Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2309/2019 de 13 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Núm. Cendoj: 28079230062024100058
Núm. Ecli: ES:AN:2024:582
Núm. Roj: SAN 582:2024
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a trece de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 2309/19 promovido por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez en nombre y representación de
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
6. NESTLÉ ESPAÑA, S.A.
6. NESTLÉ ESPAÑA, S.A.: 6.860.000 euros
Como antecedentes de dicha resolución pueden destacarse, a la vista de los documentos que integran el expediente administrativo, los siguientes:
1. El Servicio para la Defensa de la Competencia de Castilla y León envió a la Dirección de Investigación de la CNC un informe de fecha 8 de marzo de 2011 titulado
2. Con fecha 16 de septiembre siguiente Unions Agrarias-UPA presentó una denuncia contra las empresas transformadoras de leche recogida en Galicia y empresas distribuidoras de leche, haciendo particular mención de la dificultad de encontrar empresas alternativas a las que entregar la leche.
3. La Dirección de Investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, apartado 2, de la LDC, inició una información reservada con el fin de determinar, con carácter preliminar, la concurrencia de circunstancias que justificasen la incoación del expediente sancionador.
4. Con fechas 11 y 12 de julio de 2012 se realizaron inspecciones domiciliarias simultáneas en las sedes de las empresas GRUPO LACTALIS IBERIA S.A., la COOPERATIVA AGRÍCOLA Y GANADERA DEL PIRINEO SCCL, EL BUEN PASTOR S.L., NESTLÉ ESPAÑA, S.A., y de las asociaciones regionales ASOCIACIÓN DE EMPRESAS LÁCTEAS DE GALICIA y la ASOCIACIÓN REGIONAL DE INDUSTRIAS LÁCTEAS EN CANTABRIA.
5. Con la información obtenida en las referidas inspecciones, la Dirección de Investigación decidió, con fecha 23 de julio de 2012, la incoación de expediente sancionador contra el GRUPO LACTALIS IBERIA S.A., la CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A., DANONE S.A., PULEVA FOOD S.L., el GRUPO LECHE PASCUAL S.A., NESTLÉ ESPAÑA, S.A., la COOPERATIVA AGRÍCOLA Y GANADERA DEL PIRINEO SCCL, el GREMIO DE INDUSTRIAS LÁCTEAS DE CATALUÑA, y la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS LÁCTEAS DE GALICIA por presuntas prácticas prohibidas en el artículo 1 de la LDC consistentes en intercambios de información y/o acuerdos para el reparto de mercado y la fijación de condiciones comerciales en el mercado de aprovisionamiento de leche cruda de vaca.
6. Con fecha 5 de marzo de 2014 el Director de Competencia, a la vista de la documentación obrante en el expediente y de conformidad con el artículo 29 del Reglamento de Defensa de la Competencia, acordó ampliar la incoación del expediente sancionador a las empresas INDUSTRIAS LÁCTEAS ASTURIANAS, S.A., FORLACTARIA OPERADORES LECHEROS, S.A., CENTRAL LECHERA ASTURIANA, S.A., GRUPO LECHE RÍO, S.A., CENTRAL LECHERA DE GALICIA, S.L., SENOBLE IBERICA, S.L., LECHE CELTA, S.L. y FEIRACO LÁCTEOS, S.L.
