEO SCCL, EL BUEN PASTOR S.L., NESTLÉ ESPAÑA, S.A., y de las asociaciones regionales ASOCIACIÓN DE EMPRESAS LÁCTEAS DE GALICIA y la ASOCIACIÓN REGIONAL DE INDUSTRIAS LÁCTEAS EN CANTABRIA, el 23 de julio de 2012 se incoó el procedimiento sancionador contra varias empresas de sector lácteo, entre otras a DANONE.
3.- El 18 de marzo de 2014 se dictó el pliego de concreción de hechos (PCH), que fue contestado tras su subsanación al advertir una serie de errores.
4.- La Sala de Competencia resolvió el procedimiento sancionador mediante resolución de 26 de febrero de 2015, en la que consideró acreditada una infracción del artículo 1 de la Ley 16/1989, del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y del artículo 101 del TFUE, sancionando a las empresas y asociaciones implicadas.
5.- Esa resolución fue recurrida ante esta Sala por varias de las empresas implicadas, concretamente NESTLÉ, que fue estimada en parte por la sentencia de 11 de julio de 2016, recurso 343/2014, que anuló la resolución, ordenando la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior a la adopción del acuerdo de subsanación de errores.
6.- Retrotraídas las actuaciones, tras la firmeza de la sentencia, el 21 de diciembre de 2018 se dictó la propuesta de resolución del procedimiento que fue elevada a la Sala de Competencia.
7.- Finalmente, el 11 de julio de 2019 se dictó el acuerdo sancionador objeto del presente procedimiento.
Antes de examinar esta alegación, no podemos pasar por alto el modo en que está construida la resolución sancionadora en la parte que se refiere a los hechos probados y donde se justifica la infracción que se le imputa a las empresas partícipes en el cartel de intercambio de información, así como la individualizada valoración en cada partícipe.
El acuerdo lleva a cabo una descripción de los hechos que consideró probados por años. Lo hace como una suerte de sucesión cronológica de acontecimientos que abarcarían, en cada caso y para cada empresa, su participación en las conductas colusorias. Sin embargo, cuando llega el momento de justificar o motivar la concreta participación de cada una, lo hace a través de una mera remisión a varios folios, sin mayores detalles o razones.
Esta forma de motivar el acuerdo sancionador, manifiestamente mejorable, ni tan siquiera constituye una motivación por remisión, admitida por nuestro Tribunal Constitucional, entre otras en la sentencia 144/2007 (FJ 3) «
Estamos ante una poco recomendable técnica en la configuración de una resolución sancionadora que, a pesar de que no ha supuesto indefensión de quien recurre puesto que ni tan siquiera fue alegada como motivo de impugnación, sí ha dificultado de manera extrema la labor de revisión de esta Sala. Ha sido necesario, para el correcto enjuiciamiento, realizar el previo cotejo de la remisión que se hace de cada folio con los correlativos hechos probados; folios que en más de una ocasión resultaban irrelevantes, en otros se trataba de meras reiteraciones, en algunos carecían de conexión directa con la empresa imputada, y en otros, en lugar de hechos, incorporaban meras valoraciones jurídicas carentes de soporte fáctico.
Como advertimos, entre los folios 28 a 54 del acuerdo sancionador y bajo el epígrafe IV
Esta manera de acotar y valorar la participación de la recurrente con la sola remisión de determinados folios y sin una valoración o razonamiento individualizado, además de la labor de cotejo que implica para la Sala de comprobar la conducta que se vincula a cada folio, tiene otra importante consecuencia. No podemos olvidar que estamos ante el ejercicio de un derecho punitivo y recae, sobre quien descansa esa potestad, la obligación de acreditar los extremos en los que se sustenta la imputación.
