Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1469/2021 de 13 de febrero del 2024

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Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072024100090

Núm. Ecli: ES:AN:2024:886

Núm. Roj: SAN 886:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001469 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06762/2021

Demandante: D. Leovigildo

Procurador: D.MARIA PILAR ARNAIZ GRANDA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a trece de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 1469/2021, interpuesto por la Procuradora Sra. ARNAIZ GRANDA, en representación de DON Leovigildo, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose el acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 17 de diciembre de 2020 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria al recurrente, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 13 de julio de 1.998.

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico:

Que, por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y tener formalizada, en tiempo y forma, DEMANDA de Recurso Contencioso-administrativo, contra la Resolución de fecha 17 de diciembre de 2020 dictada por el Ministro del Interior (Subsecretaria del Interior) en el expediente NUM000 y, seguido el procedimiento por sus trámites, resuelva:

A) Dejar sin efecto las Resolución recurrida por la que se acuerda denegar la condición de refugiado y el derecho de asilo en España a DON Leovigildo , por no ser ajustada a derecho;

B) Acuerde que debe reconocerse a DON Leovigildo , la condición de refugiado y concederle el derecho de asilo en España por existir indicios suficientes y, además, razones humanitarias;

C)Acuerde subsidiariamente la protección subsidiaria a DON Leovigildo.

D) Acuerde en todo caso la obtención de la residencia por razones humanitarias.

E) Condene al Ministerio del Interior a pasar por tal declaración y reconocer a DON Leovigildo, la condición de refugiado y el derecho de asilo en nuestro país; y a las costas de este procedimiento".

TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO. Se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero de 2024.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza

Fundamentos

PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 17 de diciembre de 2020 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria al recurrente, referido en el encabezamiento de la presente resolución.

En la resolución impugnada se comienzan expresando las alegaciones del actor en la entrevista practicada en la vía administrativa, que constituyen el antecedente de hecho necesario para un pronunciamiento sobre las cuestiones suscitadas. En dicha resolución se expresa:

"El peticionario indica haber nacido en Nigeria, en 2000, tener domicilio en su país en el estado de Ogun, en la República Federal de Nigeria, y, en el momento de formalizar su solicitud de asilo formuló las alegaciones siguientes:

Preguntado el solicitante por los hechos que le llevaron a decidir abandonar el país, declara que residía en Ogun (Nigeria), con su familia, que su padre, llamado Anton, pertenecía a una secta religiosa llamada "Ogboni Fraternity - ROF", que, en el año 2017, decidió dejar la misma, siendo asesinado días después así como su madre por miembros de dicha secta, que tras fallecer sus padres, el solicitante y sus 3 hermanos se quedaron en la casa familiar hasta febrero del 2018, que en esas fechas, personas pertenecientes a la citada secta, entraron en su domicilio y atacaron a todos los hermanos, matando a dos de sus hermanos e hiriendo al solicitante así como a su hermano pequeño de 2 años de edad. Que fueron atacados con pistolas, machetes y cuchillos, quemando su casa, tierras y efectos personales, que tanto él como su hermano pequeño estuvieron dos meses en el hospital curándose de las heridas mortales, que el motivo de este ataque se debe a una regla de la organización, que quien abandone la misma hay que matar a todos sus familiares.

Manifiesta el demandante de asilo que a su salida del hospital, al ver que tanto su vida como la de su hermano pequeño seguía corriendo peligro, dejó a su hermano con un amigo y el solicitante se marchó a una ciudad muy lejana de su domicilio llamada Sokoto, que en dicha ciudad tras estar mendigando un tiempo para poder comer, en diciembre del 2018 fue encontrado allí por miembros de la secta, los cuales le intentaron atacar, que tras escapar se marchó a Níger, en donde conoció a un grupo de chicos que tenían intención de marcharse a Marruecos por considerarlo un país más seguro. Que una vez en Marruecos, cogió una patera que le llevó hasta Motril (España), que desconoce el paradero de su hermano y si se encuentra bien de salud, puesto que desde que se marchó de Sokoto perdió su rastro. Quiere hacer constar que desde su país hasta Marruecos tardó unos 4 meses, teniendo que cruzar el desierto y sobrevivir en el intento y que no puede regresar a Nigeria, puesto que sino su vida correría grave peligro al igual que le pasó a sus padres y hermanos".