7. La Dirección de Competencia elaboró, con fecha 19 de marzo de 2014, el Pliego de Concreción de Hechos. Pliego que fue subsanado con fecha 24 de abril de 2014 al advertirse una serie de errores en relación con la responsabilidad de las siguientes empresas: PULEVA FOOD S.L., CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A., DANONE S.A., CALIDAD PASCUAL, NESTLÉ ESPAÑA, S.A., GREMIO DE INDUSTRIAS LÁCTEAS DE CATALUÑA, y ASOCIACIÓN DE EMPRESAS LÁCTEAS DE GALICIA. Con el acuerdo de 24 de abril de 2014 se reabría la instrucción del expediente bajo la justificación de
8. La entidad NESTLÉ ESPAÑA interpuso recurso de reposición frente a la decisión de la Dirección de la Competencia de corregir errores en el Pliego de Concreción de Hechos, recurso de reposición que se desestimó por resolución de 31 de julio de 2014 del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Y frente a este acuerdo, NESTLÉ presentó recurso contencioso administrativo que se tramitó ante esta Sección Sexta de la Audiencia Nacional con el nº 343/2014 y que finalizó con sentencia estimatoria dictada en fecha 11 de julio de 2016 en la que se rechazó la posibilidad de calificar la conducta de la Dirección de Competencia de 24 de abril de 2014 como una mera rectificación de un error material ya que, en realidad, la Dirección de Competencia, al dejar sin efecto el acuerdo de cierre de la fase de instrucción, ya adoptado, y modificar el pliego de concreción de hechos ampliando la imputación, había alterado el procedimiento establecido, que no prevé una retroacción en ese trámite. Y la sentencia dictada concluía afirmando que
Criterio que ha sido confirmado en casación por el Tribunal Supremo mediante sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2018.
9. Mientras se tramitaba y se resolvía el proceso jurisdiccional, la Dirección de Competencia continuó con los tramites del expediente sancionador y, en fecha 1 de agosto de 2014, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.1 del RDC, procedió al cierre de la fase de instrucción con el fin de redactar la propuesta de resolución prevista en el artículo 50.4 de la LDC.
10. La propuesta de resolución fue firmada por el Director de Competencia el 5 de agosto de 2014, y se notificó debidamente a las partes para que, de conformidad con el artículo 50.4 de la LDC, presentaran las alegaciones que estimasen convenientes.
11. El informe propuesta fue elevado al Consejo con fecha 2 de septiembre de 2014, y en el mismo se contenía una propuesta de sanción por infracción del artículo 1 de la Ley 16/1989, del artículo 1 de la Ley 15/2007 y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
12. Con fecha 19 de noviembre de 2014, de conformidad con el artículo 11.4 del Reglamento 1/2003, del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, se informó a la Comisión Europea sobre la propuesta de resolución del procedimiento.
13. Posteriormente el Consejo, en Sala de Competencia, dictó resolución en su sesión de 26 de febrero de 2015 por la cual consideraba acreditada la comisión de una infracción del artículo 1 de la Ley 16/1989, del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y del artículo 101 del TFUE, sancionando a las empresas y asociaciones frente a las que se había seguido el expediente en los términos que resultan de la misma resolución. En concreto, imponía a la entidad NESTLÉ ESPAÑA, S.A, una multa por importe de 10.687.970 euros.
14. Interpuesto por dicha empresa recurso contencioso administrativo, fue estimado en parte mediante sentencia de 20 de septiembre de 2018 (PO 220/2015) de esta Sala de la Audiencia Nacional, que anuló la resolución recurrida ordenando la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior a la adopción del acuerdo de subsanación de errores de 24 de abril de 2014. Como se destaca en la resolución que ahora se impugna, esta misma Sala ha dictado sentencia, con el igual pronunciamiento, en todos los recursos contencioso-administrativos interpuestos por las sociedades sancionadas por el Consejo de la CNMC el 26 de febrero de 2015.
15. Reanudada la tramitación del procedimiento en los términos acordados por las sentencias citadas, con fecha 21 de diciembre de 2018 se dictó propuesta de resolución, de la que se dio oportuno traslado a las incoadas, y que fue elevada a la Sala de Competencia el 8 de enero de 2019.
16. El 30 de abril de 2019, la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC acordó la remisión de información a la Comisión Europea prevista por el artículo 11.4 del Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo; y cumplimentado dicho trámite, requirió con fecha 30 de mayo de 2019 a las empresas a fin de que aportasen el volumen de negocios correspondiente al año 2018.
17. Finalmente, con fecha 11 de julio de 2019 la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC dictó la resolución que ahora se impugna.
Asume a continuación la propuesta de la DC al considerar probada la existencia de conductas prohibidas por el artículo 1 de la Ley 16/1989 y de la Ley 15/2007, así como por el artículo 101 del TFUE, constitutivas de una infracción única y continuada que englobaría prácticas de intercambio de información comercial sensible que podrían haberse materializado en determinados momentos en acuerdos de fijación de precios, reparto de mercado y control de excedentes.
