Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1910/2019 de 13 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES

Núm. Cendoj: 28079230062024100059

Núm. Ecli: ES:AN:2024:584

Núm. Roj: SAN 584:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0001910 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12699/2019

Demandante: DON Apolonio

Procurador: DÑA. VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a trece de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1910/2019 promovido por la Procuradora Dª Virginia Rosa Lobo Ruiz, en nombre y representación de DON Apolonio , contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior dictada en el expediente Nº. NUM000 se acuerda denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria presentada por el recurrente. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida dictada en el Expediente NUM000 acordando la concesión del derecho de asilo a DON Apolonio, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO. - Habiéndose conferido traslado al Abogado del Estado a fin de que contestase a la demanda, presento escrito oponiéndose a la misma e interesando su desestimación.

TERCERO. - Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 31 de enero del año en curso, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior dictada en el expediente NUM000 por la que se acuerda denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria presentada por el recurrente.

Del expediente administrativo se sigue que el recurrente, de nacionalidad ucraniana, formalizó su petición de protección internacional el día 12/01/2017 en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Málaga- Comisaría Provincial. La solicitud se fundamentó en los siguientes términos:

D. Apolonio manifiesta que nació el NUM001/1993 en Lugansk, provincia del mismo nombre y localidad donde igualmente residía; su lengua materna es el ucraniano; está soltero y no tiene hijos; tiene estudios secundarios como protésico dental y su profesión es la de protésico dental.

Relata que salió el 4 de noviembre de 2016 porque en su ciudad hay dos bandos, siendo los de Lugansk quienes incitan para que vayan a combatir. Indica que se presentaron cinco personas de rebeldes que luchan contra los ucranianos con la intención de que el solicitante fuera a un lugar y hora. determinados para unirse al frente; le dijeron que el dicente se quedaría en la oficina, pero él sabía que no, que le llevarían al frente, tal y como ocurrió a otros amigos suyos que acabaron luchando; si él se negaba le amenazan que podían matarlo, porque era su obligación. Señala que en total recibió 6 visitas de estas personas con la misma intención de llevarlo al centro militar; que no tiene idea de cómo actúa esta gente, porque se fijó que ellos no venían a buscarle cuando había tiroteos, pero cuando había bombardeos sí venían a buscarle a él y a otros varones para incorporarlos a las filas. Informa que decidió ir a Málaga donde vivía su madre para salir del peligro que lo llevaran a combatir en cualquier momento. Preguntado para que diga qué le puede ocurrir si vuelve a su país, contesta que no sabe lo que puede ocurrirle, pero seguramente le llevarían a la guerra para luchar, obligándole de una u otra manera, ya que está obligado en Ucrania al tener cartilla militar (aporta copia de la misma). Preguntado para que diga si quiere añadir algo más, contesta que no, que todo lo ha escrito en su relato.

En documento manuscrito por el solicitante presentado junto a la solicitud de protección internacional manifiesta que hizo el servicio militar obligatorio entre 2012 y 2013; en el 2014 estalló la guerra y le intentaron reclutar los separatistas. Señala que sus convicciones son neutrales y está en contra de la guerra. Añade que empezaron los bombardeos de su ciudad y tuvo que abandonar el territorio ocupado trasladándose a Kiev; estando en Kiev le amenazaban; a veces tenía conflictos con la gente que no toleraba a los de la provincia de Lugansk, por lo que tuvo que volver a su casa, y allí sintió el mismo rechazo de los que viven allí. Indica que los separatistas le intentaban reclutar, él se negaba y le amenazaban de muerte. Señala que no puede residir ni en territorio ocupado ni en territorio ucraniano existe una amenaza directa a su vida. Añade que solicita asilo en España porque aquí su abuela reside legalmente, y su madre es solicitante de asilo.

El interesado Apolonio salió de Ucrania el día 04/11/2016 por vía aérea, entrando legalmente en España el mismo día.

