Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1214/2021 de 13 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230012023100449
Núm. Ecli: ES:AN:2023:3578
Núm. Roj: SAN 3578:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a trece de julio de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.
Fundamentos
Se trata de un grupo familiar formado por Dª Covadonga, nacida en 1988 y su compañero D. Cecilio, nacido en 1987, que formalizaron petición de protección internacional el 25 de febrero de 2019 en la Comisaría de Policía de Pontevedra, tras su entrada en España el 12 de diciembre de 2018 por el puesto fronterizo del aeropuerto DIRECCION000, solicitud que hicieron extensiva a sus hijos menores de edad Cornelio y Delia. Peticiones que fueron admitidas a trámite y se tramitaron por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
En la entrevista para determinar los hechos relevantes de su solicitud manifiesta Dª Covadonga que vienen sufriendo robos constantes en su país y su marido tras esa oleada de robos tenía que tomar medicamentos para poder salir a la calle debido al miedo que tenía. Que no tenían intención de salir del país hasta que no sufrieron esos robos, que lo que querían era vivir tranquilos y trabajar, que deciden venir a España porque su cuñado vive aquí y les invitó a venir.
Por su parte, D. Cecilio manifestó que la situación en su país es insostenible debido a que hay mucha delincuencia y frecuentemente se producen robos y atracos. Que trabajaba en su país lo que le permitió juntar algo de dinero para emprender el viaje a España, debido a que su cuñado vivía en España contactan con él y les recomienda venirse a España, siendo él quien les informa sobre la posibilidad de pedir asilo.
Las resoluciones recurridas referentes a dichos peticionarios, señalan que los hechos de que podrían haber sido víctimas se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común, sin estar relacionados con ninguno de los motivos de persecución previstos en la normativa de asilo, situándose en un ámbito ajeno al mismo. Además, de ser cierta la problemática narrada, al estar originada por agentes terceros, en concreto, un grupo de delincuentes relacionados con los robos y atracos, serían las autoridades paraguayas las competentes para conocer de dichos hechos, sin que conste de los informes consultados dejación de funciones de dichas autoridades en caso de denuncias por dichos tipos de delitos.
Por todo lo cual, entienden que no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
Consideran, asimismo las citadas resoluciones, que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.
En dicho sentido se había formulado propuesta previa por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en la reunión celebradas el 4 de febrero de 2020 con la asistencia de todos sus miembros y del ACNUR.
En cuanto a las primeras solicita la nulidad del procedimiento al amparo del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, al haber vulnerado la Administración el plazo de seis meses establecido en el artículo 19.7 de la Ley 12/2009 para la resolución del expediente, y sin que se le haya informado del motivo de la demora como exige el citado precepto.
De la lectura de las resoluciones recurridas resulta, tal y como se recoge en el Antecedente de Hecho Primero de las mismas, que se instruyeron por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley 12/2009.
El art. 24.3 de la Ley 12/2009, aquí aplicable, dispone, que
La STS de 19 de diciembre de 2016 (Rec. 2318/2016) analiza la infracción de los arts 19.7 y 24.3 de la Ley 12/2009 y razona
Tal como dispone el art. 48.3 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo "
Y en el presente caso no podemos considerar que el incumplimiento del plazo de seis meses establecido en el art. 24.3 (al igual que el artículo 19.7) de la Ley de Asilo pueda considerarse un plazo cuyo incumplimiento conlleve la anulabilidad de la resolución recurrida, sino que se trata de una mera irregularidad no invalidante, que no ha producido indefensión alguna a los recurrentes.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "
Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: "
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.
En la demanda se alude a la existencia en Paraguay de muchos grupos de delincuencia común que campan a sus anchas, bajo el amparo incluso de las propias autoridades y fuerzas del orden minadas por la corrupción. Alegato que no se corresponde con la información del país de origen consultada por la resolución recurrida y reseñada en la misma.
Además, difícilmente cabe hablar de falta de protección por las autoridades de su país cuando los recurrentes no denunciaron tales robos, no habiendo aportado documentación alguna al respecto, por lo que en modo alguno se ha justificado que las autoridades de Paraguay se mostraran pasivas o incapaces de prestarles protección (en este sentido, STS de 12 de julio de 2021, Rec. 64/2020).
Por otra parte, los hechos invocados en amparo de su solicitud de protección internacional: haber sido víctimas de robos o atracos por parte de delincuentes comunes, nada tienen que ver con los motivos de persecución protegibles en la normativa de asilo y a que se refieren los artículos 3 y 7 de la Ley 12/2009, sino que se enmarcan en el ámbito de la delincuencia común.
En definitiva, no resultan desvirtuadas por el demandante las consideraciones efectuadas por la Administración para denegar el reconocimiento del derecho de asilo, por lo que no cabe apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas a tal fin en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo.
Es decir, los daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son, a tenor del citado artículo 10 de la Ley 12/2009:
Sin embargo, del relato y perfil de los solicitantes y de las circunstancias concurrentes no se infiere un riesgo real de sufrir alguno de esos graves daños en las circunstancias requeridas por el precepto, debiendo subrayar que las amenazas graves contra la vida o la integridad aparecen en el apartado c) del artículo 10, indisolublemente unidas a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto internacional o interno.
Además, tampoco puede afirmarse que las autoridades del país de origen hayan adoptado una posición de pasividad o falta de protección frente a tales actos pues conforme ya se ha dicho. no puede decirse que las autoridades de Paraguay no quieran o no puedan proporcionar una protección a tales actos, máxime cuando, como se ha dicho, los recurrentes no los han denunciado.
El artículo 37 de la Ley 12/2009 "Efectos de las resoluciones denegatorias", dispone:
"
Por su parte, el artículo 46.3 de la misma Ley, ubicado en el título V "de los menores y otras personas vulnerables" establece:
Dicho art. 46.3 remite a la legislación de extranjería, concretamente al art. 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, a cuyo tenor:
El desarrollo reglamentario de esta previsión, se contiene, en los Artículos 125 y 126 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.
En el caso de autos, con independencia de que no se formuló ninguna pretensión en sede administrativa al respecto, sino en la demanda, resulta que no se ha alegado ni acreditado situación de especial vulnerabilidad, ni la Sala la aprecia.
Téngase en cuenta que conforme ha razonado la STS de 26/07/2016 "(...)
Los recurrentes en el cuerpo de la demanda al tratar de las razones humanitarias, se remiten a los motivos expuestos con anterioridad, esto es, sobre la situación de violencia grave del país y la ineficacia policial.
Ahora bien, la STS de 10 de junio de 2019 (Rec. 5805/2017), luego de afirmar que la existencia de causas de exclusión no impide la concesión de la autorización, descarta la concesión de autorización de permanencia por razones humanitarias debido a que "
Procede, en definitiva, la desestimación del motivo y en definitiva del recurso contencioso administrativo.
Vi stos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
