Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1531/2019 de 13 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
Núm. Cendoj: 28079230072023100413
Núm. Ecli: ES:AN:2023:3916
Núm. Roj: SAN 3916:2023
Encabezamiento
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a trece de junio de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo número 1531/2019, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido WITZENMANN ESPAÑOLA S.A, representada por la Procuradora Sra. Gloria Messa Techmam, y asistida por la letrada Sra. Isabel Vizcaíno Fernández de Casadevante, contra la Orden de 20 de diciembre de 2.018 que otorga a la actora subvención y fija las condiciones de aplicación, siendo confirmada por resolución de 11 de abril de 2.019 de la Dirección General de Fondos Europeos.
Es parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, y ponente el Señor D. Javier Eugenio López Candela, Magistrado de esta Sección que expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
Por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días, trámite que efectuó reiterando lo expresado en el acto impugnado.
Fundamentos
En la notificación de la resolución individual se aplica lo dispuesto en el artículo 9.6 del Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, en el que se establece que "con carácter general no son subvencionables las adquisiciones de activos, bien sea en forma de entrega de bienes o de prestación de servicios, realizadas a entidades vinculadas...". Esta previsión se recoge en la condición particular 2.2 de todas las Resoluciones individuales de concesión de incentivos regionales, de ahí que se haya incluido también en la Resolución individual, de 17 de enero de 2019, por la que se le concedió una subvención de incentivos regionales a la sociedad titular del expediente de referencia.
La Administración demandada, en respuesta a la consulta planteada por la sociedad titular de la subvención, solicitando una aclaración acerca de la redacción de la condición 2.2 de la Resolución individual de concesión de incentivos regionales, de 17 de enero de 2019, en lo que se refiere la adquisición de activos a entidades vinculadas, indica a continuación lo siguiente:
"
Para la actora procede la concesión de la subvención en la cuantía inicialmente solicitada en el proyecto, porque de lo contrario sería inviable la inversión realizada, eliminando el efecto incentivador, ya que gran parte de la inversión proviene de la empresa matriz, así como conforme a la doctrina del principio de la confianza legítima.
La Administración demandada considera que debe confirmarse la resolución impugnada en todos sus fundamentos, además de considerar que la consulta realizada no es un verdadero recurso de reposición, sino una petición de información a la Administración demandada, como se deduce del folio 192 del expediente. Por ello invoca la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo y subsidiariamente la falta de competencia de esta Sala.
Por otro lado, debemos recordar, sobre el principio de confianza legítima y de respeto a los actos propios que estos principios se han recogido entre otras en las sentencias de 4.11.2013, recurso 3262/2012, 6.3.2014, recurso 2171/2012 y 8.6.2015, recurso 1307/2014) .
En relación con el principio de confianza legítima se halla el de respeto a los actos propios ( STS de 4.11.2013, recurso 3262/2012 , 25.2.2010, recurso 1101/2005 , o 25.10.2004, recurso 6804/1999 , y SAN de 24.7.2012, recurso 284/2009 ). Este principio ha sido reconocido por el TJUE en sentencias como las de 16.5.1979, asunto 84/78, 5.5.1981, asunto 112/80 y 21.9.1983, asuntos, 205 a 215/82, y de 12.12.1985, asunto 133/84, acogidas por la del Tribunal Supremo de 25.2.2010, recurso 1101/205, 26.4,2012, recurso 252/2008 , 4.11.2013, recurso 3626/2012, y 6.3.2014, recurso 2171/2012 entre otras. Y así expone la de 25.2.2010, en la que se indica:
Pero lo cierto es que en el presente caso, vistas las alegaciones de las partes, no se han producido actos concluyentes de la Administración demandada de los que se pueda deducir el reconocimiento de la pretensión de la actora, tal como indicábamos en la sentencia de 11.11.2022, recurso 31/2021.
Por otro lado, tampoco puede sostenerse la pretensión de la actora de reconocimiento de la cuantía de la subvención tal como fue solicitada, pues no basta con indicar que estaba solicitada en la Memoria del proyecto, sino que hubiese sido preciso una prueba pericial idónea que justificase la necesidad de la inversión completa solicitada, y no la testifical que propuso la actora, que también se considera inidónea para el extremo pretendido, por ser preciso la aplicación de criterios técnicos que justifiquen la inclusión de los estudios previos de proyecto así como la ampliación de una de las naves y la reforma de otras instalaciones elevando la cuantía a 1.158.000 por obra civil, tratándose de la adquisición de bienes de equipo a entidades vinculadas.
En consecuencia, es evidente que el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente ha de correr una suerte desestimatoria, no siendo invocable el argumento de que la finalidad de la inversión era neutralizar los mayores costes laborables en España y que de no aceptarse la subvención solicitada no se hubiese elegido España como país para del desarrollo del proyecto de inversión, porque eso supone hacer supuesto de la cuestión, sin que tampoco se haya justificado la inclusión en el apartado 9.6 del RD 899/2007.
En consecuencia, la resolución se halla debidamente motivada, conforme al art.35.1.a de la Ley 3)/2015, que ha permitido a la actora la impugnación en esta vía judicial, sin que se le pueda imputar arbitrariedad alguna.
En cuanto al pago de las costas procesales de esta instancia, procede condenar a la parte actora al pago de las mismas, conforme al art. 139 de la ley de la jurisdicción contenciosa, las cuales se limitan en 3.000 euros por todos los conceptos, vista la cuantía y complejidad del pleito, y extensión de las alegaciones formuladas.
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de
