Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1383/2021 de 13 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072024100109
Núm. Ecli: ES:AN:2024:955
Núm. Roj: SAN 955:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a trece de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1383/2021, promovido por el Procurador de los Tribunales MIGUEL ZAMORA BAUSA, en nombre y en representación de Erasmo, nacional de Colombia, contra la Resolución de fecha 22 de
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
Según la resolución recurrida, a tenor de lo relatado por la persona solicitante, actos de persecución de los que habría sido víctima se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común sin que estuvieran relacionados con alguno de los motivos de persecución previstos en la normativa de asilo, situándose en un ámbito ajeno al mismo, por lo que no cabe entender respecto de su persona que concurren los requisitos para el reconocimiento de la protección solicitada.
Se entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado. En consecuencia, no concurre el requisito previsto en el art. 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.
Afirma que las autoridades colombianas no son indiferentes ante la actuación de los delincuentes comunes. Por el contrario, el Estado colombiano destina cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que sus ciudadanos soliciten protección a sus autoridades.
No se ha ofrecido al solicitante la posibilidad de recabar un Abogado de oficio; ni consta en el propio expediente que aquel renunciara a ese derecho a la asistencia letrada. No hay tampoco, en el expediente, ningún trámite o diligencia en que conste la firma de un Letrado que asesorase al solicitante.
Finalmente, entiende que que en el presente caso hay más que indicios suficientes por el relato de credibilidad de la solicitante de la existencia de persecuciones en su persona, y se han aportado al expediente administrativo copia de las denuncias realizadas por D. Erasmo en solicitud de protección a la Policia Nacional.
Entiende que en el presente caso hay más que indicios suficientes por el relato de credibilidad de la solicitante de la existencia de persecuciones en su persona, y se han aportado al expediente administrativo copia de las denuncias realizadas por D. Erasmo en solicitud de protección a la Policía Nacional (folio 8 del expediente administrativo), sin obtener en todo caso garantía alguna o protección ante esta situación.
Por otro lado concurren razones humanitarias para proceder a la concesión, y en su defecto que concurren circunstancias que hacen temer a la interesada que pueda sufrir los daños graves a los que se refiere el art. 10.c de la ley 12/2009 que justifica la necesidad de dispensar la protección subsidiaria definida en el artículo 4 de la referida Ley y el art. 2e) de la Directiva 2004/83 de 29 de abril de 2004 del Consejo de la Unión Europea.
Apelamos a la sensibilidad de las razones humanitarias que concurren en el presente caso , ya que la situación vivida por mi representada, hacen que concurran esas circunstancias para la concesión del asilo.
Segùn el
La solicitud está basada en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido, tolerado o autorizado los hechos alegados o hayan permanecido inactivas ante los mismos.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada.
El art. 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que:
Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): «Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».
Y el art. 3 de la citada norma dispone que:
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Para la concesión del estatuto de refugiado, deben cumplirse los siguientes requisitos: (1) uno o varios motivos de persecución por razón de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, (2) actos de persecución o ausencia de protección contra los mismos, y (3) nexo o conexión entre los motivos y los actos o persecución o la ausencia de protección.
El hecho de que el recurrente es hispano hablante y que tiene una razonable instrucción nos permite entender que ha podido conocer perfectamente las consecuencias de su renuncia al letrado de oficio y que no se le ha ocasionado ninguna forma de indefensión material.
También es necesario señalar que la denuncia aportada por el recurrente a su escrito de petición de asilo es de fecha 9 de Noviembre de 2015 mientras que la petición de asilo es de mas de cuatro años después (17 de Octubre de 2019) por lo que es muy difícil entender como cierto que el recurrente haya estado sufriendo amenazas por bandas de delincuentes durante cuatro años y solo despues se haya decidido a formular la petición de asilo.
Los hechos alegados y en los que se fundamenta la pretensión de protección internacional son hechos incardinables en la delincuencia común. El demandante habría recibido amenazas por parte de terceros en relación a la exigencia de dinero vinculada a su trabajo como directivo de una empresa (cosa que tampoco acredita) pero, la realidad, es que no denuncia haber sido perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual y solo esas son las causas que pueden dar lugar a la concesión del asilo.
Lo alegado no guarda relación alguna con las causas de persecución que pueden implicar una necesidad de protección internacional recogidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. No siendo susceptibles de ser objeto de protección internacional conforme a la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York, el 31 de enero de 1967.
Por más que es comprensible el sentimiento de desprotección que sufren las víctimas de los delitos cuando no reciben una respuesta adecuada a sus denuncias, no debe examinarse la racionabilidad de las medidas de protección desde el punto de vista de una concreta víctima, sino del sistema en su conjunto, quedando claro que en Colombia existe un sistema de policía y judicial que dan respuesta a los actos criminales.
En todo caso, siendo el hipotético agente perseguidor un tercero los poderes públicos destinan cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que los ciudadanos soliciten protección a las autoridades. No se puede afirmar, en consecuencia, que el Estado colombiano no pueda o no quiera ofrecer protección a las víctimas de la acción Criminal. Repárese en que, como se indica en que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.
Ya hemos explicado que, además de que las autoridades del país conceden protección, no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.
Aunque se reconocieran como ciertos los hechos que se relatan por la recurrente, resulta que tal cosa no puede ser suficiente para hacerse merecedor del asilo pretendido y puesto que del relato se deriva una situación de persecución por bandas de delincuentes comunes en búsqueda de beneficio puramente económico o puramente delincuencial totalmente ajeno a una persecución basada en las razones que puedan justificar la concesión del asilo.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales MIGUEL ZAMORA BAUSA, en nombre y en representación de Erasmo contra la Resolución de fecha 22 de Julio de 2020 dictada por la Subsecretaria de Interior (Ministerio del Interior), por la que se denegaba el derecho de asilo y la protección internacional (expediente nº.- NUM001); resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el limite de 1.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

