Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 90/2022 de 13 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Núm. Cendoj: 28079230072023100351

Núm. Ecli: ES:AN:2023:3183

Núm. Roj: SAN 3183:2023

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000090 /2022

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00090/2022

Apelante: Gustavo

Letrado ELENA GOMEZ BARAJAS

Apelado: AEAT

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a trece de junio de dos mil veintitrés.

VISTO, por esta sección séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso de apelación interpuesto a nombre del apelante don Julio, representada por doña Gloria Teresa Robledo Machuca, bajo la dirección letrada de doña Elena Amigó Gómez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 4, en procedimiento núm. 59/2021, interviniendo como apelado la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.

Antecedentes

PRIMERO. - La parte recurrente interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestima el recurso contencioso-administrativo frente a la resolución que inadmite la solicitud de revisión de oficio de liquidaciones provisionales por IVA, ejercicio 2018, de 10 de junio del 2020 dictadas por la AEAT.

SEGUNDO. - Por su parte la apelada impugnó el recurso de apelación interpuesto por la contraria y pidió la desestimación del mismo.

TERCERO. - Por providencia de 10 de abril del 2023 se admitió el recurso de apelación y se dio traslado para conclusiones escritas. Se señaló como día de votación y fallo el 6 de junio del 2023.

Fundamentos

PRIMERO. - El primer motivo de apelación se refiere a la causa de nulidad del artículo 217.1 e) LGT por entender que la AEAT prescinde del procedimiento legalmente establecido al dictar liquidación antes del transcurso del plazo para formular alegaciones frente a la propuesta de resolución.

Dicha propuesta fue notificada el 2 de abril del 2020 y la liquidación se dicta el 10 de junio del 2020.

El apelante parte de la base de que los plazos para formular alegaciones fueron suspendidos por el Real Decreto 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Pero este precepto lo que dice en el artículo 33.2 es que el plazo del trámite de alegaciones o de audiencia, que se haya comunicado a partir de la entrada en vigor de la norma, como es nuestro caso, se extiende hasta el 30 de mayo del 2020, salvo que de suyo fuera más extenso.

Por lo tanto, el plazo finalizó el 30 de mayo del 2020 y no cuando se indica en la demanda.

Además de esto, no se aprecia siquiera indefensión material, puesto que no se llegó a presentar escrito de alegaciones.

SEGUNDO. - En cuanto a la cuestión de si la caducidad del procedimiento es una situación comparable a la ausencia total de procedimiento legalmente establecido y, por tanto, una causa de nulidad de pleno derecho, esta sección ha tomado postura en la reciente SAN de 7 de noviembre del 2022 (rollo de apelación nº 12/2022).

Y, en efecto, la caducidad no es sino una garantía del procedimiento administrativo, para defender al administrado de su duración excesiva, de manera que la infracción del plazo para resolver un procedimiento no es una situación equiparable a la ausencia total de procedimiento. El administrado podrá impugnar la resolución extemporánea por medio de los recursos ordinarios, pero si no lo hace se aquieta a lo resuelto, aunque sea tardíamente.

A lo anterior no se opone el hecho de que la Ley prevenga que los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción, porque la privación de un efecto jurídico anudado a la incoación de actuaciones administrativas no es equivalente a la ausencia total de esas actuaciones, que la ley obliga a archivar cuando caducan, pero no anuda el efecto radical de desconocer su ausencia y reservar para ellas la sanción de nulidad absoluta.

TERCERO. - Las costas se imponen al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, limitadas a 3.000 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4, en el procedimiento núm. 59/2021, con imposición de costas al apelante, limitadas a 3.000 euros.

A su tiempo devuélvanse los autos al órgano jurisdiccional de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra al rollo de apelación.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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