Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 266/2021 de 13 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES

Núm. Cendoj: 28079230062024100116

Núm. Ecli: ES:AN:2024:999

Núm. Roj: SAN 999:2024

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000266 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02386/2021

Demandante: Dª Rosalia

Procurador: Dª PATRICIA LEÓN GRANDE

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a trece de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 266/21 promovido por la procuradora Dª Patricia León Grande, en nombre y representación de Dª Rosalia frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición de fecha 16 de noviembre de 2020 del Ministerio de Educación y Ciencia, dictada por el Secretario de Estado de Educación, contra resolución por la que se le desestima la beca solicitada para cursar en el 2019/2020 2º C.F.G.M. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dicte en su día Sentencia por la que declare nula y no conforme a derecho la resolución recurrida, condenando a la demandada al reconocimiento del derecho a la beca de la recurrente, condenando en costas a la demandada e intereses generados desde la fecha en que le debió ser concedida la beca.

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO. - Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 17 de enero del año en curso, fecha en la en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Vegas Torres., quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este procedimiento la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia, dictada por el Secretario de Estado de Educación, por la que se le desestima la beca solicitada por la recurrente para cursar en el 2019/2020 2º C.F.G.M. por no existir elementos de juicio suficientes para comprobar si reúne los requisitos necesarios para la concesión de la beca y añade que no ha quedado debidamente acreditada la composición de la unidad familiar; que el apellido de la solicitante no coincide con la de quien dice ser su padre, que en el carnet de familia numerosa aportado no figura el padre de la alumna y que no constan datos económicos del cónyuge de la madre o padre de la alumna y ello es así al no haber aportado la documentación necesaria para la resolución de su solicitud de beca, pese a haberle sido requerida"

SEGUNDO. -Di sconforme con la resolución impugnada, la parte recurrente opone error en la valoración de la prueba. Expone que en el curso 2018/2019 fue beneficiaria de la misma beca de ayuda a los estudios ahora denegada y que las circunstancias y datos de entonces son los mismos que ahora. Aporta certificado de matrimonio de sus padres traducido al español y explica que figuran dos filiaciones, a saber Rosalia y Ariadna y que con el nombre de Rosalia constan dos números de identificación de extranjero y que ello obedece a que tuvo residencia en Alemania 4 años y a que sus padres no obtuvieron el certificado de matrimonio en Armenia y que por ello solo tenía el apellido de su madre. Que al llegar a España sus padres obtuvieron el certificado matrimonial y modificaron el orden de sus apellidos de su hija colocando en primer lugar el del padre al tramitar su NIE. Para acreditar sus manifestaciones, se aporta certificado del Misterio del Interior en el que se hace constar que tanto los dos NIE como los dos nombres pertenecen a la misma persona, así como el pasaporte de su padre Esteban.

Añade que la condición de familia numerosa de su unidad familiar ha quedado acreditada mediante la aportación del libro de familia y que aunque en el mismo no aparece su padre, es sin duda conviviente con la familia como consta en la declaración de la renta del año 2018, en la que se consigna que el domicilio de su padre es el de la unidad familiar, sito en la CALLE000. Añade que en la citada declaración de la renta se realizó la deducción correspondiente por familia numerosa y que de la misma resulta el número de personas computables para la concesión de la beca.

Dicho lo anterior, se opone en la demanda la infracción de los artículos 14 y 39.3 de la Constitución, del principio de igualdad en la aplicación de la ley y del precedente administrativo., así como la falta de motivación de las resoluciones recurridas.

El abogado del Estado se opone a la demanda e interesa su desestimación por considerar ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas.

TERCERO.- Po r cuanto se refiere al motivo de impugnación que denuncia la falta de motivación de la resolución recurrida conviene recordar que constante jurisprudencia viene afirmando que el requisito de la motivación no exige a los actos administrativos un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, pues basta con la expresión de las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión, facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de articular adecuadamente sus medios de defensa. Por esta causa, el cumplimiento del deber de motivar no puede analizarse en abstracto o de acuerdo con pautas generales, pues será en cada caso concreto donde pueda valorarse si, atendidas las especiales circunstancias concurrentes, se expresan las razones suficientes para venir en conocimiento de la fundamentación del acto. Así, la extensión de la motivación estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestiones o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera.

En lo que se contrae a este caso, puede tenerse por cumplida la exigencia de motivación, pues, en definitiva, la resolución objeto de recurso explicita las causas en las que se ha fundamentado el reintegro, con apoyo en la norma de convocatoria de la Ayuda y, en definitiva, el recurrente ha podido comprender los motivos fácticos y jurídicos que la fundamentan, de manera que ha podido articular frente a la misma los medios de alegación y defensa que ha tenido por conveniente.

CUARTO. - Dicho lo anterior examinados los documentos aportados por la recurrente debemos tener por acreditado que la recurrente es hija de Esteban y que éste convive en el domicilio familiar y que, por tanto, ha de ser computado como miembro de la correspondiente unidad familiar a los efectos de verificar los requisitos exigidos para la concesión de la beca.

Dicho lo anterior cumple manifestar que, no habiéndose presentado documentos acreditativos de los datos económicos del padre de la recurrente, pese a haberle sido requeridos, el recurso ha de ser desestimado.

Esta conclusión no vulnera el principio de igualdad como consecuencia de la concesión de la beca en un curso escolar 2018-2019 por cuanto que ignoramos los datos aportados entonces y, por consiguiente, que estemos ante una identidad de supuestos.

QUINTO. - Así las cosas, debemos conformar la resolución recurrida por resultar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dª Patricia León Grande, en nombre y representación de Dª Rosalia. frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición de fecha 16 de noviembre de 2020 del Ministerio de Educación y Ciencia, dictada por el Secretario de Estado de Educación, contra resolución por la que se le desestima la beca solicitada para cursar en el 2019/2020 2º C.F.G.M., con imposición de costas a la parte recurrente.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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