Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 164/2021 de 13 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
Núm. Cendoj: 28079230072024100078
Núm. Ecli: ES:AN:2024:617
Núm. Roj: SAN 617:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a trece de febrero de dos mil veinticuatro.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo 164/2021 interpuesto por don Enrique, representado por la procuradora doña Katiuska Marín Martín, impugnando la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 17 de noviembre de 2020 ( NUM000), por la que se desestimó la reclamación presentada por el recurrente contra el Acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 15 de julio de 2015, denegatoria del reconocimiento de pensión extraordinaria.
Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en el cumplimiento de sus funciones de representación y defensa en juicio, en materia de Clases Pasivas, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.
Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.
Antecedentes
Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda en la cual, tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y termina solicitando que se dicte sentencia «
Fundamentos
Los antecedentes necesarios para la comprensión de la cuestión litigiosa son los siguientes:
1. Funcionario de carrera perteneciente al Cuerpo de Auxiliares Postales y de Telecomunicaciones, escala de Clasificación y Reparto y con destino en la Jefatura provincial de Valencia, don Enrique sufrió un accidente el día 22 de abril de 2003, dentro de su jornada de trabajo al arrancar la motocicleta que utilizaba para el desempeño de sus funciones haciendo fuerza con su pierna y pie derechos para impulsar el motor.
2. A consecuencia de las patologías quedadas por la lesión que sufrió, le fue incoado expediente de jubilación por incapacidad permanente, expediente que concluyó mediante resolución de 16 de junio de 2010 de la Subdirección de Gestión de Personal de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, denegatoria de la jubilación.
3. Disconforme con lo resuelto, don Enrique interpuso recurso contencioso-administrativo. Seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con el número 723/2010, con fecha 31 de octubre de 2013, se dictó sentencia que, estimando el recurso y anulando la resolución impugnada, reconoció al recurrente el derecho a la concesión de la jubilación por incapacidad permanente con los efectos económicos y administrativos correspondientes.
4. Según la sentencia citada, con base a lo reflejado en el informe pericial practicado en aquel proceso, las patologías que sufre don Enrique son; rotura tendinosa y secuelas funcionales residuales de accidente de trabajo en 2003; trastorno depresivo mayor desde 2007; hipoacusia bilateral, vértigos, mareos y cervicalgia, que salvo la primera obedecen a procesos degenerativos de etiología común de larga evolución e independientes de las secuelas residuales del accidente sufrido en 2003.
5. En ejecución de lo resuelto, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de 4 de enero de 2014, reconoció a don Enrique pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente con efectos económicos de 1 de diciembre de 2013 e importe de 1.368,33 euros mensuales
6. Con fecha 5 de febrero de 2014, don Enrique solicitó a la Subdirección de Gestión de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA., la incoación del expediente de averiguación de causas determinantes de su jubilación a efectos de reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente. Sostenía el ahora recurrente que la incapacidad declarada deriva del accidente sufrido el 22 de abril de 2003, resultando como consecuencia del mismo las secuelas definitivas e irreversibles afectantes al miembro inferior derecho y trastorno depresivo persistente, distimia y ansiedad, plasmados en el informe médico del Dr. Mariano, en el informe médico pericial judicial de doña Gema y en la sentencia de 31 de octubre de 2013 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que le reconoció la jubilación por incapacidad permanente.
7. Instruido expediente de averiguación de causas, por acuerdo de 15 de julio de 2015, se denegó el reconocimiento de la pensión extraordinaria al apreciar que no existía una relación directa causa-efecto entre las patologías que dieron origen a la incapacidad y el servicio prestado. Se hace mención en la resolución, entre otros, al informe de la Dra. Especialista en Medicina del Trabajo de los Servicios Médicos de Correos, de 10 de marzo de 2014 y al informe pericial del recurso número 723/2010 ya referido, concluyendo que no puede llegarse a determinar que la incapacidad permanente en que se encuentra don Enrique derive exclusivamente de accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo, o de la naturaleza del servicio desempeñado, como exige inexcusablemente el artículo 47.2 TRLCPE.
8. Contra la resolución notada, don Enrique presentó reclamación económico- administrativa, en la que ha recaído la resolución del TEAC, de sentido desestimatorio, que constituye el objeto de este recurso.
