D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a trece de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 1459/2021, interpuesto por la Procuradora Sra. GONZALEZ-IRUN RODRIGUEZ, en representación de Don Isidro, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose el acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 26 de enero de 2021 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria al recurrente, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.
PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 26 de enero de 2021 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a los recurrentes, referidos en el encabezamiento de la presente resolución.
En la resolución impugnada se comienza por recoger las alegaciones del recurrente, lo que expresa en el siguiente sentido:
"En la formalización de su petición de protección internacional el solicitante realizó las siguientes alegaciones:
Manifiesta que tanto él como su familia eran objeto de persecución por parte del gobierno bolivariano.
Hace también referencia a la situación que se vive en el país de crisis humanitaria, en la que apenas hay acceso a los servicios básicos alimentarios, así como a la atención médica, además de a los medicamentos.
Refiere que no solicitó ayuda alguna a las autoridades del país.
El solicitante aporta al expediente un escrito de ampliación de alegaciones, en el que refiere haber sido víctima de acoso y represión política, social y policial junto a su familia.
Sostiene que ha sido blanco del gobierno, siendo completamente anulado en el terreno laboral desde mayo de 2009. En ese día señala que fue obligado a renunciar a sus funciones como operador de protección industrial, trabajando en una filial de Petróleos de Venezuela. Alega que en ese empleo estuvo trabajando desde el día 7 de diciembre, sin contrato y sin cobrar remuneración alguna, en un periodo de prueba, hasta marzo de 2003, fecha en la que obtuvo un contrato laboral de tres meses. Refiere que durante el periodo de tiempo que trabajó en la empresa observó malas praxis sanitarias, tales como la existencia de tres búnkeres ocultos con alimentos caducados mezclados con otros en buen estado. Relata que en estos almacenes, únicamente podía entrar personal de protección industrial, y un selecto grupo de obreros. Añade que estos alimentos tales como harinas, lácteos, arroz, enlatados y azúcares, eran expuestos al contacto de insectos y roedores, siendo muchos de ellos posteriormente distribuidos en las cadenas de ventas para el público.
A su vez, también relata que fue testigo de actos de corrupción en la distribución de los envíos, camiones de carga que salían del centro de acopio a las cadenas de ventas y no llegaban a su destino, o éstos llegaban con la carga a la mitad. El solicitante sostiene que documentaba todos estos hechos con vídeos y fotografías. Añade que el responsable de todos estos hechos era el Gerente Regional de la empresa, afirmando el interesado que dichas irregularidades sucedían con el conocimiento de sus superiores.
En el desempeño de su trabajo relata que grababa y fotografiaba todo lo negativo que veía en el mismo, situación que le generó problemas cuando varios compañeros del departamento de prevención de control de pérdidas informaron acerca de dichas grabaciones del solicitante, quien sostiene que fue interrogado por superiores y oficiales de policía, siendo acusado de ser un contrarrevolucionario, obligándole a borrar todo tipo de información o prueba de lo que sucedía en dicha empresa. Refiere que fue amenazado con perder algo más que el empleo si guardaba u ocultada más información sobre dichos sucesos, manifestando el solicitante que encima de la mesa colocaron una carta de renuncia, y que fue obligado a firmarla, añadiendo que iba a ser remunerado por el tiempo trabajado, pero sin darle una referencia laboral, de modo que según alega el solicitante fue advertido de que en caso de oponerse a la firma, tendría lugar una situación peor para él. De este modo, el interesado manifiesta que fue anulado en el campo laboral, sin tener posibilidad de volver a trabajar en ninguna empresa del sector público.