Conductas de las que serían responsables las empresas y las asociaciones regionales incoadas.
Razona que el tipo de información que se ha acreditado, particularmente sobre precios de compra, fuentes de aprovisionamiento como son los ganaderos y excedentes de leche, resulta muy valiosa para las empresas y debe ser considerada información estratégica por lo que, dice, su puesta en conocimiento al resto de competidores rompe con la lógica empresarial y quebranta las normas básicas del correcto funcionamiento competitivo del mercado. En este sentido, destaca que el conocimiento que proporcionan los intercambios de información alcanza no solo a conductas pasadas de los competidores, sino también a sus intenciones futuras, y precisa que dicha información únicamente puede provenir de propia empresa titular, por lo que no comparte los argumentos que al respecto ofrecen lo que hace descartar la alternativa ofrecida por las empresas en sus alegaciones.
Pone de relieve tres elementos que dotarían al intercambio de información sobre precios de mayor trascendencia estratégica, como son el carácter desagregado de la información intercambiada, la frecuencia y continuidad con la que las empresas intercambiaban la información y la actualidad de la información.
Junto a la conducta consistente en los intercambios de información comercial sensible, la CNMC supone asimismo acreditado que las empresas intercambiaban información sobre ganaderos y acerca de la gestión de excedentes de leche dentro de la industria láctea, si bien esta última conducta no se atribuye a la entidad ahora recurrente, NESTLÉ.
En cuanto a la información sobre ganaderos, argumenta que estos son los clientes que constituyen las fuentes de aprovisionamiento de la leche para su posterior transformación y comercialización de tal modo que el intercambio de esta información permitiría a las empresas adoptar una política común dirigida a ejercer un control, que la CNMC califica de absoluto, sobre la industria ganadera, dependiente de la industria transformadora y por tanto obligada a someterse a sus exigencias.
Recuerda al efecto que, conforme al artículo 36.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio de Defensa de la Competencia (LDC), el plazo máximo para dicta y notificar la resolución que le ponga fin es de dieciocho meses contados desde el acuerdo de incoación y hasta que se notifique a las partes.
Y razona en apoyo de su argumento lo siguiente:
No compartimos la tesis de la recurrente a la vista del criterio mantenido por el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de octubre de 2020, recurso 1905/2019, que aborda, precisamente, el cómputo del plazo máximo para resolver en supuestos en los que se reanuda el procedimiento en ejecución de una sentencia, y como opera la caducidad en tales casos.
Dicha sentencia delimita, como cuestión de interés casacional objetivo, la de determinar:
Y declara al respecto lo siguiente:
Es obvio entonces que no puede considerarse que el día inicial del plazo que restaba a la CNMC para concluir el procedimiento debía ser aquel en el que tuvo conocimiento de la sentencia que había de ejecutar, sino el día en el que dispuso la reanudación del procedimiento -12 de noviembre de 2018-, que no habría por ello caducado teniendo en cuenta las suspensiones acordadas.
No obstante, antes de analizar si, en efecto, existe esa insuficiencia probatoria, debe hacerse una consideración sobre la sistemática de la resolución recurrida que, entendemos, tiene indudable relevancia sobre esta cuestión.
La resolución de 11 de julio de 2019 rubrica su apartado IV como
Sin embargo, es lo cierto que la misma resolución acota dicha responsabilidad de manera expresa en el apartado 4.7 (que titula
En ese apartado, y respecto de la empresa actora, la resolución dice, literalmente, lo siguiente:
Consta acreditada su participación en el intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, desde 2007 a 2010.
2007 (folios 8.701 y 8.517); 2008 (folios 8.533, 2.134, 2.486, 2.572); 2009 (folios 606 a 610, 2.135 y 2.495); 2010 (folios 2.146, 2.147 y 2.490).
Asimismo, consta su participación en el intercambio de información sobre ganaderos, desde 2008 a 2010.
