Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1353/2021 de 13 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072024100100

Núm. Ecli: ES:AN:2024:905

Núm. Roj: SAN 905:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001353 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06558/2021

Demandante: D. Ricardo

Procurador: DOÑA SANDRA OSORIO ALONSO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a trece de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1353/2021, promovido por el Procurador de los Tribunales SANDRA OSORIO ALONSO, en nombre y en representación de Ricardo, nacional de Palestina, contra la Resolución dictada por el Ministerio del Interior que acordó la denegación de la solicitud del derecho de asilo y protección subsidiaria formulada por el hoy demandante.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos terminó solicitando dicte en su día sentencia por la que estimando el Recurso Contencioso-Administrativo por esta parte interpuesto contra la Resolución dictada, declare no ser conforme a Derecho tal Resolución, SE ANULE y se reconozca el Derecho del recurrente a la concesión de la PROTECCIÓN SUBSIDIARIA, o a una RESIDENCIA POR RAZONES HUMANITARIAS.

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO. - No habiéndose solicitado trámite de vista o conclusiones se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO. - Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 6 de Febrero, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución dictada por el Ministerio del Interior que acordó la denegación de la solicitud del derecho de asilo y protección subsidiaria formulada por el hoy demandante.

La resolución objeto de recurso, tras referirse a los hechos en los que se basa la petición de asilo y poner en duda el verdadero origen palestino del recurrente, concluye que no existe en el caso del solicitante, una problemática personal y concreta relacionada con los motivos contemplados en la Convención de Ginebra de 1951, que pudieran otorgarle el derecho de asilo recogido en el artículo 3 de la ley 12/2009 por lo que se considera que no es procedente la concesión del estatuto de refugiado.

Asimismo, no quedando establecidos, ni de la documentación del expediente ni del relato, indicios sobre el origen y procedencia alegadas, por lo que no puede deducirse un nexo actual con Palestina razonablemente fundado.

SEGUNDO. - La parte recurrente, tras citar los preceptos y la jurisprudencia aplicable, en el presente caso, aunque estrictamente no se trate de un caso de asilo, si es posible considerarlo dentro de lo estipulado en el art. 4 de la Ley de Asilo (Ley 12/2009), cuando habla de la protección subsidiaria, al entender que esta persona, si regresara a su país pudiera enfrentarse a un riesgo real de sufrir daños. El recurrente, aunque de manera parca, refleja una realidad conocida internacionalmente en Palestina. Como dice el UNRWA ESPAÑA:

A diferencia de ACNUR, que trabaja con refugiados de todo el mundo, UNRWA trabaja específicamente con refugiados de Palestina. La misión UNRWA se centra en prestar servicios básicos a las personas refugiadas de Palestina. Su ámbito geográfico está circunscrito al Líbano, Siria, Jordania, Cisjordania y la franja de Gaza. ACNUR, sin embargo, está presente en 134 países.

Si una persona palestina sale de este campo de acción, entra en el mandato del ACNUR y puede solicitar protección internacional en el marco de la Convención de Ginebra de 1951. Su declaración es concordante con la situación CO NO CIDA en Palestina de la que no vamos a entrar. A mayor abundamiento se pone en duda la verdadera identidad del solicitante, habiendo presentado documentación pertinente para ello, sin que tal documentación haya sido impugnada por la Administración. Se ha dado una explicación coherente al motivo de la diferencia entre el apellido utilizado y el apellido que aparece en su documentación. En el documento de registro ante la UNWRA aparece con su apellido Ricardo, coincidiendo todos los demás datos de identidad.

Se refiere al Informe del Comité para el Ejercicio de los Derechos Inalienables del Pueblo Palestino, de Naciones Unidas, de 2020,

En cuanto a los hechos en los que el recurrente basa la petición de asilo, afirma que los motivos que le han llevado a solicitar protección internacional, el solicitante indica que el motivo es la guerra (conflicto Palestino-Israelí) y sus consecuencias.

Que, aunque ha nacido en el Cairo (Egipto), lleva viviendo desde los cinco años de edad en la ciudad de Khan Younis, concretamente en un barrio llamado DIRECCION000.

Que hace hace escasamente dos semanas su mujer le informa que fueron atacados por el ejército de Israel con fuertes bombardeos, que los motivos que le han llevado venirse a solicitar protección es porque en Palestina no hay paz ni seguridad, que recuerda que desde su infancia hasta hoy día ha pasado mucho miedo y sufrimiento por culpa de esta guerra y de los continuos bombardeos.

