Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1531/2019 de 13 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA

Núm. Cendoj: 28079230072023100413

Núm. Ecli: ES:AN:2023:3916

Núm. Roj: SAN 3916:2023

Resumen:
INCENTIVOS REGIONALES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001531 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08845/2019

Demandante: WITZENMAN ESPAÑOLA S.A.

Procurador: Dª GLORIA MESSA TEICHMAM

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a trece de junio de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo número 1531/2019, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido WITZENMANN ESPAÑOLA S.A, representada por la Procuradora Sra. Gloria Messa Techmam, y asistida por la letrada Sra. Isabel Vizcaíno Fernández de Casadevante, contra la Orden de 20 de diciembre de 2.018 que otorga a la actora subvención y fija las condiciones de aplicación, siendo confirmada por resolución de 11 de abril de 2.019 de la Dirección General de Fondos Europeos.

Es parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, y ponente el Señor D. Javier Eugenio López Candela, Magistrado de esta Sección que expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO : Por WITZENMANN ESPAÑOLA S.A, representada por la Procuradora Sra. Gloria Messa Techmam, interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala en fecha 25 de junio de 2.019 contra la resolución indicada en el encabezamiento.

SEGUNDO : A continuación se admitió a trámite el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO : Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda en la que se interesó la anulación de la resolución impugnada, y se declare como inversión subvencionable la adquisición de bienes a entidades vinculadas en cuantía de 6.000.000 euros.

Por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días, trámite que efectuó reiterando lo expresado en el acto impugnado.

CUARTO : Continuado el proceso por sus trámites con el resultado que obra en autos, recibido el proceso a prueba por auto de fecha 24.3.2021, y formulado trámite de conclusiones, a continuación se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en fecha de 30 de mayo de 2023.

QUINTO: La cuantía del presente procedimiento se fijó en indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO: En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Orden de 20 de diciembre de 2.018 que otorga a la actora subvención y fija las condiciones de aplicación, siendo confirmada por resolución de 11 de abril de 2.019 de la Dirección General de Fondos Europeos.

SEGUNDO: Son hechos acreditados en autos y que constan en el expediente administrativo que en el Expediente GU/242/P03 se dictó Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 20 de diciembre de 2018 por la que se concedió a la actora una subvención a fondo perdido por importe de 1.230.753,60 €, correspondiente al 18% de la inversión aprobada de 6.837.520 €, de acuerdo con lo previsto en la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de incentivos regionales y en el Real Decreto 168/2008, de 8 de febrero, de delimitación de la Zona de Promoción Económica de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, para un proyecto consistente en la fabricación de elementos metálicos flexibles para automoción y otras industrias en el término municipal de Guadalajara.

En la notificación de la resolución individual se aplica lo dispuesto en el artículo 9.6 del Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, en el que se establece que "con carácter general no son subvencionables las adquisiciones de activos, bien sea en forma de entrega de bienes o de prestación de servicios, realizadas a entidades vinculadas...". Esta previsión se recoge en la condición particular 2.2 de todas las Resoluciones individuales de concesión de incentivos regionales, de ahí que se haya incluido también en la Resolución individual, de 17 de enero de 2019, por la que se le concedió una subvención de incentivos regionales a la sociedad titular del expediente de referencia.

La Administración demandada, en respuesta a la consulta planteada por la sociedad titular de la subvención, solicitando una aclaración acerca de la redacción de la condición 2.2 de la Resolución individual de concesión de incentivos regionales, de 17 de enero de 2019, en lo que se refiere la adquisición de activos a entidades vinculadas, indica a continuación lo siguiente:

" Con carácter previo al análisis de la cuestión planteada, debe señalarse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , relativo a los derechos del interesado en el procedimiento administrativo, en relación con el artículo 3.1.a) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , relativo al principio de servicio efectivo a los ciudadanos, las Administraciones Públicas, en función de sus disponibilidades, habrán de proporcionar información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que impongan las disposiciones vigentes a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.Ahora bien, lacontestación que se emite tiene un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante-para quien lo emite y para quien lo solicita, sin que quepa atribuir al mismo otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio antes citado, por lo que no presupone que el proyecto cumplirá o no las condiciones a las que se supeditala concesión de los incentivos regionales; y, por lo tanto, no prejuzga la decisión que finalmente se adopteal finalizar el plazo de vigencia dela concesión.Entrando a analizar el objeto de la consulta, cabe señalar lo que se expone a continuación:En el artículo 9.6 del Real Decreto 899/2007, de 6 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, se establece que "con carácter general no son subvencionables las adquisiciones de activos, bien sea en forma de entrega de bienes o de prestación de servicios, realizadas a entidades vinculadas...". Esta previsión se recoge en la condición particular 2.2 de todas las Resoluciones individuales de concesión de incentivos regionales, de ahí que se haya incluido también en la Resolución individual, de 17 de enero de 2019, por la que se le concedió una subvención de incentivos regionales a la sociedad titular del expediente de referencia...".