2008 (folios 2.118 y 2.545); 2009 (folios 2.141 y 5.266 a 5.267); 2010 (folio 2.706)
Hacemos esta precisión porque entendemos que la única prueba que cabe analizar para determinar si, ante la denuncia de NESTLÉ, se ha acreditado suficientemente su participación en la comisión de la infracción que se le atribuye, es la que refleja dicho apartado.
Y ello porque ha sido la misma CNMC la que de manera explícita ha limitado la prueba de la intervención de la recurrente en los intercambios de información a la que resulta de los folios que menciona en el apartado 4.7, y que relaciona con cada uno de los años que cita. Al margen entonces de que en el apartado
Dicho esto, se atribuye a NESTLÉ la participación en la infracción en el período comprendido entre 2007 y 2010, al haberse declarado la prescripción de un período anterior. Y se justifica su intervención, en concreto, en el intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y otras estrategias comerciales en los siguientes folios:
Año 2007: Folios 8.701 y 8.517
Año 2008: Folios 8.533, 2.134, 2.486, 2.572
Año 2009: Folios 606 a 610, 2.135 y 2.495
Año 2010: Folios 2.146, 2.147 y 2.490.
Y su participación en el intercambio de información sobre ganaderos, en los siguientes folios:
Año 2008: Folios 2.118 y 2.545
Año 2009: Folios 2.141 y 5.266 a 5.267
Año 2010: Folio 2.706
Pone de relieve la recurrente que no existen pruebas directas de su participación en las conductas que se le imputan, y que, por el contrario, habría aportado explicaciones alternativas y razonables respecto de su intervención, además de que la CNMC ignoró pruebas de descargo que evidenciarían que no tomó parte en los intercambios sancionados. Dice al respecto que
Refiere así que NESTLÉ se habría servido de fuentes lícitas de información sobre precios, en particular de los mismos ganaderos, así como publicaciones y revistas del sector.
En este sentido, ha de decirse que es lo cierto que la práctica totalidad de la prueba acopiada en el expediente está constituida por correos electrónicos de la misma empresa NESTLÉ; anotaciones contenidas en la agenda de D. Pedro Jesús, responsable de compras de leche de PULEVA en la zona de Cataluña; e informes internos relativos a distintas reuniones entre empresas del sector.
Pues bien, la demandante cuestiona el valor probatorio de todo ello y en particular pone de manifiesto que no acudió a las reuniones que documentan las actas manuscritas incorporadas al expediente, y que las anotaciones particulares de un tercero no pueden tener el valor incriminatorio que la CNMC les atribuye, argumentando, por ejemplo, y en relación a las notas manuscritas referidas a la reunión del GIL el 8 de marzo de 2007 en Barcelona, que
Destaca además el trabajo desarrollado por los denominados asesores, personal cualificado de las empresas lácteas que estaba en contacto permanente con los ganaderos y que obtenía numerosa información de los mismos.
Y hace distintas consideraciones sobre el contenido de los correos y de los restantes documentos que constituyen la prueba de cargo que, a su juicio, desvirtuarían su eficacia incriminatoria respecto de la actora.
Discrepamos, sin embargo, de estas conclusiones a la vista de la prueba descrita en la resolución y a la que se refiere esta al justificar la responsabilidad de NESTLÉ.
Sin ánimo de ser exhaustivos, la primera mención que hay en la resolución a la prueba incriminatoria de NESTLÉ es la contenida en el correo que obra al folio 8.701, remitido entre otras empresas a la recurrente, convocando a una reunión del Gremi a celebrar el 8 de marzo de 2007.
