Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2194/2022 de 13 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
Núm. Cendoj: 28079230072024100079
Núm. Ecli: ES:AN:2024:618
Núm. Roj: SAN 618:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a trece de febrero de dos mil veinticuatro.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Pedro, nacional de China, a quien representa la procuradora doña María José Carnero López, impugnando la resolución de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro, de 18 de abril de 2022, dictada en el expediente NUM000, por la que se denegó la protección internacional instada por el recurrente. Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.
Antecedentes
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Fundamentos
Nacional de China, Pedro formalizó su petición de protección internacional en la Oficina de Asilo y Refugio, en fecha 10 de octubre de 2016, tras su llegada a España el día 11 de agosto de 2016, presentando el siguiente relato de persecución:
Además de lo anterior, junto a la formalización de la solicitud de protección internacional, aportó las siguientes alegaciones complementarias:
Admitida a trámite la solicitud e instruida por el procedimiento ordinario, por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio se formuló propuesta de denegación como resultado de la evaluación de la credibilidad del relato de persecución en relación con la información del país de origen.
Por otro lado, se razona que del relato tampoco se deduce la posibilidad de que demandante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen a efectos de la concesión de la protección subsidiaria.
Haciendo suyos los términos de la propuesta, por la resolución de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro, de 18 de abril de 2022, se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria de demandante.
Disconforme con lo resuelto, don Pedro acude a la jurisdicción solicitando un pronunciamiento en los términos reproducidos en los antecedentes. En la demanda se aduce que concurren los requisitos exigidos para otorgarle la protección, acentuando que resulta acreditada la pertenencia del recurrente a la Iglesia del Dios Todo Poderoso (IDT) como se acreditó con el certificado del representante de esa Iglesia de fecha 30 de julio de 2018, que consta al folio 7 del expediente administrativo y que desde 2014 el PCCh prohíbe las creencias religiosas y atacan a la IDT, confesión que consideran sectaria a la que acusan de un asesinato, por lo que es objeto de persecución. En ese sentido se afirma que la policía había entrado en su casa, deteniendo y pegando a sus hermanos y llevándose objetos de valor. De esta forma, según el recurrente, concurren los requisitos previstos en el artículos 6 y siguientes de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora de la Ley de Asilo y de la Protección Subsidiaria para otorgarle la protección internacional instada.
Aparte de esto, se denuncia la infracción del procedimiento, puesto que aunque obre en el expediente que se ha comunicado a ACNUR la existencia de la solicitud, no consta acreditado que dicha comunicación se haya producido y que ACNUR, por tanto, haya podido informar y ejercer el control que tiene encomendando.
De no estimarse la concurrencia de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado, entiende que, en todo caso, se dan para que sea reconocida la protección subsidiaria por cuanto el Sr. Pedro tiene motivos fundados de que si regresa a China, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009.
Por último, se mantiene que en caso de que no se considere la concurrencia de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la protección subsidiaria será aplicable lo dispuesto en el ar. 46. 3. de la Ley 12/2009, es decir autorizar la permanencia de don Pedro en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.
De forma inversa, a juicio del Abogado del Estado no concurren las causas de reconocimiento del derecho de asilo e igualmente considera improcedente la protección subsidiaria al no darse los supuestos previstos en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.
Por razones metodológicas, el primer motivo que ha de examinarse es el relativo a la nulidad de la resolución recurrida por la razón de que no existe constancia de la efectiva recepción de la comunicación al ACNUR de la solicitud ( artículo 34 de la Ley 12/2009).
Esta Sala entiende que la falta de constancia de la recepción de la comunicación en el expediente carece de trascendencia anulatoria.
En efecto, consta en el expediente que se comunicó a ACNUR la solicitud así como también la intervención de su representante en la CIAR que informó el asunto.
A este respecto tiene declarado el Tribunal Supremo que la efectiva existencia en el expediente de esa indicación sobre la observancia del trámite permite tener por cierto que las cosas han acaecido tal y como la Administración las expone, y en tal caso es carga del recurrente desvirtuar esa inicial apreciación, mediante el trámite procesal establecido en el artículo 55 de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa 29/1998, referido a la llamada ampliación del expediente administrativo, o en su caso mediante la adecuada actividad probatoria". Por tanto, el motivo no puede prosperar en este aspecto.
En orden al fondo, no se discute la situación de la libertad religiosa en China y en la resolución se deja constancia de que se encuentra gravemente limitada tanto a nivel individual como colectivo. Se señala en ella que la Iglesia de Dios Todopoderoso se encuentra introducida en la lista "negra" o "xie jiao" de organizaciones religiosas prohibidas, por lo que se admite la ausencia de libertad religiosa de acuerdo con los estándares internacionales, y el Código Penal sanciona con pena de 3 a 7 años de prisión "o más" a quienes estén activos en un "xie jiao" en cualquier función; así como que las autoridades pueden llegar a infligir abusos físicos y torturas cuando se trata de miembros de la IDT.