Como ha dicho la jurisprudencia europea, en lo que se refiere a la aportación de la prueba de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, incumbe a la Comisión (en este caso a la CNMC) probar las infracciones que constate y aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente en Derecho la existencia de los hechos constitutivos de la infracción, por todas las SJUE de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewgebe/Comisión, C18 5/95, apartado 58, y de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C49 /92 P, apartado 86. Nos recuerda la STG de 17 de mayo de 2013, Trelleborg, asuntos acumulados T147/09 y T14 8/09, reiterando anteriores pronunciamientos, apartado 50, «
De modo que todo lo que permanezca al margen de la acotación de los folios en los que se justifica la imputación y participación de DANONE va a permanecer al margen de la posible incriminación, independientemente de que alguna conducta relevante sí apareciera reflejada en el apartado de los hechos probados en los folios 28 a 54 del acuerdo sancionador, pero no incluida en la remisión en la que se acota la participación de la empresa. Una cosa es que la Sala tenga que cotejar los folios con los hechos y otra que deba integrar la justificación de la imputación con aquellos que no han sido expresamente traídos por la resolución para sancionar la conducta perseguida.
Hay que tener presente, en primer lugar, que ha sido la propia CNMC la que acota los hechos relevantes con esos folios a los efectos de justificar la imputación a la actora; en segundo lugar, es la CNMC a que la se le ha atribuido en nuestro ordenamiento jurídico doméstico la potestad sancionadora conforme a lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley 3/2013 de 4 de junio, por la que se crea la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y no a los jueces, a quienes solo se les encomienda revisión de sus actos; en tercer lugar y en consecuencia, los jueces no pueden ni integrar ni completar la resolución sancionadora, sin que ello conlleve un exceso en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Afirma el acuerdo sancionador que consta acreditada la participación de DANONE en el intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, de 2001 a 2004 y 2006 a 2011, además de los intercambios de información sobre ganaderos en el año 2010.
Iremos año por año, y advertimos que recogemos las expresiones que aparecen literalmente en la resolución sin corrección alguna, ya fuera gramatical, ortográfica o sintáctica.
1.- En el 2001 el acuerdo se remite a los folios 8.505 y 8.507. El folio 8505, hecho 30, relata una reunión del Gremio de Industrias Lácteas de Cataluña (GIL) 18 de abril de 2001, a la que asistieron las empresas LETONA (PARMALAT), NESTLÉ, GRUPO EL PRADO CERVERA, S.A. (LACTALIS) y CAPSA. Se reconoce que «
2.- En el año 2002, destacan los folios del 8508 al 8509, hecho 32, con otra reunión del GIL celebrada el 11 de febrero de 2002, a la que asistieron las empresas CLESA (LETONA, PARMALAT), NESTLÉ, CAPSA, DANONE, PULEVA, según anotaciones del sr. Juan Ramón «
3.- En el año 2003 se identifican como folios relevantes los 2.101, 8.511 a 8.513, 8.619 y 8.510.
a) En el folio 2101, coincidente con el hecho 5, de describen nuevos contactos sobre precios y otras condiciones comerciales en un correo interno de NESTLÉ de fecha 31 de octubre de 2003, titulado precio octubre, «
Se refleja que NESTLÉ tiene pleno conocimiento de las estrategias sobre precios adoptadas en ese periodo por las empresas PULEVA, DANONE, LAGASA, LACTALIS y LENCE. En relación con PASCUAL se dice que esconde sus intenciones, y en relación con LARSA reconoce que todavía no se ha podido contactar con esa empresa para obtener la información deseada.
b) En los folios del 8511 al 8513, hecho 33, en las anotaciones de fecha 9 de julio de 2003, el sr. Juan Ramón refleja otra reunión del GIL a la que asistieron las empresas LETONA, NESTLÉ, GRUPO EL PRADO CERVERA, S.A., CAPSA, e indica entre otros extremos, «
c) Correlativamente, la remisión en el folio 8619 al hecho 34, recoge un correo electrónico interno de PULEVA (recogido en LACTALIS) de 16 de septiembre de 2003, remitido por el sr. Juan Ramón a don Diego, titulado
Sr Urbano de Clesa como solamente compra leche a grupos asumió las subidas. Hizo referencia al tema de las cooperativas que había consultado el día 28 de agosto y en registro no había ninguna escritura que cambiase el porcentaje de LLET DE CATALUÑA S.L. en el accionariado y que continua siendo de Iparlat en su totalidad. Aportó documentación de las marcas que se han pedido registrar todas a favor de Iparlat (las envío por valija). Así mismo dijo que la marca LLET NOSTRA es genérico con lo cual cualquiera puede envasar con dicha denominación. También el parecido de LLET NOSTRA y el nuevo envase de Iparlat.