TERCERO: Para la resolución del recurso ha de tenerse en cuenta lo que dispone el art. 9.6 del RD 899/2007, antes mencionada, el cual admite como excepción, como bien dice la actora salvo autorización expresa en la resolución de concesión, previa petición que deberá constar en la solicitud de incentivos a los efectos de su autorización y de tenerlo en cuenta en la determinación de la inversión subvencionable".

Para la actora procede la concesión de la subvención en la cuantía inicialmente solicitada en el proyecto, porque de lo contrario sería inviable la inversión realizada, eliminando el efecto incentivador, ya que gran parte de la inversión proviene de la empresa matriz, así como conforme a la doctrina del principio de la confianza legítima.

La Administración demandada considera que debe confirmarse la resolución impugnada en todos sus fundamentos, además de considerar que la consulta realizada no es un verdadero recurso de reposición, sino una petición de información a la Administración demandada, como se deduce del folio 192 del expediente. Por ello invoca la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo y subsidiariamente la falta de competencia de esta Sala.

CUARTO: Con carácter previo, cabe destacar que la resolución que concedió la subvención de fecha 17.1.2019 fue notificada el 5.2.2019. La actora solicitó una aclaración de la misma que fue desestimada en fecha 11.4.2019, sin que consta fecha de la notificación. Cuando interpone el recurso contencioso-administrativo el 25.6.2019, no consta si han pasado 2 meses desde la notificación de aquél, por lo que no puede decirse que concurra la causa de inadmisión prevista en el art. 69. e de la ley jurisdiccional. Y si bien proviene del Subdirector General de Incentivos Regionales, y no de Ministro o Secretario de Estado, no supone sino una confirmación de la Orden Ministerial de fecha 20.12.2018, lo que hace competente a esta Sala, desestimándose, por ello, las causas de inadmisibilidad formuladas, no siendo invocable lo dispuesto en el art.10.1.m de la Ley jurisdiccional.

Por otro lado, debemos recordar, sobre el principio de confianza legítima y de respeto a los actos propios que estos principios se han recogido entre otras en las sentencias de 4.11.2013, recurso 3262/2012, 6.3.2014, recurso 2171/2012 y 8.6.2015, recurso 1307/2014) .

En relación con el principio de confianza legítima se halla el de respeto a los actos propios ( STS de 4.11.2013, recurso 3262/2012 , 25.2.2010, recurso 1101/2005 , o 25.10.2004, recurso 6804/1999 , y SAN de 24.7.2012, recurso 284/2009 ). Este principio ha sido reconocido por el TJUE en sentencias como las de 16.5.1979, asunto 84/78, 5.5.1981, asunto 112/80 y 21.9.1983, asuntos, 205 a 215/82, y de 12.12.1985, asunto 133/84, acogidas por la del Tribunal Supremo de 25.2.2010, recurso 1101/205, 26.4,2012, recurso 252/2008 , 4.11.2013, recurso 3626/2012, y 6.3.2014, recurso 2171/2012 entre otras. Y así expone la de 25.2.2010, en la que se indica:

"SÉPTIMO .- El principio de confianza legitima, que tiene su origen en el Derecho Administrativo Alemán, y que constituye en la actualidad desde las sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22 de marzo de 1961 y 13 de julio de 1965 (asunto Lemmerz-Werk ) un principio general del Derecho Comunitario, ha sido objeto de recepción por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 ,13 de febrero de 1992 ,17 de febrero ,5 de junio ,28 de julio de 1997 ,10 de mayo,13 y 24 de julio de 1999 ,4 de junio de 2001 y 15 de abril de 2002, rec 9281/1996 ), consagrándose también en laLey 30/92, de 26 de noviembre tras su modificación por laLey 4/1999, que en su art. 3, número 1, párrafo 2, contiene la siguiente redacción: "Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.