Así pues, no se niega la existencia de un clima hostil por parte de las autoridades chinas hacia determinados miembros de la IDT, pero, como hemos visto, se deniega la protección al recurrente al apreciar falta de credibilidad de sus alegaciones y adolecer el relato que presenta de importantes incongruencias.
Pues, por nuestra parte, tras el análisis de todos los elementos que conforman el expediente y coincidiendo con la resolución recurrida, entendemos que don Pedro no ha realizado esfuerzos para fundamentar su solicitud: solo aporta un certificado del representante de la Iglesia de Dios Todopoderoso, elaborado en España que lleva la fecha del 30 de julio de 2018 según el cual el recurrente es miembro de la IDT en la provincia china de Jiangsu desde diciembre de 2012, pero en el documento no figura dato alguno sobre la corroboración de esa circunstancia en el país de origen. De esta forma no podemos otorgar a ese documento un valor determinante. Eso por un lado.
Por otra parte, el relato presentado carece de credibilidad respecto la pertenencia en origen a la IDT, así como tampoco aparece justificado, ni siquiera a nivel indiciario, que don Pedro tuviese un nivel de exposición pública en su práctica religiosa -con independencia de su adscripción religiosa concreta- que explique de manera verosímil el nexo entre la persecución que dice haber padecido y sus creencias religiosas.
Especialmente relevante es el hecho de que las autoridades chinas expidieran el pasaporte a don Pedro el 30/05/2016 al mismo tiempo que este alega haber estado bajo un férreo control y vigilancia policial.
Según se señala en la resolución, de acuerdo con la información de país, en estos casos, se niega la expedición de los documentos de viaje en aplicación de la Ley de pasaportes de la República Popular de China, tal y como ocurre, por ejemplo, con los ciudadanos de origen uigur o tibetano. También resulta poco creíble el hecho de que las autoridades chinas no impusieran al solicitante una prohibición de salida si, tal y como relata, poco antes de su salida del país la policía del PCCh estaba buscándole concienzudamente porque habían llegado a la conclusión de que era uno de los responsables de la iglesia. Si esto último fuere cierto, significaría que despertaba la preocupación del Estado y podría ser considerado como una persona que potencialmente podría «socavar la seguridad nacional o dañar los intereses del Estado en el exterior».
Por todo ello, es muy difícil pensar que una persona contra la que las autoridades chinas hayan incoado alguna actuación administrativa o judicial por su actividad en alguno de los cultos mencionados pueda eludir una posible detención en aeropuertos en caso de querer abandonar el país.
En orden a la protección subsidiaria, no se aprecia riesgo de detención o procesamiento por motivos religiosos en caso de retorno a su país de origen. De la información referida en la resolución no resulta que los meros peticionarios de asilo denegado en un tercer estado se vean perseguidos en caso de retorno, solo podrían correr dicho riesgo aquellas personas que hubieran llevado a cabo actividades de proselitismo religioso activo y relevante en internet, en cuyas declaraciones públicas se apreciase un mensaje crítico con el PCCh y las autoridades chinas. Sobre esto, se expresa en la resolución que misiones diplomáticas de países occidentales habrían puesto su atención en observar la situación de las personas retornadas a China y en la mayoría de los casos no encontraron visos de persecución política ni judicial.
Dado que no ha quedado acreditada la credibilidad del relato que permita afirmar que don Pedro haya sido perseguido de manera individual en origen por su pertenencia a la IDT, tampoco se deduce la posibilidad de que exposición a un riesgo de detención o procesamiento por dichas causas, ni a sufrir alguna forma de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno.
Y para finalizar, no apreciamos que concurran razones humanitarias para otorgar la autorización de residencia a que se refieren los artículos 46 de y 37 b) de la Ley 12/2009, interpretados por las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (casación 868/2019, fundamentos jurídicos 8º y 9)º y de 16 de noviembre de 2022 (casación 1766/2022, fundamento jurídico 2º), puesto que ni se formuló una solicitud específica y diferenciada a la Administración -en lo que afecta al régimen general de este tipo de autorizaciones- ni tampoco se aprecia en una situación de especial vulnerabilidad-por lo que se refiere al régimen especial-.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso.
Conforme a lo previsto en el artículo 139 LJCA, procede imponer a la parte recurrente el abono de las costas causadas en este proceso, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 1.000 euros por la intervención del abogado del Estado, atendida la facultad de moderación conferida por la Ley y habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.
Fallo
En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Pedro contra la resolución de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro de 18 de abril de 2022, dictada en el expediente NUM000, por la que se denegó el recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente con el límite fijado en el último fundamento jurídico de esta sentencia.
Una vez firme, remítase testimonio de la sentencia a la Subsecretaria del Interior.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así se acuerda y firma.