Y, en relación con ello, el folio 8.517, que contiene una nota manuscrita del Sr. Pedro Jesús sobre la reunión del GIL en Barcelona en marzo de 2007, y a la que fue convocada NESTLÉ. Correo en el que se lee lo siguiente:
Respecto del año 2008 puede mencionarse un correo interno de NESTLÉ de fecha 15 de febrero de 2008 con el asunto "RE: Llamada abogado Puleva" que se refiere a la cesión de ganaderos entre empresas:
Asimismo, es indiciario el contenido del folio 8.533, nota manuscrita del Sr. Pedro Jesús que documenta la reunión del GIL de octubre de 2008:
También de octubre de 2008 es el correo electrónico interno de NESTLÉ con el siguiente contenido:
En el año 2009 merece destacarse el correo interno de NESTLÉ de 16 febrero de dicho año (folio 2.135): "
De entre las pruebas reunidas respecto del año 2010 podemos mencionar el correo interno de 13 de enero con este contenido
La demandante cuestiona el valor de dichas pruebas por entender, en el caso de las anotaciones manuscritas, que se trata de apreciaciones de un empleado que se ciñe a recoger sus impresiones sobre el mercado, que carecen de contenido anticompetitivo pues se limitarían a describir su funcionamiento, además de que no probarían la existencia de intercambio de información entre operadores. Y en el caso de los correos internos, califica su contenido de meros pronósticos, previsiones o estimaciones, o el reflejo de rumores, pero que no acreditan en modo alguno la existencia de intercambios de información.
Ha de decirse sin embargo, respecto de las fuentes de información que pudiera tener el Sr. Pedro Jesús (o los asesores a los que se refiere NESTLÉ), y en el sentido de que, como persona persona encargada de negociar con los ganaderos obtenía los datos, que después refleja en sus anotaciones, del contacto frecuente con ellos, que tal suposición carece a juicio de esta Sala de toda credibilidad.
Y no solo porque en ocasiones tales datos anuncian propósitos futuros de las empresas lácteas que los ganaderos no tenían por qué conocer, sino también porque, cuando reflejan hechos presentes, o que han pasado ya, implican un nivel de conocimiento e información sobre la actuación de las empresas que no cabe atribuir a los ganaderos.
En todos estos casos, ante la precisión de la información que recogen las anotaciones y la apariencia que sugieren de que tienen su origen en un intercambio de información entre empresas competidoras constitutivo de infracción, debería NESTLÉ haber acreditado el modo concreto por el que tuvo un conocimiento tan exacto de esos datos, al menos de los referidos a la misma empresa actora, con mención de los ganaderos que se los suministraron y las circunstancias en que se produjo dicho conocimiento, lo que permitiría contrastar las fuentes y adverar su versión.
Nada de eso se ha hecho, y desde luego resulta insuficiente la sola versión del Sr. Pedro Jesús, empleado entonces de PULEVA y a partir de 2012, de LACTALIS; o la finalidad que el mismo atribuye a esas anotaciones, la de servir como
Y si el intercambio de información estratégica sobre precios y condiciones comerciales estaría suficientemente acreditado en razón a lo expuesto, la segunda conducta que se atribuye a NESTLÉ, el intercambio de información sobre ganaderos, tiene una base probatoria también suficiente en el expediente administrativo.
Podemos citar en este sentido, a modo de ejemplo, la serie de correos electrónicos entre RENY PICOT y NESTLÉ, fechados en 19 de junio de 2009, con el asunto "Fw: Las Sellas",(folio 2.141) en los que se reflejan los contactos entre competidores que ponen de manifiesto el intercambio de información sobre ganaderos y la posibilidad de cesión de los mismos:
O el correo electrónico interno de NESTLÉ de fecha 2 de diciembre de 2009 (folios 5.266 a 5.267), sobre "Reducción recogida Radio Lechero Sevares", en el que se dice lo siguiente:
Las razones que se aducen en la demanda sobre la voluntad de ayudar a los ganaderos a encontrar un nuevo comprador no tienen otro apoyo que el propio criterio de la recurrente, especialmente cuando no consta que se actuase a instancia del mismo ganadero, que sería, lógicamente, el primer interesado.
La prueba acumulada en el expediente y relacionada en la resolución sancionadora debe ser ponderada en su conjunto, y entonces evidencia que se han consumado conductas que se integran sin dificultad en el intercambio de información.
Las dudas que se han planteado por otras empresas en relación a la eficacia incriminatoria que cabe atribuir a correos de terceros no existen en el caso de NESTLÉ pues la gran mayoría de los correos que constituyen prueba de cargo para esta empresa proceden de la misma NESTLÉ, como hemos visto.
Por otra parte, el contenido de los correos, anotaciones, actas e informes contribuye decisivamente a formar la convicción de que se produjo un intercambio de información anticompetitivo pues recogen datos muy concretos sobre precios y condiciones comerciales, sin que se aporte una explicación alternativa plausible sobre el origen de dicha información que no sea el intercambio entre empresas.