Posteriormente se arguyen como motivos para denegar la solicitud del actor los siguientes:

-Centrándose en el carácter de las sociedades secretas existentes en Nigeria se expresa:

"Según la información de país de origen consultada, las sociedades secretas de carácter tradicional históricamente han operado en Nigeria, pues son preexistentes al período de colonización, existiendo aun en la actualidad, particularmente en el sur del país. Algunas fuentes afirman que tradicionalmente sirvieron no únicamente a las necesidades espirituales sino que actuaron como instituciones con papel de estructuración social, mediante ejecución de costumbres tradicionales, dirimiendo disputas de asentamientos, etc.

De acuerdo con artículos de investigación, estas entidades tienen exigentes requisitos de selección para su membresía y para el acceso al culto. Este reclutamiento selectivo es causado por su exclusivo carácter y porque muchas personas desean unirse, esperando que ello les facilite el contacto con personas poderosas. En muchos casos los criterios de acceso son conocidos, en otros, son secretos. Sin embargo, en ningún caso se tiene constancia de que el reclutamiento de personas de estas sociedades se lleve a cabo de manera forzada, siendo el acceso siempre voluntario, siendo, en el caso de los varones, el haber alcanzado 21 años el requisito para la entrada en el culto. Se presupone que los miembros no comparten sus secretos con personas externas al grupo. Según fuentes, se tiene constancia de que miembros de sociedades secretas se arrogan el derecho de imposición de sanciones sobre miembros que revelen códigos internos y procedimientos del grupo a externos.

Quizá la sociedad secreta más conocida es la Ogboni, una casta de sacerdotes yoruba quienes elegían y controlaban al "Oba", el rey yoruba, que tuvieron gran poder social y político y cuya membresía solía ser altamente prestigiosa. Según investigaciones de la OFPRA (Oficina Francesa de Protección al Refugiado y al Apátrida) dicha membresía es hereditaria pero voluntaria para los Ogboni, incluyendo cristianos. Sin embargo, la influencia Ogboni fue en declive desde 1990, siendo hoy su presencia y actividades, así como la influencia política del grupo, mucho menores que antaño. Fuentes afirman que fue creada como un culto de ancianos, con posición, liderazgo y prestigio basados en la edad.

Existe el caso particular de la denominada "Reformed Ogboni Fraternity", o "ROF" por sus siglas en inglés, la cual se trata de una sociedad de culto secreto, con un sistema de creencias similar al de las sociedades secretas tradicionales, pero de reciente creación, ya que fue creada por la educada élite de yorubas cristianos en 1915, consistiendo en una entidad de membresía voluntaria con un complejo proceso de integración de los miembros, no constando que exista reclutamiento forzado y cuyos hijos de los miembros no accederían de forma automática sino mediante solicitud previa y tras alcanzar 21 años. Este grupo no se encuentra vinculado al crimen organizado, a diferencia de los cultos universitarios modernos, y perseguiría objetivos similares a la sociedad secreta tradicional "Ogboni".

Por otra parte, en lo que respecta a los "cultos secretos de campus", también denominados frecuentemente "hermandades universitarias", "fraternidades", "confraternidades estudiantiles", "cofradías", "sectas", o, simplemente "bandas criminales", se trata de grupos que surgieron en la segunda mitad del siglo XX como asociaciones de ámbito académico universitario, sin embargo, la mayoría de estas entidades fueron transformándose o mutando, posteriormente, en grupos criminales llamadas confraternidades, cuyo fenómeno está presente en algunos de los estados del sur nigeriano.

Posteriormente sobre la actuación de estas sectas en el norte de Nigeria se afirma:

"De acuerdo con la información de país de origen, se sabe que las sociedades secretas tradicionales, como la que menciona el peticionario, no realizan reclutamientos forzados, aún en casos de Reformed Ogboni Fraternity, teniendo unos restrictivos requisitos de acceso debido a que muchas personas solían encontrarse interesadas en integrar estas sociedades al ser percibidas como fuente de éxito y de contactos sociales con personas importantes dentro de su comunidad local. Este hecho arroja dudas sobre la credibilidad del relato de alegaciones llevadas a cabo por el demandante de protección internacional, pues no coincide la información consultada referente al país de origen y dichas alegaciones.

Por otro lado, con respecto al episodio relatado de Sokoto, ya se trate de sociedades secretas, como la Ogboni, o de fraternidades de ámbito delictivo, no hay constancia, en ningún caso, de que alguna de las mencionadas tipologías de agrupaciones tenga presencia o influencia en los estados de la porción del norte nigeriano, en la que se encuentra enclavada la ciudad de Sokoto, donde presuntamente la secta habría localizado al interesado apreciándose de este modo como un episodio que adolece de incoherencia con respecto a la documentación disponible del país y, además, se trata de un hecho que añade serias dudas adicionales sobre la credibilidad del conjunto del relato del peticionario".