9. Se fundamenta la decisión del TEAC en la argumentación contenida en el fundamento jurídico sexto. Se expresa así:
10. Por otra parte, considera el TEAC que no se produjo la concesión de la pensión extraordinaria por silencio, como sostenía don Enrique, entendiendo el órgano de revisión, contra el parecer del reclamante, que no resultaba de aplicación la Orden APU/3554/2005, del 7 de noviembre, del Ministerio de Administraciones Públicas.
Al respecto de las pensiones derivadas de incapacidad por accidentes o enfermedades de servicio, el artículo 47 TRLCPE contiene las siguientes previsiones:
Por su parte, el artículo 28.2, que regula el hecho causante de las pensiones, establece en su número 2, letra c):
Tomando como punto de partida las coordenadas normativas señaladas, la controversia principal planteada en el tema objeto de estudio no es otra sino determinar si se cumplen (o no) las condiciones exigidas por el artículo 47 TRLCPE para dar lugar al reconocimiento de pensión extraordinaria de retiro por incapacidad.
Recordemos que para el caso de incapacidad, esta debe haberse producido en acto de servicio o ser consecuencia del mismo y en el caso de enfermedad que haya una relación directa con el acto de servicio o naturaleza del servicio desempeñado.
Ya hemos visto que las resoluciones impugnadas aprecian la relación con el accidente laboral sufrido por el recurrente el 22 de abril de 2003 de la patología consistente en la «rotura tendinosa y muscular (fibrilar) del músculo recto anterior femoral», en cambio, no se aprecia esa relación causal en el «Trastorno Depresivo persistente más Distimia».
Pues bien, a lo largo de su demanda, sostiene el recurrente que el cuadro invalidante que padece deriva de la patología traumática causada por el accidente laboral a la que se añade el trastorno depresivo, que, siempre según el recurrente, trae causa directa del siniestro laboral.
Por otra parte, señala que la hipoacusia bilateral aunque influye de forma negativa en su proceso patológico al colaborar en que el estado físico y psíquico sea más penoso de lo que ya es, no puede deducirse que sea determinante de la incapacidad y el cuadro cervical ni siquiera es nombrado a efectos de su valoración como dolencia incapacitante en grado alguno. Antes de continuar no estará de más indicar a este respecto que el recurrente está diagnosticado igualmente de hipoacusia bilateral, vértigos mareos y cervicalgia, aunque ya adelantamos que estas patologías no han incidido en la declaración de la incapacidad y, por tanto, quedan fuera del valladar del debate que nos ocupa.
Con independencia de lo anterior, se reitera en la demanda la alegación formulada ante al TEAC de haber obtenido resolución favorable por silencio de su solicitud del derecho a la pensión extraordinaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Orden APU/3554/2005, del 7 de noviembre, del Ministerio de Administraciones Públicas.
Procede entonces que pasemos a examinar las cuestiones suscitadas.
En el presente caso existe una concurrencia de causas (pluripatología, plurietiología o polisintomatología) en la génesis de la incapacidad permanente para el servicio de don Enrique.
La sentencia de 31 de octubre de 2013 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictada en el recurso 723/2010 que reconoció a don Enrique interesado el derecho a la concesión de la jubilación por incapacidad permanente basó su decisión en el informe médico pericial emitido por la doña Gema, diplomada en valoración del daño corporal, que en su informe se refiere a varias patologías distintas:
-Rotura tendinosa y muscular (fibrilar) del músculo recto anterior femoral.
-Trastorno Depresivo persistente más Distimia.
-Hipoacusia bilateral.
-Vértigos, mareos, cervicalgias.
A instancias del recurrente, en este proceso, ha sido emitido informe pericial por don Justino, especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, en el que concluye que el recurrente tiene derecho a la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad porque las lesiones funcionales y orgánica y definitivas que sufre son consecuencia de las secuelas definitivas e irreversibles. Basa esta conclusión en que el trastorno depresivo persistente más distimia diagnosticado al recurrente no tuvo incidencia en la declaración por sentencia del derecho a la jubilación del recurrente por incapacidad permanente.