En definitiva, si las anotaciones de tercero, los correos internos, o los informes sobre reuniones elaborados por una concreta empresa, aisladamente considerados, pudieran ofrecer dudas acerca de la comisión de la infracción, la valoración conjunta de todo ello, al apuntar en idéntica dirección, que no es otra que la evidencia de la participación de NESTLÉ en los intercambios de información que se le imputan, constituye una prueba solvente de su conducta anticompetitiva.
Las explicaciones alternativas ofrecidas por la demandante no consiguen alterar la convicción de esta Sala acerca de su participación activa en los intercambios de información a la vista de la contundencia y claridad del material probatorio descrito, verdaderamente expresivo en muchos casos, como el correo interno antes reproducido de 31 de octubre de 2008
Finalmente, no podemos dejar de destacar las peculiaridades que presenta la prueba de esta clase de infracciones.
En sentencia de esta Sección de 27 de junio de 2022, recurso núm. 297/2017, hemos señalado lo siguiente:
En consecuencia, no cabe sino concluir que la participación de NESTLÉ en los intercambios de información que se le atribuyen ha sido suficientemente acreditada.
Por lo demás, respecto a la afirmación de que
No obstante, la causación de efectos tiene relevancia desde luego en este caso por cuanto ha sido uno de los criterios que la resolución ha tenido en cuenta para cuantificar la multa.
En efecto, dice la CNMC que
A nuestro juicio, la propia configuración de las conductas permite suponer, sin margen de duda, que se han producido efectos nocivos en el mercado, efectos que no solo se materializaron en las restricciones a la libre competencia de los ganaderos, constreñidos en sus posibilidades de elegir a los compradores de la leche que producían, sino con carácter general en el mercado afectado de aprovisionamiento de leche cruda de vaca.
La prolongación en el tiempo de las conductas consistentes en el intercambio de información sobre precios y condiciones comerciales evidencia el interés que suscitaba esta práctica entre las empresas participantes, pues de no ser así no se habrían mantenido durante años, ni habrían asumido el riesgo potencial que entrañaba en cuanto suponía un acuerdo entre competidores. La disminución, y más aún la desaparición de la competencia en el mercado, constituye por sí un efecto nocivo, y dicha desaparición, fruto de los intercambios de información, ha sido reconocida incluso por las propias empresas como se plasmó en el informe que lleva por rúbrica "PRECIOS ZONA CATALUÑA Y ARAGON AGOSTO 2007" (folio 8.633), en el que literalmente se dice que
Desde luego, nada se ha acreditado en sentido contrario por la empresa recurrente pues el informe pericial al que se remite
Recordábamos en la reciente sentencia de 28 de diciembre de 2023, recurso núm. 131/2018, la jurisprudencia europea sobre esta cuestión:
Frente a lo afirmado por la entidad actora, concurren en el presente caso, y además de una manera especialmente clara, las notas que caracterizan la infracción como única y continuada pues la dinámica y naturaleza de las conductas, su prolongación en el tiempo y la existencia de un objetivo común resultan sin duda acreditados a la vista de la prueba acopiada a lo largo del expediente.
En efecto, coincidimos en la apreciación de la CNMC cuando advierte de la existencia de un objetivo común perseguido por las entidades sancionadas, cual era controlar el mercado de aprovisionamiento de leche cruda de vaca. Para ello las empresas intervinientes se habrían valido de los intercambios de información sobre precios, condiciones comerciales, ganaderos y gestión de excedentes de leche, lo cual les habría posibilitado el actuar de manera coordinada reduciendo la incertidumbre en el mercado.
Los intercambios de información sobre ganaderos propiciaron el control sobre la cesión de los mismos entre las empresas, que evitaban así negociar con ellos y competir por lo tanto por las fuentes de aprovisionamiento.
Nos remitimos nuevamente a la prueba antes analizada que evidencia la continuidad y la homogeneidad de las conductas a lo largo del período por el que se prolongó la infracción.