En las alegaciones del recurrente en la demanda, frente a lo razonado en la resolución recurrida, se expresa que del relato de la parte recurrente se deduce que existen indicios suficientes sobre la posibilidad de persecución por la secta secreta REFORMED OGBONI FRATERNITY (ROF), a la que perteneció el padre del actor, y que al salir de la misma ocasionó, como represalia, la muerte de diversos miembros de su familia.

SEGUNDO. Como preceptos de aplicación se ha de aludir al art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que expresa: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967". Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

En el presente caso, la parte actora se basa en hechos que no se encuentran acreditados, existiendo dudas incluso de la identidad del recurrente que había llegado a España en patera, sin documentación alguna y habiendo aportado solo un parte de asistencia sanitaria, que por la edad reflejada de la persona a que se refiere dicha asistencia no coincide con la edad declarada del reclamante. Por otro lado se expresa en la resolución recurrida, de una forma muy fundamentada, que las sociedades secretas que operan en Nigeria lo hacen solo en forma local, sin que extiendan su radio de acción a la ciudad de Sokoto en que residía el recurrente, ni tomarían represalias causando la muerte a personas que abandonan la pertenencia a la sociedad.

En suma, por un lado, los hechos denunciado se encuentran al margen de toda discriminación por motivos ideológicos, y por otra parte, tampoco existe prueba alguna de la persecución denunciada respecto a la reiterada sociedad, siendo un relato carente de toda prueba e incluso inveraz.

Por ello ha de entenderse que el recurrente no ha acreditado tener un perfil de haber sido perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a un grupo social, de género u orientación sexual.

Es por ello que su petición no tiene encuadre en el derecho de asilo. Deben al respecto tenerse en cuenta las consideraciones que efectúa el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 febrero 2016, en la que expone que "....aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ), " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia "; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos. "

TERCERO: En cuanto a la protección subsidiaria el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece lo siguiente:

«El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley .

En sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en sentencia 18 de mayo de 2020, recurso 979/2018, en relación a la protección subsidiaria, se dice:

«Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH.

El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.

La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.

La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M Bodj C-542/13, apartado 30).

Los tres supuestos que integran el "daño grave" referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave", que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".

Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que «[s]i para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo [...]».

En el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada de protección.

CUARTO. También se alega en la fundamentación jurídica que es procedente el otorgamiento de autorización de permanencia por motivos humanitarios.

Respecto a esta solicitud, ha de decirse que la misma se contempla en el artículo 46 de la Ley 12/2009 se ha de decir que su operatividad no se puede situar en la Ley de Asilo, sino que se ha de ubicar en la legislación de extranjería. Tal precepto expresa:

"3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".

La interpretación de este precepto, destinado a la protección de personas en situación de vulnerabilidad, ha sido objeto de análisis en la sentencia del Tribunal Supremo de 2020 de marzo, de cuyo contenido se ha de resaltar:

"c) Que la respuesta de la Administración, distinta de la solicitud principal de protección internacional, debe enmarcarse en "la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración". Esto es, que se establece una remisión a los artículos 125, 126 y 128 del RLOEX de 2011 y al 31 del Reglamento de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado (hoy derogada), aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, en la redacción dada al precepto por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprobó el anterior Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (hoy derogado por el RLOEX). 8

El supuesto analizado no se invoca ningún específico supuesto de posible vulnerabilidad, siendo una mera cita genérica, y habría de entenderse que quedaría comprendido, por lo tanto, en la Ley de Extranjería, que también contemplan la autorización de residencia por razones humanitarias. En tal caso, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 125 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 ("Autorización de residencia temporal por razones de protección internacional") que dispone:

"Se podrá conceder una autorización por razones de protección internacional a las personas a las que el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, haya autorizado la permanencia en España conforme a lo previsto en los artículos 37.b ) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como a los extranjeros desplazados en el sentido regulado en la normativa sobre protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.

Asimismo, se podrá conceder una autorización de residencia temporal en los casos que prevea la norma de desarrollo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre".

Por otro lado, nada se interesó sobre esta autorización en la vía administrativa.

A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.

QUINTO. En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, desestimado el recurso, sin que existan dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a la parte actora.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, de DON Leovigildo, contra el acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por Delegación del Ministro del Interior, de 17 de diciembre de 2020 por el que se deniega el el derecho de asilo así como la protección subsidiaria al recurrente, por ser ajustado a Derecho dicho acuerdo, en los motivos de impugnación alegados, e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello con imposición de costas a dicha parte recurrente en la forma expresada en el precedente fundamento de derecho 5º.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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