Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 90/2022 de 13 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Núm. Cendoj: 28079230072023100351
Núm. Ecli: ES:AN:2023:3183
Núm. Roj: SAN 3183:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a trece de junio de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Fundamentos
Dicha propuesta fue notificada el 2 de abril del 2020 y la liquidación se dicta el 10 de junio del 2020.
El apelante parte de la base de que los plazos para formular alegaciones fueron suspendidos por el Real Decreto 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Pero este precepto lo que dice en el artículo 33.2 es que el plazo del trámite de alegaciones o de audiencia, que se haya comunicado a partir de la entrada en vigor de la norma, como es nuestro caso, se extiende hasta el 30 de mayo del 2020, salvo que de suyo fuera más extenso.
Por lo tanto, el plazo finalizó el 30 de mayo del 2020 y no cuando se indica en la demanda.
Además de esto, no se aprecia siquiera indefensión material, puesto que no se llegó a presentar escrito de alegaciones.
Y, en efecto, la caducidad no es sino una garantía del procedimiento administrativo, para defender al administrado de su duración excesiva, de manera que la infracción del plazo para resolver un procedimiento no es una situación equiparable a la ausencia total de procedimiento. El administrado podrá impugnar la resolución extemporánea por medio de los recursos ordinarios, pero si no lo hace se aquieta a lo resuelto, aunque sea tardíamente.
A lo anterior no se opone el hecho de que la Ley prevenga que los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción, porque la privación de un efecto jurídico anudado a la incoación de actuaciones administrativas no es equivalente a la ausencia total de esas actuaciones, que la ley obliga a archivar cuando caducan, pero no anuda el efecto radical de desconocer su ausencia y reservar para ellas la sanción de nulidad absoluta.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente
Fallo
A su tiempo devuélvanse los autos al órgano jurisdiccional de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra al rollo de apelación.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