Si bien es cierto que en el año 2005 no hay constancia de que se llevaran a cabo conductas concretas relacionadas con el intercambio de información, no lo es menos que la propia dinámica de la infracción permite esa interrupción sin que por ello desaparezca la continuidad.
Es decir, no resultaría en este caso imprescindible mantener una actividad permanente de intercambio de información para conseguir el objetivo común perseguido, pues los efectos anticompetitivos de dicho intercambio se prolongaban durante algún tiempo por su nocividad y por las propias condiciones del mercado, que se caracteriza por la posición notablemente debilitada que ocupan los ganaderos cuya libertad de elección respecto de los compradores de su producto se habría visto muy reducida.
En estas condiciones, no parece que la falta de prueba de la actividad anticompetitiva durante algún tiempo consiga eliminar la continuidad de la infracción.
La propia resolución admitió, sin embargo, que dicha continuidad se habría roto en el caso de NESTLÉ al haberse interrumpido su conducta en el período comprendido entre los años 2003 y 2007, por lo que, dice,
Ha de recordarse que, como pone de relieve la sentencia del Tribunal Constitucional 22/1990, de 15 de febrero,
Por lo demás, la indefensión como causa determinante de la nulidad del acto administrativo debe ser real y no meramente aparencial ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2005, recurso núm. 7668/1999, entre otras).
Pues bien, la denegación de la prueba en el procedimiento administrativo que denuncia la recurrente no consta que haya tenido esa relevancia si se advierte que el mismo medio de prueba ha sido propuesto, admitido y practicado en esta sede jurisdiccional, y la relación de altas y bajas remitida por el FEGA en los términos solicitados por NESTLÉ no altera en modo alguno, a la vista de la prueba que hemos analizado antes, la conclusión de que la empresa demandante intercambió información con empresas competidoras en relación a los ganaderos suministradores de leche. De la referida relación no se deduce, como pretende NESTLÉ, que dichos intercambios no se produjeran, al margen de que muestre "... numerosas entradas y salidas de ganaderos", como afirma en su escrito de conclusiones. Lo que es irrelevante, insistimos, a los efectos de desacreditar las pruebas que obran en el expediente y que justifican de manera suficiente, como hemos visto, la existencia de aquellos intercambios.
Sobre la falta de motivación y de proporcionalidad de las multas impuestas por la CNMC en resoluciones que han seguido la misma sistemática que en este caso nos hemos pronunciado en diversas sentencias, al ser una alegación constante de las empresas sancionadas. Recurridas en casación, los recursos han merecido, hasta la fecha, la declaración de inadmisión por el Tribunal Supremo.
Podemos citar, entre los más recientes, los autos de 28 de septiembre de 2023 (recurso núm. 4786/2023), o de 20 de abril de 2023 (recurso núm. 7992/2022).
Como destacábamos en esos supuestos, también aquí la resolución parte de los criterios interpretativos que, acerca de esta cuestión, la de la cuantificación de la multa, proporciona la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2015, recurso núm. 2872/2013, criterios que resume la resolución recurrida de cuyo texto podemos destacar lo siguiente:
-
A continuación, deduce que la nueva determinación de la sanción deberá concretarse en un arco que discurre del cero al 10% del volumen de negocios total de las empresas infractoras en el ejercicio anterior al de dictarse resolución (esto es, 2018), y que, dentro de dicho arco sancionador, la multa deberá graduarse conforme a los criterios de graduación previstos en el artículo 64 de la Ley 15/2007.
Entiende la Sala que estas pautas interpretativas son, en efecto, clara consecuencia de la doctrina del Tribunal Supremo, por lo que el problema se remite a determinar si, en aplicación de la misma, la resolución ha podido resultar falta de motivación o incurrir en desproporción.
En cuanto a la motivación insuficiente, es lo cierto que aparecen reflejados en su texto, bajo la rúbrica
En efecto, se indica que el porcentaje sancionador debe determinarse sobre la base de graduación que proporcionan los criterios contemplados en el artículo 64.1 de la LDC, y precisa que la infracción acreditada cometida por la entidad actora es una infracción muy grave prevista en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia.