Sr. Leonardo comentó que se cargan cisternas de leche de las cooperativas en Gerona, descargan en Urnieta y la misma cuba carga en Urnieta y descarga en Vic (Sr. Carlos Alberto). [...] ». De nuevo refleja como las empresas se intercambiaron información estratégica sobre precios.
d) En el folio 8619, correspondiente al hecho 40, se identifica otro correo electrónico interno de PULEVA de fecha 17 de septiembre de 2003 en el que se resume la reunión del GIL celebrada el día anterior «
Todo parece indicar que las fuentes de esas informaciones solo pueden ser las propias empresas implicadas.
e) Sin embargo, la referencia que hace el acuerdo sancionador al folio 8510 carece de cualquier relevancia incriminatoria puesto que no describe hecho alguno, más allá de la relación con el folio 8619 al que ya nos hemos referido.
3.- En lo que se refiere al año 2004, la fundamentación de la resolución sancionadora se remite a los folios 8.514 y 8.515, 1.753 y 1.754.
a) Los folios 8514 y 8515 no están vinculados con ningún hecho probado, solo hay una nota a pie de página (43) para referirse al hecho 35 con una valoración «
b) Tampoco en los folios 1753 y 1754 aparecen reflejados concretos hechos salvo para justificar una valoración asertiva de la participación de la actora en la duración de la infracción, «
En este año no hay ningún dato o hecho que explique la participación de DANONE en el intercambio de información que se le imputa, lo que va a tener consecuencias de cara la infracción única y continuada que se le imputa y a su posible prescripción, extremo que valoraremos más adelante.
4.- En el año 2006, la remisión se hace a los folios 8.637 y 8.638, hecho 9, en el que se recoge la denominada
La reunión refleja el intercambio de información estratégica de las empresas competidoras.
5.-En La referencia al año 2007, se remite a los folios 8.516, 8.522, 8.518, y del 8.633 al 8.635.
En el folio 8516, de nuevo con las anotaciones del sr. Juan Ramón de fecha 27 de febrero de 2007, se recoge la estrategia de precios que DANONE pretende llevar a cabo en los meses siguientes, «
6.- Para el año 2008, se indican los folios 8.531, 8641, 4.067 a 4.069, 4.070 a 4.072, 8.533 y 2.132.
a) En el folio 8531, hecho 15, se recogen las anotaciones del sr. Juan Ramón de fecha 4 de mayo de 2008, «
b) En el folio 8641, hecho 15, se refiere a la
c) Los folios 4.067 a 4.069, y folio 4.070 a 4.072, hecho 9, se refiere al acta de COPIRINEO de 15 de diciembre de 2008, pero por remisión, sin mayores detalles o especificaciones.
d) En el folio 8533, hecho 35, se detallan las notas manuscritas del sr. Juan Ramón de fecha 8 de octubre de 2008, en la que se describe una reunión del GIL celebrada a las 11 horas en la sede de DANONE «
e) La remisión al folio 2.132 ha resultado del todo irrelevante, puesto que la Sala no ha sido capaz de identificar ninguna referencia fáctica con relevancia incriminatoria.