En su escrito de alegaciones, el solicitante refiere que en el año 2019, estuvo junto a su cónyuge realizando llamadas y organizándose para formar un movimiento en su comunidad, en Caucagua, Estado de Miranda con la finalidad de protestar por la falta de servicios básicos en la zona, resultado de dicha actividad el ser amenazados, tanto el solicitante como su familia por parte de vecinos de la comunidad y miembros de los Consejos Comunales, quienes le ofendían y además informaban de las actividades del solicitante a funcionarios del SEBIN (Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional) y el FAES (Fuerzas de Acciones Especiales), ambos organismos de seguridad estatal, que según señala el solicitante acudían a su domicilio durante la noche, sin justificación alguna, relatando que tanto su cónyuge como él eran sacados de su domicilio, además de a la madre del solicitante, enferma y a su hija pequeña. Refiere que la casa era requisada, tirando todas las pertenencias al suelo, además de llevarse el dinero y demás pertenencias de valor, profiriendo amenazas contra la vida y la integridad física del solicitante. Alega que dichas amenazas se hicieron efectivas en un momento dado cuando acudieron a su domicilio, negándose el solicitante a su entrada, forzando éstos la puerta y siendo agredido físicamente, amenazando con dañar a su cónyuge y a su hija, si las protestas no cesaban. Alega que dichos hechos tuvieron lugar en julio de 2019.
Todas estas razones determinan que el solicitante tome la decisión de salir de Venezuela, con su cónyuge e hija, hacia Cuba, país de nacimiento de su cónyuge. Añade que no es una decisión definitiva, ya que en dicho país también eran vigilados por la seguridad del Estado, afirmando que semanalmente acudían dos oficiales de la Seguridad del Estado a pedir información acerca de sus movimientos al Comité de Defensa de la Revolución. Refiere que tanto su cónyuge como hija siguen residiendo en dicho país, hasta que el solicitante consiga la suficiente solvencia económica para que puedan venir a España. Manifiesta que tanto Cuba como Venezuela son aliados estratégicos y políticos, y al tener el solicitante una forma de pensar diferente, considera que son enemigos de las ideas estatales.
Por las razones anteriormente mencionadas, el solicitante afirma que tampoco puede regresar a Venezuela, ya que en dicho país, tanto su vida como la de su familia corren peligro de muerte, solicitando, por lo tanto, protección internacional en España, país en el que quiere completar su formación profesional, además de conseguir seguridad y prosperidad".
Posteriormente, tras exponerse la situación general de Venezuela, en lo que respecta a los hechos específicos que afectan al actor se expresa:
"En lo referido a la situación particular del solicitante, es preciso tener en cuenta que, aunque no quede acreditado en el expediente, el solicitante afirma haber trabajado para la empresa PDVAL (Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos), considerada una empresa estatal y filial de Petróleos de Venezuela, S.A. Por lo tanto, la compañía empleadora es una empresa pública, que se encuentra participada mayoritariamente por la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo afirmar que al menos desde cierto punto de vista, no se puede descartar que el agente perseguidor sea "público". Sin embargo, todos los supuestos actos de persecución descritos tienen lugar en el contexto laboral, que tiene un espacio geográfico limitado a la empresa y una duración determinada por la jornada de trabajo.
En segundo lugar, en el presente supuesto, aunque el presunto agente perseguidor pudiera tener cierto carácter público, las acciones de hostigamiento se producen en un marco en el que la entidad no actúa como Estado respecto de un ciudadano, sino como un empresario respecto de un trabajador. En este sentido, la compañía no dispone de la fuerza, la autoridad, los medios y las prerrogativas que poseen las autoridades estatales para, por ejemplo, ejercer la actividad de policía fuera del ámbito meramente empresarial.
Finalmente, con un posicionamiento político poco definido como el del solicitante, habría resultado muy difícil identificarlo y destacarlo por encima de otros trabajadores de la empresa como miembro de la oposición, y por tanto, convertirle en objeto de persecución, debiendo tener en cuenta que no se desprende del expediente que haya puesto dichos hechos en conocimiento de las autoridades pertinentes, y que éstas hayan hecho caso omiso ante dicha situación.
Aunque se tenga en cuenta el carácter público de la compañía para la que trabajaba el solicitante, las supuestas discriminaciones o limitaciones de derechos habría que incardinarlas en el contexto de relación laboral, sin que se aprecie una persecución con una finalidad política. Teniendo en cuenta, por lo tanto, las alegaciones efectuadas por el solicitante, se puede apreciar que su situación no difiere de lo vivido por muchos funcionarios públicos, quienes son habitualmente víctimas de acoso y hostigamiento laboral a fin de que realicen las acciones ¿ muchas veces de dudosa legalidad ¿ más favorables al régimen " .
