Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 832/2021 de 13 de febrero del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Núm. Cendoj: 28079230062024100084
Núm. Ecli: ES:AN:2024:877
Núm. Roj: SAN 877:2024
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a trece de febrero de dos mil veinticuatro.
Se han visto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 832/2021 promovido por
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y asistida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Ha sido magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Ante la Administración el interesado, nacional de Ghana, solicitó la protección por su condición de homosexual. Dijo que En su país vivía con sus padres y una hermana. Con el paso de los años se dio cuenta de su orientación sexual y se lo dijo a su madre que le respondió que tenía el demonio en su interior. Decidió no contar a nadie su orientación sexual pues causaría deshonra a su familia pues eran muy religiosos.
En su país la comunidad LGTBI es rechazada y penada por la ley. El 24 de abril de 2015 inicia una relación secreta con un chico llamado Benjamín. El sábado 3 de noviembre de 2018 estaban en la playa y mantuvieron relaciones íntimas, siendo vistos por una persona que les amenazó con contarlo. También relata que hace dos años, cuando paseaba con un amigo de la mano fue agredido fracturándole la nariz además de varios traumatismos y cortes en brazo y cadera. Relata otro suceso de un chico llamado Carmelo al que agredieron, por sospechar que era homosexual hasta causarle la muerte. Por el incidente en la playa algunas personas le dijeron que querían matarlo. Llamó a su madre, que le cuenta que estaba decepcionada por su comportamiento, recriminándole que debió reprimir sus emociones y que varias personas de su comunidad habían estado en la casa buscándole para darle un escarmiento. Su amigo le sugiere irse de Ghana, su hermano podría sacarle oculto entre la mercancía que transportaba a cambio de dinero. Le entregó a Damaso 400 cedis y el 7 de noviembre de 2018 de madrugada el conductor del camión le recogió y le escondió entre la mercancía y tras varias horas de trayecto le dejaron en un lugar deshabitado indicándole que permaneciera allí hasta que volvieran por él. El conductor volvió en un coche con otra persona diciéndole que le ayudaría hasta llegar a a la ciudad de Laghouat en Argelia. Fueron andando con una persona llamada Donato hasta la ciudad de Oujda en Marruecos, a la que llega el día 19 del mismo mes. Donato le dice que busque dinero para salir del país y logró un empleo, hasta que consiguió tener cantidad suficiente para embarcar en una patera. El 27 de noviembre se embarcó en una patera en otra ciudad de Marruecos hasta que fue rescatado en el mar y trasladado a Málaga. Dijo que tiene miedo de volver a su país porque lo matarían.
Recordemos que el artículo 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que
Continúa el artículo 3 diciendo que
Esta previsión se ajusta al Derecho de la Unión Europea, concretamente al artículo 6 de la Directiva 2011/1995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. La regulación comunitaria, sobre este punto, tiene un importante precedente en las
A pesar de que no cuestionamos la sexualidad de quien recurre y los problemas de orden social que le haya podido ocasionar en su país de origen, no podemos olvidar que la efectiva persecución de la homosexualidad en un país ha de ponerse en relación con la concreta situación personal del solicitante, pues en caso contrario, bastaría una mera alegación de homosexualidad por parte de cualquier ciudadano procedente de un país en el que las prácticas homosexuales fueran efectivamente perseguidas para obtener, automáticamente, la protección internacional (en este sentido, SAN de 17 de octubre de 2017, citada por la 20 de diciembre de 2023, recurso 1662/2021).
No obstante, que sea exigible al solicitante de protección una prueba plena de haber sufrido persecución por tal motivo, pero sí, al menos, la concurrencia de unos mínimos indicios acreditativos de la veracidad de su relato, el cual, asimismo, debe alcanzar un grado razonable y suficiente de consistencia y estar dotado intrínsecamente de coherencia.
En este sentido no podemos obviar la información que facilita la resolución impugnada respecto de la discriminación por razón de sexo en su país de origen, «
No pretendemos exigir al recurrente un comportamiento heroico, pero sí que es cierto que, en su país, a pesar del rechazo del que puede ser objeto por su condición sexual, hay organizaciones como las descritas que le brindan protección, asistencia y ayuda. Estas opciones no se pueden descartar antes de acudir a la protección internacional que se solicita. No se trata de que los Estados que pueden brindar asilo tengan una más y mejor comprensión o tolerancia, incluso como en España una discriminación cero, por razones de sexo o sexualidad, sino que en el de origen exista un riesgo inminente, real, efectivo y concreto sobre la persona que solicita la protección que así se justifique. Este extremo no nos costa y de hecho el riesgo no parecía de tal premura cuando tardó mas de un año en solicitar la protección internacional invocando este motivo.
Hemos tenido ocasión de declarar en sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en esta misma Sección en sentencia 18 de mayo de 2020, recurso 979/2018, en relación a la protección subsidiaria, que
El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.
La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.
La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M Bodj C-542/13, apartado 30).
Los tres supuestos que integran el "daño grave" referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave", que justifica la concesión de la protección subsidiaria,
Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que
En el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