Al respecto de esta prueba, nuestra tarea consistiría en analizar y depurar los razonamientos en que se basa el dictamen atendiendo a su fuerza convincente. Y por lo pronto, el informe emitido extravasa seriamente el cometido de un dictamen médico, para adentrarse en el de la valoración jurídica y, en particular, en el análisis de las declaraciones de la sentencia de la Sala de Valencia, para concluir que ni el trastorno depresivo mayor desde 2007 ni la hipoacusia bilateral, vértigos, mareos, cervicalgia, hayan sido validadas ni incluidas en aquella sentencia como causa concurrente en el cuadro clínico residual a los efectos del reconocimiento de la jubilación por incapacidad permanente.
Ni esto es así, puesto que al analizar el informe pericial en aquella sentencia destaca la conclusión de que « el recurrente está efectivamente incapacitado para la realización de su trabajo habitual, considerando que su permanencia en el mismo supone un muy importante factor de empeoramiento en todas sus patologías, en especial la patología traumática causada por su accidente laboral y el trastorno depresivo con componente de ansiedad y severos episodios de gran ansiedad», como porque la resolución recurrida afirma que existe una concurrencia de causas (pluripatología, plurietiología o polisintomatología) en la génesis de la incapacidad permanente para el servicio.
Este proceso debería estar encaminado a demostrar la existencia de relación causal del trastorno depresivo con distimia con las secuelas físicas, o dicho con otras palabras en esclarecer la etiología o causas que lo han producido, y, desde luego, que la enfermedad mental diagnosticada es participante en la determinación de la incapacidad permanente y su consiguiente derecho a la jubilación.
Las enfermedades mentales tienen unas causas que las producen (etiología), un mecanismo de acción (patogenia), y un pronóstico, o destino de la enfermedad y cuando se trata de una depresión, en cuanto a la etiología, las causas pueden ser neurobioquímicas, en el caso de la depresión endógena, o psicológicas, en el de la depresión exógena o reactiva.
Estas afirmaciones que realizamos constituyen principios de la experiencia y que podemos (debemos) utilizar en la valoración de la prueba. Pero con la prueba propuesta, a cargo de un especialista en traumatología, y con los elementos de juicio obrantes en el expediente y en las actuaciones, no hallamos ningún dato que nos permita asociar el trastorno depresivo con componente de ansiedad con las secuelas físicas del accidente y, encima, no se cumple uno de los criterios elementales para analizar la relación causal, como es el de la cronicidad o temporal, pues la depresión se diagnóstica en 2007 cuando el accidente ocurrió en 2003.
En definitiva, esta Sala coincide con las resoluciones recurridas al respecto de que el recurrente no ha conseguido demostrar la relación directa e inequívoca del trastorno depresivo con distimia que padece con las secuelas físicas concurrentes quedadas como consecuencia del accidente laboral que acrediten la relación de lo físico y lo mental y de eso era de lo que se trataba.
Por otra parte, tampoco podemos acoger el motivo en que se mantiene la nulidad del acuerdo impugnado por efecto del silencio positivo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre.
Sucede que el expediente de averiguación de causas se tramita conforme a Io dispuesto en el punto octavo de la Resolución de 29 de diciembre de 1995, por la que se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, tratándose de un procedimiento independiente del posterior que se tramitó por razones temporales con arreglo a la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, entonces vigente, y al amparo del artículo 47 TRLCPE por el Centro gestor, a quien compete, de manera exclusiva, la concesión, o no, de la pensión extraordinaria de jubilación.
Los efectos del procedimiento regulado en la Orden APU/3554/2005 sólo alcanzan a las contingencias protegidas por el mutualismo administrativo y a sus correspondientes prestaciones gestionadas por la Mutualidad pero, desde luego, no alcanzan a la concesión de pensiones extraordinarias, cuya decisión correspondía, al momento de la solicitud, a la Dirección General de Costes de Personal y pensiones públicas.
Así pues, cuanto venimos razonando conduce a la desetimación del recurso.
A tenor de lo establecido por el artículo 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, visto que la problemática litigiosa y las cuestiones debatidas se refieren a la demostración de relaciones causales complejas, con las dudas que ello comporta, no se hace imposición de costas.
Fallo
En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Enrique contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 17 de noviembre de 2020 ( NUM000), por la que se desestimó la reclamación presentada por el recurrente contra el Acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 15 de julio de 2015, denegatoria del reconocimiento de pensión extraordinaria. Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, lo acordamos y firmamos.