También se deniega que concurran los requisitos para el otorgamiento de la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.
En las alegaciones del recurrente en la demanda, frente a lo razonado en la resolución recurrida, se alega que la situación general de Venezuela -de la que se hace una exégesis completa- y la particular del recurrente en su puesto de trabajo para una empresa pública justifica el otorgamiento de la solicitud de protección interesada.
SEGUNDO. Como preceptos de aplicación se ha de aludir al art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que expresa: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967". Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".
En el presente caso, la parte actora se basa, en consideraciones generales sobre la situación en Venezuela, expresando, las difíciles condiciones de vida que existen en dicho país, por otro lado, se refiere a su participación en actos de oposición política, por lo que habría sufrido un registro en su casa.
A tenor de las circunstancias alegadas, carentes de toda prueba, a parte de su carácter difuso sobre la situación general de Venezuela, sin que los actos de oposición política manifestados puedan singularizarle sobre el resto de la población venezolana, sin acreditar tampoco el registro domiciliario a altas horas de la noche que expresa haber sufrido, ha de entenderse que el recurrente no ha acreditado tener un perfil de haber sido perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a un grupo social, de género u orientación sexual. Ni siquiera tiene actividad alguna que evidencie un perfil político.
Es por ello que su petición no tiene encuadre en el derecho de asilo. Estamos ante la denuncia de supuestos de carácter genérico, y ha de tenerse en cuenta que se requiere un mínimo de prueba sobre la situación denunciada, como se ha expresado en la sentencia de esta Sala, Sección cuarta, en sentencia de 24 de julio de 2019 dictada en el recurso 571/2018 -que sigue los fundamentos de otras precedentes-, con forme a la cual no estará de más significar que, en relación con la prueba sobre la concurrencia de elementos que permiten conceder la protección internacional, el art 18.2.b) de la ley 12/2009 alude a la obligación de aportar lo antes posible documentación de la que dispongan sobre su " edad, pasado... identidad, nacionalidad o nacionalidades, lugares de anterior residencia, y motivos por los que se solicita la protección". En la misma línea, el art. 4 de la Directiva 2011/95/UE establece que el solicitante debe aportar " lo antes posible todos los elementos necesarios para fundar su solicitud", haciéndose referencia a las " declaraciones del solicitante y a toda la documentación de la que disponga".
Al respecto, en el Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado se indica que " corresponderá en primer lugar al propio solicitante comunicar los hechos pertinentes del caso". Esto es, corresponde al recurrente la carga de exponer y aportar el máximo de pruebas de las que disponga y respalden su solicitud. Y a continuación se dispone que el examinador debe apreciar la validez de las pruebas y su crédito; haciéndose también referencia a la dificultad que pueden tener los solicitantes de asilo a la hora de aportar pruebas que respalden su solicitud y a la necesidad de que la Administración adopte una posición activa por tal causa. Así se dice que " aun cuando en principio la carga de la prueba incumbe al solicitante, el deber de averiguar y evaluar todos los hechos pertinentes corresponde a la vez al solicitante y al examinador". Incluso se hace referencia al juego del " beneficio de la duda en determinados casos".
Estas pautas, por lo demás, inspiran el art. 4.5 de la Directiva 2011/95/UE y, por lo tanto, deben ser tenidas en cuenta por esta Sala (en este sentido, SAN, 2ª de 26 de junio de 2018 (rec. 328/2017).