7.- En el 2009, la remisión es a los folios 8.537, 2.135, 8.538 y 8.544.
a) El folio 8537 recoge el hecho 16, otra vez con anotaciones del sr. Juan Ramón, de 6 de febrero de 2009, donde se indican los precios referidos de diciembre, enero, febrero y marzo «
b) El folio 2135 no está vinculado a ningún hecho sino a una valoración de quien sanciona sobre la conducta. Dice el acuerdo que «
c) Lo mismo podemos decir de la remisión que se hace a los folios 8538 y 8544, que tampoco reflejan concretos hechos sino valoraciones jurídicas para explicar de manera asertiva la participación de DANONE en la duración de la infracción DANONE.
8.- En el año 2010 se indican los folios 8.551 y 2.147.
a) En el folio 8551, hecho 17, tenemos nuevas anotaciones del sr. Juan Ramón de 23 de septiembre de 2010 «
b) En el folio 2147, como ya hemos detectado, no aparecen reflejados hechos concretos sino valoraciones sobre la participación de DANONE.
9.- En el año 2011 se remite el acuerdo a los folios 8.555 y 8.557.
a) El folio 8555, hecho 19, detalla anotaciones a las que ya nos hemos referido, de fecha 22 de marzo, «
10.- Por último, también se le imputa a DANONE la participación en intercambios de información sobre ganaderos, en el año 2010, y para ello el acuerdo sancionador se remite a los folios 8.552, 4.062 a 4.064, y del 1.863 al 1.868.
a) En el folio 8552, hecho 46, en la anotación del sr. Juan Ramón de 27 de noviembre de 2010, se recoge «
b) En los folios 4062 y 4064 se refleja el acta de COPIRINEO en la que se manifiesta «
c) Los folios 1863 y 1864 no recogen concretos hechos. Se detalla una manifestación de PASCUAL de fecha 30 de septiembre de 2010 de la que difiere de la CNMC.
Para dar respuesta a esta alegación, tengamos presente, como ha dicho en más de una ocasión el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), y entre otras en sus sentencias de 14 de julio de 1981, Züchner, 172/80, apartado 13; 28 de mayo de 1998, Deere/Comisión, C7/ 95 P, Rec. p. I3111, apartado 86; o 14 de marzo de 2013, asunto T588/08, apartado 60, «
No queda circunscrito el intercambio de información, para que resulte relevante y capaz de afectar a la competencia, que verse sobre los precios ni tan siquiera a que incidan directamente en ellos como ya advirtiera la STJUE 4 de junio de 2009, T-Mobile Netherlands y otros (asunto C-8/08), al fijar el alcance de una práctica concertada «
Los hechos que recogimos en el anterior fundamento y que consideramos probados, revelan un sostenido intercambio de información entre competidores susceptible de condicionar la incertidumbre en el mercado y posibilita que las empresas acompañen sus estrategias comerciales en función de la información recibida, lo que condiciona la libertad en la configuración de la oferta y de la demanda del mercado.
Como acertadamente apreció la resolución sancionadora, el intercambio de información ha podido permitir a las empresas su coordinación para llevar de manera acordada o concertada una estrategia común de precios y de reparto de ganaderos, lo que dota al intercambio de información de una mayor relevancia antijurídica.
Revelan estrategias de acuerdos basadas en el liderazgo de precios, prácticas que coinciden con las descritas en el «Estudio sobre el Sector del Envasado y la Distribución de Leche en Galicia desde el punto de vista de la Competencia», de donde partieron las primeras señales de alarma.
De igual modo, el intercambio de información sobre ganaderos habría permitido a las empresas la adopción de una política común para ejercer un control sobre la industria ganadera, cuya dependencia de la industria transformadora les obliga a someterse a las exigencias de las empresas con mayor poder en el mercado.
Por otro lado, este intercambio ni se justifica ni obedece a otras razones lícitas. Tampoco se acredita que favoreciera el mercado. Al contrario, la presión que ejercieron sobre algunas explotaciones ganaderas, la cadena más débil en el suministro podría ponernos sobre la pista de que fue una práctica con directos efectos perjudiciales en el mercado.