El alcance de este principio ha sido recordado en la reciente sentencia de 13 de mayo de 2009 (casación 2357/07 ), reproduciendo lo declarado en la sentencia de 15 de abril de 2002 :

"El principio de protección a la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales, en nuestro ordenamiento, de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O, dicho en otros términos, la virtualidad del principio que se invoca puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración (producida sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento (Cfr. SSTS de 10 de mayo,13 y 24 de julio de 1999 y 4 de junio de 2001 rec. 7143/1995 ). Los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público. Pero ello en el bien entendido de que, no pueden apreciarse los necesarios presupuestos para la aplicación del principio invocado en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias, y que ni el principio de seguridad jurídica ni el de la confianza legítima garantizan que las situaciones de ventaja económica que comportan un enriquecimiento que se estima injusto deban mantenerse irreversibles".

Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentencias, entre otras, de 16 de mayo 1979, As 84/78 ; 5 de mayo de 1981, As 112/80 , 21 de septiembre de 1983, As. acumulados 205 a 215/82 y12 de diciembre de 1985, As. 133/84), admite la vulneración de este principio cuando concurren los siguientes requisitos:

En primer lugar, debe existir un acto o un comportamiento de la Administración comunitaria que pueda haber generado la confianza.

En segundo lugar, es preciso que la persona afectada no pueda prever el cambio de la línea de conducta adoptada anteriormente por la Administración comunitaria.

Y, en tercer lugar, es necesario que el interés comunitario perseguido por el acto impugnado no justifique que se perjudique la confianza legítima del interesado. Este último requisito concurre cuando la ponderación de los intereses existentes demuestra que, en las circunstancias del asunto, el interés comunitario no prima sobre el de la persona afectada en que se mantenga una situación que podrá considerarse legítimamente estable..."

Pero lo cierto es que en el presente caso, vistas las alegaciones de las partes, no se han producido actos concluyentes de la Administración demandada de los que se pueda deducir el reconocimiento de la pretensión de la actora, tal como indicábamos en la sentencia de 11.11.2022, recurso 31/2021.

Por otro lado, tampoco puede sostenerse la pretensión de la actora de reconocimiento de la cuantía de la subvención tal como fue solicitada, pues no basta con indicar que estaba solicitada en la Memoria del proyecto, sino que hubiese sido preciso una prueba pericial idónea que justificase la necesidad de la inversión completa solicitada, y no la testifical que propuso la actora, que también se considera inidónea para el extremo pretendido, por ser preciso la aplicación de criterios técnicos que justifiquen la inclusión de los estudios previos de proyecto así como la ampliación de una de las naves y la reforma de otras instalaciones elevando la cuantía a 1.158.000 por obra civil, tratándose de la adquisición de bienes de equipo a entidades vinculadas.

En consecuencia, es evidente que el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente ha de correr una suerte desestimatoria, no siendo invocable el argumento de que la finalidad de la inversión era neutralizar los mayores costes laborables en España y que de no aceptarse la subvención solicitada no se hubiese elegido España como país para del desarrollo del proyecto de inversión, porque eso supone hacer supuesto de la cuestión, sin que tampoco se haya justificado la inclusión en el apartado 9.6 del RD 899/2007.

En consecuencia, la resolución se halla debidamente motivada, conforme al art.35.1.a de la Ley 3)/2015, que ha permitido a la actora la impugnación en esta vía judicial, sin que se le pueda imputar arbitrariedad alguna.

QUINTO: Por ello, y sin necesidad de más consideraciones, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado, y en consecuencia, confirmar las resoluciones impugnadas en autos y expresadas en el fundamento jurídico primero.

En cuanto al pago de las costas procesales de esta instancia, procede condenar a la parte actora al pago de las mismas, conforme al art. 139 de la ley de la jurisdicción contenciosa, las cuales se limitan en 3.000 euros por todos los conceptos, vista la cuantía y complejidad del pleito, y extensión de las alegaciones formuladas.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación

Fallo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, ha decidido:

1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por WITZENMANN ESPAÑOLA S.A, representada por la Procuradora Sra. Gloria Messa Techmam, contra la resolución impugnada en autos y expresada en el encabezamiento, la cual se confirma por ser conforme a derecho.

2º.- Condenar a la parte actora al pago de las costas procesales, las cuales se limitan en 3.000 euros por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que presenta [ art. 86.1, en relación con el art. 88, de la Ley Jurisdiccional, modificados por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, en vigor desde el 22 de julio de 2016].

PUBLICACIÓN: Le ída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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