Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 98/2022 de 13 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Núm. Cendoj: 28079230072023100533
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5030
Núm. Roj: SAN 5030:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a trece de junio de dos mil veintitrés.
VISTO, por esta sección séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso de apelación interpuesto a nombre del apelante don Jaime, bajo la dirección letrada de por don Rubén Toscano Gutiérrez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 9, en procedimiento abreviado núm. 38/2022, interviniendo como apelado la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia de instancia entiende que el funcionario que promociona debe tener una antigüedad de dos años de servicio activo en la categoría de entrada, no computándose el período de servicio activo desempeñado en comisión de servicios en otro puesto. Para ello se apoya en el artículo 20 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional y en la SAN de 17 de marzo del 2020 (rollo 7/2020).
El apelante objeta que la citada sentencia examina un supuesto de un funcionario en situación de servicios en otras Administraciones Públicas, mientras que en este caso el demandante desempeñaba una comisión de servicios y quedó en situación de servicio activo en su administración de origen, y remarca que los servicios fueron reconocidos en su hoja de servicio. Se apoya en el precedente de la SAN de 16 de septiembre del 2020 (rollo 13/2020) que también respecto a un caso de funcionario en comisión de servicio entendió que debían computarse a efectos de promoción.
El nombramiento en comisión de servicios implicará la pérdida de la valoración de la permanencia en el puesto definitivo desde el que se efectúa la comisión, a efectos de concursos.".
Si la base de la convocatoria está requiriendo una permanencia mínima en un puesto de la categoría de entrada, la norma bien claramente dispone que en situación de comisión de servicios no se computa el tiempo servido como prestado en el puesto de origen, a efectos de concursos.
No hay diferencia, a estos efectos, entre funcionarios que se encuentran en situación de servicios en otras administraciones y funcionarios que desempeñan una comisión de servicios, pues también para los primeros se dice en el artículo 88.3 LBEP que el tiempo de permanencia en otras administraciones públicas se considerará servicio activo en el cuerpo o escala de origen.
Para estos supuestos, la STS de 21 de octubre del 2020 (recurso nº 4300/2018) niega el derecho a los funcionarios en situación de servicios en otras administraciones públicas, que hubieran obtenido un puesto mediante convocatoria de provisión de puestos, a participar en la promoción interna en su administración de origen, salvo que una ley autonómica les confiera ese derecho.
Como la base de convocatoria lo que requiere es permanencia en un puesto de la categoría de entrada, no es decisivo el tiempo de servicio activo en el cuerpo o escala, si no se han desempeñado efectivamente las funciones del puesto.
El funcionario en comisión de servicio en puestos distintos a los habilitados nacionales tendrá garantizada la consolidación del grado personal del puesto desde el que realiza la comisión de servicio.
Dicho lo anterior, las alegaciones relativas a la certificación de servicios prestados y la doctrina de actos propios no tienen interés, pues, aunque se reconozca la antigüedad en el cuerpo o escala no es a los efectos que aquí se tratan, donde se exigen servicios efectivos en la categoría de entrada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente
Fallo
A su tiempo devuélvanse los autos al órgano jurisdiccional de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra al rollo de apelación.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