La resolución ahora recurrida deniega la solicitud de asilo y protección internacional y siguiendo las recomendaciones del ACNUR, considera que las alegaciones del recurrente, teniendo en cuenta el contexto del país de origen, la información suministrada por las fuentes consultadas así como las circunstancias personales de los solicitantes, no pertenecen a ninguno de los grupos que pudieran ser susceptibles de persecución en los términos previstos tanto en la Convención de Ginebra de 1951 como en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, ni ha quedado establecido que abriguen un temor fundado a serlo en el futuro.

Añade que todas las fuentes son unánimes en señalar que, respecto a la seguridad, las personas que provienen de las provincias del este no son objeto de persecución en el resto del país ni son objeto de hostigamiento, rechazo o acoso; no pudiendo acreditar el solicitante un temor fundado a padecer daños graves si regresara a su país; sino que más bien, hacen referencia a una ciudad desgastada y afectada por una ola de reclutamientos masivos, que no constituyen, por sí mismos, motivos que puedan ser invocados para el reconocimiento de la protección internacional. Por tanto, el solicitante puede encontrar seguridad en otra región de su propio país, habida cuenta que el conflicto se circunscribe a una zona muy concreta de Ucrania y fuera de ella las autoridades le garantizan seguridad, la no devolución a la zona de conflicto y una asistencia que cubre sus necesidades mínimas. Por otro lado, se considera que el solicitante no pertenece a ninguno de los grupos que se pueden considerar vulnerables según la información anteriormente señalada, puesto que se trata de persona que no presenta problemas médicos que necesiten especiales cuidados, está en edad laboral y no requiere ninguna ayuda o prestación que el estado ucraniano no les pueda brindar según los parámetros establecidos tanto en la Directiva 2011/95/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011 como en las Directrices sobre protección internacional número 4: La "alternativa de huida interna o reubicación" en el contexto del artículo 1A( 2) de la Convención de 1951 o el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, del 23 de julio de 2003 del ACNUR.

Respecto al temor manifestado por el solicitante a ser reclutado por los grupos separatistas en Lugansk, su lugar de residencia señala que, según la información disponible, no hay constancia de que en esta zona del país se estén llevando a cabo llamamientos o reclutamientos para incorporación a filas de manera obligatoria y que, por ello, el temor manifestado por el solicitante resulta infundado. En cualquier caso, ante los requerimientos de los grupos armados prorrusos podría encontrar protección y seguridad por parte de las autoridades ucranianas en cualquier otra región del país. En cualquier caso, y aun aceptando que las citaciones al servicio o el reclutamiento por parte de las autoridades militares ucranianas fueran posibles, se considera que los motivos esgrimidos por el solicitante para explicar su negativa no caben dentro de los supuestos previstos en los artículos 7 y 6.2.e.) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, puesto que su negativa a prestar el servicio militar no se debe a que dicho cumplimiento conllevaría el tener que perpetrar posibles delitos de los comprendidos en las cláusulas de exclusión previstas en el artículo 8 de la Ley.

Añade que el hecho de desertar o ser considerado prófugo del servicio de armas, en el país de origen, no es por sí solo motivo de concesión de la condición de refugiado o del otorgamiento de algún tipo de protección. Por lo demás se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

SEGUNDO. - Frente a tal acuerdo, en su escrito de demanda, afirma su derecho a obtener la protección solicitada.

El Abogado el Estado se opone al recurso e interesa su desestimación.

TERCERO.- En el derecho español la Ley 12/2009 regula la protección internacional constituida por el derecho de asilo y la protección subsidiaria. Esa protección internacional consiste en ambos sistemas de protección en la no devolución ni expulsión de las personas a quienes se les haya reconocido, y además en todo caso la autorización de residencia y trabajo permanente, el acceso a los servicios públicos de empleo a la educación, a la asistencia sanitaria, a la vivienda, a los servicios sociales, libre circulación en las mismas condiciones que los españoles, pudiéndose establecer servicios complementarios de ayudas ( artículo 5 y 36 de la Ley 12/2009). Los presupuestos para su concesión son los siguientes:

- El derecho de asilo se concede a los que se les reconoce la condición de refugiado. La condición de refugiado se reconoce conforme al artículo 3 de la ley 12/2009 a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad o apátridas y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él. Además, se requiere que no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.