En su defensa, DANONE sostiene que en algunos casos se trata de información pública y de información pasada. En respuesta a esta alegación, debemos precisar que no basta con la mera afirmación de que la información sea pública, conocida o se trata de datos pasados. Es necesario no solo acreditarlo sino poner de manifiesto que, además, es inocua de cara al mercado. Como expresan las Directrices a las que ya nos hemos referido, respecto de la información anunciada públicamente, apartado 397, «
En definitiva, este comportamiento revela que las empresas implicadas pudieron condicionar sus decisiones estratégicas en función de la información recibida, lo que supone una alteración del normal funcionamiento del mercado.
En contra de lo que hemos visto en otras ocasiones, y entre otras en las SAN de 6 de diciembre del 2020, recurso 505/2016; 14 de diciembre de 2020, recurso 514/2016 o 21 de diciembre de 2020, recurso 477/2016, en las que analizábamos en alcance incriminatorio de correos electrónicos en los que se relataba la participación de otro, en el presente caso tanto la información recabada de un tercero, el sr. Juan Ramón, como los correos internos examinados, sí tienen suficiente valor probatorio de la práctica colusoria. En primer lugar, las propias Directrices en su apartado 401, contemplan la posibilidad de que los intercambios de información comercial confidencial entre competidores puedan tener lugar a través de un tercero. En segundo lugar, los correos y las anotaciones describen comportamientos no solo incriminatorios para un tercero, sino también para el que los emite, relata o recibe. En tercer lugar, en algunas ocasiones esa información se ha visto corroborada por variaciones en el precio de la leche cruda en el mercado. En cuarto lugar, la participación y connivencia en la conducta colusoria se constata por la asistencia de la recurrente a reuniones en las que se llevó a cabo el intercambio de la información, lo que revela su comportamiento activo o simplemente receptivo y pasivo, pero sin ademán o prueba de su apartamiento. En quinto y último lugar, la propia recurrente facilitó sus instalaciones para llevar a cabo reuniones del GIL.
Cierto que el TJUE ha exigido que la incriminación se ponga de manifiesto con pruebas precisas y concordantes para asentar la firme convicción de que la infracción tuvo lugar (véanse en ese sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, C- 89/85, C-104/85, C-114/85, C-116/85, C-117/85 y C-125/85 a C-129/85, Rec. p. I-1307, apartado 127; del Tribunal General de 6 de julio de 2000, Volkswagen/Comisión, T- 62/98, Rec. p. I-2707, apartados 43 y 72). Sin embargo, también hemos dicho en reiteradas ocasiones que difícilmente se pueden obtener pruebas incriminatorias directas en este tipo de comportamiento, puesto que los autores de las infracciones, generalmente conscientes de su ilicitud, hacen todo lo posible para que no transciendan. Por eso es tan habitual que en el ámbito de este tipo de infracciones sea la prueba indiciaria el soporte en el que se justifiquen las conductas imputadas. En estos casos, basta para justificar la culpabilidad del infractor que quien sanciona parta de un hecho conocido y cierto del que, a través de un razonado proceso de análisis deductivo, se concluye la existencia de otro desconocido hasta ese momento, pero también cierto y veraz, donde se culmina y manifiesta la conducta infractora y la culpabilidad de quien la cometió.
Este proceso debe estar trabado con la suficiente fuerza persuasiva que lleve, sin dudas, a la convicción de quien sanciona de que los hechos se han producido tal y como se describen, de manera que sea posible establecer una directa relación entre estos y las consecuencias punitivas que se anudan, descartando cualquier otra explicación alternativa que permita desvirtuar las conclusiones a las que ha llegado.
En definitiva, para que la prueba de presunciones supere la barrera de la presunción de inocencia, se requiere que los indicios no se sustenten en meras sospechas, rumores o conjeturas, sino en hechos plenamente acreditados, y que entre los hechos base y aquel que se trata de acreditar exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano.
En el presente recurso, los hechos acreditados revelan sin excesiva dificultad deductiva la existencia del intercambio de información entre competidores en el que se sustenta la infracción imputada.