En esta misma línea, nuestro Tribunal Supremo sostiene que " la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo interpreta la normativa sobre Asilo en el sentido de que de la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta. Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos " - STS de 21 de marzo de 2005 (Rec. 6847/2011)-. En la misma línea la STS de 23 de septiembre de 2005 (Rec. 3508/2002), en la que se insiste en que la carga de la prueba " corresponde al que solicita el asilo, quien ha de acreditar de forma satisfactoria que tiene temor de ser perseguido por razón de raza, etnia, religión, pertenencia a grupo social determinado o por actividades políticas, acorde con lo que decíamos en el Fundamento primero, y viene manteniendo la Sala en reiteradas sentencias, y en el mismo sentido viene pronunciándose el Tribunal Supremo. Así en sentencia de esta Alto Tribunal de 11 de noviembre de 1999 , se recoge "... para que se resuelva favorablemente la petición de asilo, bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos previstos en los números 1 a 3 del art. 3 de la Ley. El precepto reconoce las dificultades que pueden existir para obtener una prueba plena que demuestre que una persona es objeto de persecución, o tiene fundados temores de serlo, por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas o, en general, de las restantes causas... Pero ello no significa que sean bastantes las simples alegaciones del solicitante para considerar que existen los indicios que la Ley requiere, pues en tal caso sería obligado conceder el asilo pedido en todos los supuestos, si las declaraciones del solicitante, parte interesada en que se atienda su petición, tuvieran un respaldo probatorio, aunque el mismo fuese de carácter puramente indiciario...".
Y bien, ya se dijo antes que un argumento importante para la denegación ha consistido en que las alegaciones de los solicitantes son " genéricas e imprecisas en la explicación y descripción de los hechos", lo que ahora como se ha visto mantiene la Sala, ante la falta de aportación siquiera de unos indicios suficientes.
TERCERO: En cuanto a la protección subsidiaria el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece lo siguiente:
«El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley .».
En sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en sentencia 18 de mayo de 2020, recurso 979/2018, en relación a la protección subsidiaria, se dice:
«Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH.
El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.
La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.
La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M Bodj C-542/13, apartado 30).
Los tres supuestos que integran el "daño grave" referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave", que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".
Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que «[s]i para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo [...]».
En el presente caso, nada se ha interesado en la demanda sobre protección subsidiaria y, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada de protección.
CUARTO. Se interesa también en el suplico el otorgamiento de autorización de permanencia por motivos humanitarios, y respecto a esta solicitud, ha de decirse que la misma se contempla en el artículo 46 de la Ley 12/2009, debiendo entenderse que su operatividad no se puede situar en la Ley de Asilo, sino que se ha de ubicar en la legislación de extranjería. Tal precepto expresa:
"3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".
La interpretación de este precepto, destinado a la protección de personas en situación de vulnerabilidad, ha sido objeto de análisis en la sentencia del Tribunal Supremo de 2020 de marzo, de cuyo contenido se ha de resaltar:
"c) Que la respuesta de la Administración, distinta de la solicitud principal de protección internacional, debe enmarcarse en "la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración". Esto es, que se establece una remisión a los artículos 125, 126 y 128 del RLOEX de 2011 y al 31 del Reglamento de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado (hoy derogada), aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, en la redacción dada al precepto por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprobó el anterior Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (hoy derogado por el RLOEX). 8
El supuesto analizado no se invoca ningún específico supuesto de posible vulnerabilidad, siendo una mera cita genérica, y habría de entenderse que quedaría comprendido, por lo tanto, en la Ley de Extranjería, que también contemplan la autorización de residencia por razones humanitarias. En tal caso, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 125 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 ("Autorización de residencia temporal por razones de protección internacional") que dispone:
"Se podrá conceder una autorización por razones de protección internacional a las personas a las que el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, haya autorizado la permanencia en España conforme a lo previsto en los artículos 37.b ) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como a los extranjeros desplazados en el sentido regulado en la normativa sobre protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.
Asimismo, se podrá conceder una autorización de residencia temporal en los casos que prevea la norma de desarrollo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre".
En el presente caso ninguna situación de vulnerabilidad se ha acreditado de forma específica aparte de la situación general de Venezuela o las dificultades económicas que existirían en la hipótesis de retornar a su país.
A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.
QUINTO. En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, desestimado el recurso, sin que existan dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a la parte actora.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,