Siguiendo las pautas del citado artículo 64, alude a las características del mercado afectado (art. 64.1.a), que identifica con el de aprovisionamiento de leche cruda de vaca.
En relación a la cuota de mercado de las entidades responsables (art.64.1.b), relata que en el cártel han participado empresas que ostentan una cuota superior al 50% del mercado, destacando, en cuanto a la duración de la infracción como parámetro a tener en cuenta para graduar la sanción, que "
Aborda la cuestión de los efectos de la conducta y declara al respecto lo siguiente:
Sobre la base de todo ello, entiende que cuenta con unos criterios de valoración suficiente de la infracción que se traducen en un tipo sancionador general del 2,3%.
Hechas estas consideraciones generales, y en cuanto a los criterios para la valoración de la conducta de cada una de las entidades incoadas, toma en consideración la duración individual, el volumen de negocios del mercado afectado por cada empresa, así como el porcentaje de participación de cada una de ellas en el total del volumen de negocios en el mercado afectado (VNMA) durante la infracción.
En el caso de NESTLÉ, supone que las conductas se habrían extendido por el período comprendido entre marzo de 2007 y febrero de 2010. Y fija su volumen de negocios en el mercado afectado en la cantidad de 152.449.631 euros, que determina un porcentaje de participación en el volumen de negocios total del mercado afectado del 2,2%.
Además, le atribuye la participación en dos de las conductas sancionadas, que se corresponderían con el intercambio de información sobre precios y condiciones comerciales en el mercado de aprovisionamiento de leche cruda de vaca, e intercambio de información sobre ganaderos.
Descarta la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes y se remite a los factores que, con arreglo a la citada sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2015, han de condicionar la cuantificación de la sanción, como son la gravedad de la infracción, características y dimensión del mercado afectado, ámbito geográfico de la conducta, duración de la infracción y participación de las infractoras en la conducta. Advierte además que, a efectos de no rebasar los límites que impone la proporcionalidad de la sanción, se ha llevado a cabo una estimación del beneficio ilícito que cada entidad infractora podría haber obtenido de la conducta bajo supuestos muy prudentes, aplicando un factor incremental de disuasión.
Finalmente, todo ello lleva a la CNMC a fijar el tipo sancionador de NESTLÉ en el 2,5% de su volumen de negocios total en 2018, lo que determina una sanción de 6.860.000 euros.
Pues bien, frente a todo ello han de ceder las críticas de desproporción de la sanción a las que se refiere NESTLÉ en su demanda.
Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de julio de 2006, recurso núm. 466/2003,
Y es que la resolución indica, en aplicación estricta del artículo 64 de la Ley 15/2007, los criterios tenidos en cuenta para fijar el tipo sancionador aunque no cuantifique el porcentaje exacto que a cada uno corresponde sin que ello se traduzca en falta de motivación pues, como recuerda la sentencia del TJUE de 22 de octubre de 2015, asunto C-194/14 P, AC-Treuhand AG
Por tanto, ni hay falta de motivación, ni se han ignorado los artículos 63 y 64 de la LDCA al cuantificar la multa, ni se ha producido, en fin, infracción alguna de los principios de graduación y proporcionalidad a que se refiere la demandante, cuya referencia a las multas impuestas a otras entidades, o a lo actuado por la misma CNMC en otros supuestos posteriores a la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2015, no tienen más valor que el de su particular criterio, pues no se justifica de ningún modo -la prueba propuesta y admitida se dirigía a acreditar extremos distintos - que las situaciones fueran comparables al punto de poder apreciar el pretendido trato desigual.
Tampoco podemos acoger este motivo a la vista del criterio que ha mantenido el Tribunal Supremo al interpretar el alcance que debe darse a dicho prncipio, criterio que refleja en su sentencia de 19 de mayo de 2014, recurso núm. 4043/2011 en la cual declara que
Es evidente que, puesto que la multa impuesta en la resolución ahora recurrida asciende a 6.860.000 euros, y la cuantía de la multa impuesta en la resolución de 26 de febrero de 2015 era de 10.687.970/108 euros, no se ha producido la
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 2309/19 promovido por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez en nombre y representación de
Con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