Que el conflicto Israelí-Palestino solo ha hecho empeorar su condición de vida, que ha vivido en un constante pánico a las bombas y disparos.

Que ha participado tirando piedras en la frontera con Israel para defenderse de la agresión por parte del ejército de Israel, mientras ellos (ejército israelí) lanzaba disparos y proyectiles.

Que esta situación de conflicto le ha perjudicado personalmente, que esta guerra le ha provocado inseguridad, miedo, tristeza, sufrimiento.

Preguntado por qué es lo que más le ha impactado de su experiencia en el conflicto, el solicitante indica que, en el año 2014 fue una situación de horror, pánico, que lo recordará toda su vida, que en esos bombardeos murieron unos siete primos suyos todos por los bombardeos lanzados por Israel.

Qué se ha visto perjudicado o afectado personalmente a consecuencia del bloqueo económico impuesto por Israel, donde Israel ha cerrado todas las fronteras de Palestina, provocando la escasez de alimentos, medicamentos, agua.

Que su casa no ha sido dañada pero muchas viviendas de su alrededor si han sido destruidas. Que no ha tenido problema con las autoridades de su país.

El recurrente aporta junto a su petición de asilo tanto su documentación personal expedido por las autoridades palestinas como la justificación documental de la inclusión de su familia dentro del registro de UNRWA.

Según el AE, el recurrente alega alega, en síntesis, que la situación de inestabilidad de Palestina determina su temor fundado a sufrir un daño grave en caso de regresar a su país.

En cuanto a la protección subsidiaria, resulta que se limita a exponer las circunstancias que afectan al territorio de Palestina, sin individualizar la situación del recurrente ni fundamentar la concurrencia de alguno de los tres supuestos habilitantes del artículo 10.

Tambien rechaza la autorización de residencia por razones humanitarias puesto que la concesión de esta clase de autorización no se contempla, simplemente, como una opción residual respecto del asilo o la protección recogidas en la Ley 12/2009, sino que exige la acreditación por quien la solicita de los requisitos establecidos en el artículo 126. Sin embargo, tampoco se ha introducido una fundamentación referida a las circunstancias del caso concreto que permita apreciar la concurrencia de los requisitos exigidos.

TERCERO.- En el caso presente, en el que el solicitante de asilo procede de Palestina, resulta que debe seguirse el criterio que resulta de la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala, de 28 de febrero de 2023 (recurso 1919/2020), hay que atender a la exclusión prevista en primer párrafo del art. 1.D de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 que establece en su primer párrafo:

«Esta Convención no será aplicable a las personas que reciban actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados».

Norma convencional que se ha incorporado también al Derecho de la Unión ( artículo 12.1.a) de la Directiva 2011/95/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, y al derecho nacional ( artículo 8.1.a) de la Ley 12/2009).

Como se recoge en introducción de las Directrices sobre Protección nº 13 de ACNUR sobre «La aplicabilidad del artículo 1D de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 a las personas refugiadas palestinas»:

«En la actualidad, el artículo 1D es aplicable a las personas refugiadas palestinas, para quienes se creó el Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente ("OOPS") a fin de responder a su situación".

Como se explica en el punto 6 de las Directrices nº 13, « el artículo 1D de la Convención de 1951 tiene dos objetivos interrelacionados que guían su interpretación y aplicación (...) El primer objetivo es garantizar que las personas refugiadas palestinas continúen siendo reconocidas como una categoría específica, y que continúen recibiendo la protección y derechos relacionados, hasta que su situación se haya resuelto definitivamente de conformidad con las resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas (...) El segundo objetivo del artículo 1D es evitar la duplicación y superposición de competencias entre el ACNUR y el OOPS. Se pretende que las responsabilidades de las agencias sean complementarias".

Dentro del alcance personal del art. 1 D de la Convención de 1951 se encuentran las personas refugiadas palestinas, las personas desplazadas y las personas descendientes cuya situación no se ha resuelto definitivamente de conformidad con las resoluciones pertinentes de la Asamblea General de la ONU (apartados 8 y 9).

El recurrente, persona de origen palestino, se encontraría dentro del alcance personal del artículo 1 D de la Convención de 1951, y también resulta de las Directrices nº 13, el art. 1 D de la Convención de Ginebra no solo recoge aspectos excluyentes sino también incluyentes (punto 3), disponiendo en su segundo párrafo que:

«Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la Asamblea General de las Naciones Unidas, esas personas tendrán ipso facto derecho a los beneficios del régimen de esta Convención».