Sobre esta cuestión ya hemos dicho y por todas en nuestra sentencia 11 de diciembre de 2012 recurso 6/2012 que «
Baste la remisión que hacemos, en respeto a la unidad de doctrina y a la seguridad jurídica, para que sigamos manteniendo el mismo criterio, sin que las razones invocadas justifiquen su cambio.
En cuanto a la definición del mercado, su afectación a la sanción impuesta y por ende al principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción, las SsTS de 21 de mayo de 2020, recurso 7880/2018 y 26 de octubre de 2020, recurso 4227/2019, aunque referidas a mercados conexos, han dicho que «
Es cierto que la leche cruda, por su carácter perecedero, tiene un marcado carácter local en lo que se refiere a las granjas y a los ganaderos, y que en este sentido podríamos hablar de un mercado reducido desde el punto de vista de la distancia que pueden recorrer los camiones desde la granja hasta el centro de producción. Pero como advirtió la resolución impugnada «
Además, DANONE participó activamente y pasivamente en el intercambio de información en todo el ámbito geográfico al que se extiende la práctica colusoria y no solo en Cataluña. Que el mayor radio de acción en la compra de leche cruda se llevara a cabo en Cataluña no significa que no tuviera actividad en otros lugares, como así consta en los hechos que hemos declarado probados. Por otro lado, mantuvo contactos con otros competidores de otras zonas geográficas y los intercambios mantenidos entre todos sí tienen la capacidad potencial de afectar a todo el sector ganadero.
No podemos olvidar, respecto de la relevancia de mercado geográfico, que el Tribunal Supremo, en un cartel fallado por esta Sala en la que sí apreciamos la relevancia del error en que incurrió la CNMC en su definición, ha corregido nuestro criterio, entre otras por la STS de 8 de enero de 2024, recurso 5968/2022, y ha dicho que «
Por último, afirma la demanda que no se alcanzan a comprender las razones por las que la metodología del cálculo de la sanción alcanzaría el importe del 3,1% del volumen de negocios del año 2018 y no, por ejemplo, una cifra del 2%, del 1,5% o del 1%. Sencillamente, no se sabe por qué se alcanza esta cifra tan concreta y no otra cualquiera. La metodología empleada por la CNMC descansa sobre la base de unos criterios que resultan manifiestamente irrazonables y, por ello, arbitrarios, que generan una absoluta indefensión a mi mandante.
Lo que cuestiona la actora es la proporcionalidad de la sanción impuesta en función del porcentaje fijado por el acuerdo sancionador, que puede oscilar entre el 1 y el 10%, conforme a lo previsto en el artículo 63.1 de la LDC con arreglo a los parámetros del artículo 64.
Sobre este punto y como ya hemo dicho en anteriores ocasiones, el acuerdo sancionador ha seguido los criterios y las líneas trazadas por la STS de 29 de enero de 2015, recurso 2872/2013, que dejó sin efecto la comunicación de multas y corroboró que la cuantificación de la sanción debía circunscribirse a los límites porcentuales previstos en el artículo 63.1 de la LDC. Esta previsión legal se concibe como el nivel máximo de un arco sancionador y que las sanciones deben individualizarse en función de la gravedad de las conductas, «
Bajo esta premisa podemos afirmar que el acuerdo sancionador respeta los márgenes herméticos que se derivan de la cuantificación de la multa establecidos por el Tribunal Supremo, que además ha rechazado varios recursos de casación en los que podría haber revisado esta doctrina.
La respuesta a este motivo debe enlazarse directamente con la descripción de hechos probados que hicimos en el fundamento tercero. Para el año 2004, advertíamos que la remisión a los folios 8.514 y 8.515, 1.753 y 1.754, no reflejaba ningún hecho concreto del que se pudiera deducir la conducta colusoria que se le imputa a DANONE. Solo se reiteran las reuniones del GIL, sin especificar concretamente la de ese año en las que participara DANONE, de hecho solo se detalla una, pero correspondiente al año 2006. Se limita la CNMC a realizar apreciaciones valorativas en torno la conducta imputada, pero obviando la concreta referencia a extremos o circunstancias ocurridas en ese año que fueran imputables a la actora.
