Última revisión
13/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1013/2021 de 13 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072023100352
Núm. Ecli: ES:AN:2023:3231
Núm. Roj: SAN 3231:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a trece de junio de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1013/2021, promovido por el Procurador de los Tribunales JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ- FRESNEDA GAMBRA, en nombre y en representación de Severino, nacional de Vietnam, contra la resolución dictada en fecha 31 de Julio de 2020 por el Ministerio del Interior, por la que se denegaba el derecho de asilo y la protección subsidiaria.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución recurrida afirma que procede denegar la solicitud de protección internacional realizada la persona solicitante por no ser España el Estado Miembro competente para el estudio de la misma.
Afirma que "Alemania solicitó la readmisión del solicitante a España en base a lo dispuesto en el art. 18.1.b) del Reglamento (UE) nº 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (en adelante Reglamento de Dublín).
Dicha readmisión fue inadmitida por España con fecha 04/02/2020.
Tras la citada inadmisión, España deja de ser el Estado miembro responsable para el examen de su solicitud de protección internacional, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 604/2013 de 26 de Junio.
Entiende la resolución que concurre la circunstancia contemplada en el artículo 20.1.a) de la Ley 12/2009 no correspondiendo a España el examen de la presente solicitud de protección internacional conforme a lo establecido en el citado Reglamento de Dublín.
Por esta razón esta fichado por la policía en su país donde las fuerzas del orden no solo no le han ofrecido apoyo en su lucha por una causa justa, sino que está perseguido por ello. Concluye que, ante esta situación, se vio obligado a abandonar su país.
Según la demanda, el relato de los hechos ha sido muy pormenorizado y no es una persona que haya dejado su país por buscar mejores posibilidades laborales. No ha venido a España por razones de búsqueda de mejor situación económica, sino porque si se quedaba en Vietnam corría riesgo real su vida.
Explica como debió pedir un préstamo para conseguir venir a España y que teme las represalias si no devuelve el dinero que le prestaron.
Según el Abogado del Estado, procede la desestimación de la demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada.
El art. 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que:
Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): «Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».
Y el art. 3 de la citada norma dispone que:
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Para la concesión del estatuto de refugiado, deben cumplirse los siguientes requisitos: (1) uno o varios motivos de persecución por razón de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, (2) actos de persecución o ausencia de protección contra los mismos, y (3) nexo o conexión entre los motivos y los actos o persecución o la ausencia de protección.
- Ni que haya participado en manifestaciones en contra del Gobierno.
- Ni que lo hayan inquietado por esta participación.
- Ni que este fichado por la Policía por estas razones ni que haya sido objeto de ninguna forma de persecución.
La generalidad de los términos en que se formula la demanda debe ser tomada en consideración para justificar que no procede acceder al asilo pretendido puesto que no es posible que, de existir, un problema puntual pudiera servir para la concesión del asilo a todos aquellos que se limitan a afirmar la existencia de dicho perjuicio pero sin detallar hechos de persecución concretos.
El propio recurrente trata de justificar la petición de asilo también con términos de gran generalidad y sin concretar los hechos de supuesta persecución y sin que tampoco se haya acreditado ni la realidad de la persecución ni
Resulta, pues, evidente que la razón de la persecución hace referencia a cuestiones que tienen que ver, simplemente, con la delincuencia común en relación al préstamo de dinero que le hicieron para pagar el recurrente el pasaje en a viaje a España y que, según reconoce, no ha podido devolver.
1. El Estado miembro responsable en virtud del presente Reglamento deberá:
b) readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, al solicitante cuya solicitud esté siendo examinada y que haya formulado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia.
Por lo tanto, la demanda se encuentra completamente desvinculada de las razones de la resolución impugnada por lo que no es posible la estimación de la demanda al no haberse referido en lo más mínimo a las razones esgrimidas en la resolución.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ-FRESNEDA GAMBRA, en nombre y en representación de Severino contra dictada en fecha 31 de Julio de 2020 por el Ministerio del Interior, por la que se denegaba el derecho de asilo y la protección subsidiaria, resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 1.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