- El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 (a) condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno) y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate.

CUARTO.- Antes de la invasión de Ucrania por Rusia el 24 de febrero de 2022 esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha dictado decenas de sentencias referentes a solicitudes de protección internacional formuladas por nacionales de Ucrania, en las que se declara conforme a derecho las resoluciones dictadas del Ministerio del Interior a propuesta de Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) por la que se deniega a los nacionales de Ucrania la protección internacional en las que se alegaba como en este recurso el temor a ser llamado a filas y la existencia de un conflicto armado en Ucrania ( sentencias de 28 de marzo de 2019 (recurso 896/2017), 18 de marzo de 2019 (recurso 969/2017) , 15 de marzo de 2019 (recurso 136/2018), 6 de marzo de 2019 (recurso 32/2017) 1 de marzo de 2019 (recurso 1170/2017), 21 de febrero de 2019 (recurso 167/2018), 7 de febrero de 2019 (recurso 185/2018), 15 junio 2018 (Rec. 806/2017) y de 4 abril 2018, (Rec. 72/2017).

Se señalaba en relación a peticiones de asilo de nacionales de Ucrania, que aun aceptando que la citación al servicio militar o el reclutamiento fueran posibles, las alegaciones de los recurrentes no caben en los motivos de persecución previstos en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de Asilo (raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual) ni en los actos de persecución del artículo 6.2.e) (actos de violencia, procesamiento o penas desproporcionadas por no acudir al llamamiento) existiendo además en Ucrania una legislación sobre objeción de conciencia y los eventuales procedimientos que son consecuencia de no acudir al llamamiento no provocan, con carácter general, condenas que se materializan. En cuanto a la protección subsidiaria se indicaba que todas las fuentes son unánimes al afirmar que: 1) el agente de persecución es un agente no estatal (los grupos armados insurgentes prorrusos) que solo actúan en la zona del país bajo su dominio, 2) las líneas del conflicto se mantienen estables y en este caso el recurrente no vivía en la zona de conflicto dado que su localidad de residencia se hallaba alejada de Donetsk.

A partir de la invasión de Ucrania por Rusia, esta Sala considera que si bien siguen sin concurrir los presupuestos para otorgar asilo por el motivo alegado (temor a ser llamado a filas y consecuencias de no acudir al llamamiento) por las razones a las que se ha hecho referencia y que se recogen en sentencias precedentes, se considera que sí que concurren los presupuestos para la concesión de la protección subsidiaria ya que es notorio y suficientemente conocido que Ucrania se encuentra inmersa en un conflicto internacional incardinable en el artículo 10 c) de la Ley de Asilo referido a las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno sin que la inestabilidad y volatilidad de la situación permita considerar la posibilidad de reubicación interna en condiciones de seguridad y razonabilidad dado que no se puede garantizar la protección en ninguna zona del país.

Por tanto, se considera la existencia de elementos necesarios para la concesión del estatuto para la protección subsidiaria a la parte recurrente y así lo hemos declarado en numerosas sentencias entre ellas sentencias de 24 febrero 2022, (recurso 769/2020), 16 marzo 2022, (recurso 259/2020), 30 de junio de 2022 (recurso 1195/2020), 6 de julio de 2022 (recurso 465/2021).

QUINTO.- Conforme a lo razonado procede estimar parcialmente el recurso. No procede condena en costas al tratarse de una estimación parcial de las pretensiones inicialmente formuladas ( art. 139.1, segundo párrafo, de la LJCA), y teniendo en cuenta, además, que la estimación parcial viene marcada por circunstancias sobrevenidas a las resoluciones recurridas.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Dª Virginia Rosa Lobo Ruiz, en nombre y representación de DON Apolonio, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior dictada en el expediente Nº. por la que NUM000 se acuerda denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria presentada por el recurrente, que se anula en cuanto que ha denegado la protección subsidiaria. En consecuencia, declaramos el derecho del recurrente a la concesión del estatuto de protección subsidiaria. No se hace imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de quince días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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