En definitiva, en este año no hay ningún dato que explique la participación de DANONE en el intercambio de información que se le imputa, y ya advertíamos que esta omisión podría tener consecuencias de cara a la infracción única y continuada.
Analizamos en el fundamento segundo de esta sentencia, sobre quién recae el ejercicio de la potestad sancionadora, la carga de la prueba incriminatoria y la imposibilidad de que los jueces integremos o completemos las resoluciones sancionadoras. Siguiendo esa doctrina, nada en el acuerdo impugnado, ni tan siquiera a través de su lacónica remisión a los folios 8.514 y 8.515, 1.753 y 1.754, permite constatar la activa participación de DANONE en la conducta colusoria en el año 2004.
Esto significa que tenemos un largo periodo de inactividad de DANONE en la conducta imputada. Concretamente, desde el 31 de octubre de 2003, con el correo de NESTLÉ titulado
Este hueco temporal tiene sus consecuencias cuando estamos, como es el caso, ante una infracción única y continuada. Recordemos que el que se trate de una infracción de esta naturaleza implica que (i) la participación de una empresa no se haya interrumpido aunque no disponga de pruebas de la infracción durante algunos periodos específicos, siempre que las diferentes acciones que forman parte de esa infracción persigan una sola finalidad y puedan insertarse en una infracción de carácter único y continuo, apreciación esa que debe sustentarse en indicios objetivos y concordantes acreditativos de la existencia de un plan conjunto; (ii) habilita la imposición de la multa por todo el periodo a cualquiera de los partícipes; (iii) y el plazo de prescripción queda interrumpido por la continuidad en la infracción.
Uno de los principales problemas, cuando nos encontramos ante periodos de inactividad, es fijar el tiempo que debe pasar entre ambos, para poder valorar si las conductas deben integrarse en una sola y única infracción o podrían constituir dos o más infracciones consumadas en hitos temporales diferentes. A la pregunta de cuánto tiempo se considera razonable para que se considere interrumpida la continuidad de una infracción, la ya citada STG de 17 de mayo de 2013, Trelleborg, asuntos acumulados T14 7/09 y T148/09, valora un tiempo aproximado a los dos años «
Como advertimos, el plazo de dos años, aproximadamente, al que se refiere la jurisprudencia comunitaria es solo orientativo, lo que obliga examinar en cada caso y en función de las circunstancias que concurran en la que la conducta colusoria, la trascendencia que la ausencia de elementos incriminatorios pueda tener.
En el supuesto que examinamos, además de la irrelevancia del año 2004, al que ya nos hemos referido por la total orfandad de hechos relevadores del intercambio de información, debemos añadir que (i) por las características del mercado afectado, estamos ante intercambios de carácter frecuente o casi diarios, aunque no se hubieran materializado asó, puesto que giraban sobre el precio de la leche cruda que, cada día, vendían los ganaderos; (ii) la información a la que se refieren los intercambios requería un contacto frecuente y sostenido en el tiempo. En consecuencia, la ausencia de intercambio de información durante un periodo, de al menos dos años y varios meses, sí resulta relevante e incide de cara la infracción única y continua a la que se sostiene el acuerdo sancionador. So
En el presente caso ya no estaríamos ante una sola infracción única y continuada sino ante dos infracciones distintas, una primera que va de los años 2001 al 2003 y otra del 2006, coincidiendo con la
Tampoco podemos obviar, que la propia resolución, al folio 88 y en cuanto a NESTLÉ, a la que inicialmente se le imputaba una sola infracción única y continuada desde el 2001 a 2003 y desde 2007 a 2010, declara prescrito el primer periodo debido «
En conclusión, solo le resulta imputable a la actora la infracción única y continuada que abarca el periodo comprendido entre 2006 y 2011.
Fallo
Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