De modo que, siguiendo la lectura secuencial del art. 1.D de la Convención de 1951 a que se refieren las Directrices nº 13 « el párrafo 1 generalmente excluye de la protección de la Convención de 1951 a las personas refugiadas palestinas que reciben protección o asistencia del OOPS, mientras que el párrafo 2 incluye a esas mismas personas cuando esta protección o asistencia ha cesado. Una vez que ha cesado la protección o asistencia (...), adquieren el derecho ipso facto a los beneficios de la Convención de 1951. Como personas refugiadas que ya han sido reconocidas por la comunidad internacional, no se requiere una evaluación adicional o independiente bajo el artículo 1A(2) para que califiquen para la protección de la Convención. Las personas interesadas solo deben demostrar que se encuentran dentro de los términos del artículo 1D».

El ahora recurrente ha aportado justificación documental de encontrarse bajo la protección de UNRWA sin que conste que haya salido de dicha protección mas que por el hecho de venir a España por la situación que se vive en su país. En definitiva, no se ha acreditado que la salida del recurrente estuviese justificada por motivos ajenos a su voluntad que le forzasen a ausentarse del territorio UNRWA por encontrarse en un estado de inseguridad personal grave. Por tanto, al igual que ha entendido la Administración, esta Sala concluye que la salida del demandante del territorio UNRWA fue voluntaria y no obligada y que resulta que el relato que se formula no se refiere a ningún tipo de persecución encuadrable en la Convención de Ginebra. El propio relato se ciñe a cuestiones genéricas, de la situación global de los países árabes, pero no sitúa hecho alguno que le afecte de forma individualizada y concreta.

CUARTO.- Sin perjuicio de todo lo anterior, y sobre la base de los problemas de identificación y origen del recurrente, resulta que es publica y notoria la situación de guerra que se vive en Palestina desde Octubre de 2023, y que no se había producido al momento ni de presentarse la petición de asilo ni al momento de formularse escritos de demanda ni de contestación.

Por ello, una vez que se ha establecido que no procede el derecho de asilo, hemos de examinar si puede concederse la protección subsidiaria, que regula el art. 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, para el caso en que no quepa la concesión del derecho de asilo, siempre que se den determinadas circunstancias.

El citado precepto establece: " El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en losartículos 11y12 de esta Ley."

Mientras que el art. 10 de la citada Ley, dispone: " Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en elartículo 4 de esta Ley:

a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;

c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno."

Así las cosas, para garantizar que el recurso ante el tribunal de instancia sea efectivo, conforme al art. 46 de la Directiva 2013/32 (Directiva de procedimiento) también los órganos jurisdiccionales deben evaluar la información del país de origen acorde a lo dispuesto en el art. 4.3.a) de la Directiva de reconocimiento y art. 10, apartado 3, letra a), de la Directiva de procedimiento para garantizar que " el examen de las solicitudes y la adopción de las resoluciones se efectúen de forma individual, objetiva e imparcial".

El Tribunal Supremo entre otras sentencias 17 de junio de 2013 -recurso Nº. 4.355/2012- y 31 de octubre de 2014 -recurso Nº. 407/2014- y las que en ellas se citan, ha indicado que, en trance de resolver los recursos contra las resoluciones administrativas de asilo, ha de ponderarse la evolución de las circunstancias en el país de origen desde la formalización de la petición hasta el momento en que el Tribunal haya de pronunciarse.

Entiende esta Sala que debemos seguir el criterio que hemos aplicado en relación a la situación de Ucrania y acceder a la concesión de la protección subsidiaria como se viene haciendo en los casos en que dicha circunstancia se ha planteado ( Sentencia de esta Sección dictada en el recurso 1219/2021, de la Sección Quinta dictada en el recurso 665/2021 o de la Sección Primera dictada en el recurso 1259/2020

QUINTO.- En aplicación del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede efectuar expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Fallo

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales SANDRA OSORIO ALONSO, en nombre y en representación de Ricardo contra la Resolución dictada por el Ministerio del Interior que acordó la denegación de la solicitud del derecho de asilo y protección subsidiaria, debemos reconocer al recurrente el derecho a la protección subsidiaria con las consecuencias legales a ello inherentes. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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