Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1214/2021 de 13 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230012023100449

Núm. Ecli: ES:AN:2023:3578

Núm. Roj: SAN 3578:2023

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001214 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10408/2021

Demandante: D. Cecilio, DÑA. Covadonga, Delia y Cornelio

Procurador: D. ANGEL LUIS RODRIGUEZ VELASCO

Letrado: D. IGNACIO GIL-ROBLES GIL-DELGADO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a trece de julio de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 1214/2021 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Velasco, en nombre y representación de Dª. Covadonga, D. Cecilio y Cornelio y Delia, frente a sendas Resoluciones del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 19 de febrero de 2020, que les deniegan el derecho de asilo y la protección subsidiaria; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que solicitó se dicte sentencia que declare la nulidad de pleno derecho o anulabilidad de las resoluciones recurridas, el reconocimiento del derecho de asilo con los efectos que ello supone y, subsidiariamente, la concesión de la protección subsidiaria del artículo 10 o, subsidiariamente, la autorización de residencia en España por razones humanitarias del artículo 37.b) de la Ley de Asilo; con condena en costas a la Administración si se opusiere a la demanda.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia que desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la recurrente.

TERCERO.- Re cibido el recurso a prueba, admitida parcialmente la propuesta, en los términos del Auto de 28 de abril de 2022, que no fue recurrido por la actora, y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 11 de julio de 2023 en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo cuatro Resoluciones del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 19 de febrero de 2020, denegatorias del derecho de asilo y la protección subsidiaria a Dª. Covadonga, D. Cecilio, y a sus hijos Cornelio y Delia, nacionales de Paraguay.

Se trata de un grupo familiar formado por Dª Covadonga, nacida en 1988 y su compañero D. Cecilio, nacido en 1987, que formalizaron petición de protección internacional el 25 de febrero de 2019 en la Comisaría de Policía de Pontevedra, tras su entrada en España el 12 de diciembre de 2018 por el puesto fronterizo del aeropuerto DIRECCION000, solicitud que hicieron extensiva a sus hijos menores de edad Cornelio y Delia. Peticiones que fueron admitidas a trámite y se tramitaron por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

En la entrevista para determinar los hechos relevantes de su solicitud manifiesta Dª Covadonga que vienen sufriendo robos constantes en su país y su marido tras esa oleada de robos tenía que tomar medicamentos para poder salir a la calle debido al miedo que tenía. Que no tenían intención de salir del país hasta que no sufrieron esos robos, que lo que querían era vivir tranquilos y trabajar, que deciden venir a España porque su cuñado vive aquí y les invitó a venir.

Por su parte, D. Cecilio manifestó que la situación en su país es insostenible debido a que hay mucha delincuencia y frecuentemente se producen robos y atracos. Que trabajaba en su país lo que le permitió juntar algo de dinero para emprender el viaje a España, debido a que su cuñado vivía en España contactan con él y les recomienda venirse a España, siendo él quien les informa sobre la posibilidad de pedir asilo.

Las resoluciones recurridas referentes a dichos peticionarios, señalan que los hechos de que podrían haber sido víctimas se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común, sin estar relacionados con ninguno de los motivos de persecución previstos en la normativa de asilo, situándose en un ámbito ajeno al mismo. Además, de ser cierta la problemática narrada, al estar originada por agentes terceros, en concreto, un grupo de delincuentes relacionados con los robos y atracos, serían las autoridades paraguayas las competentes para conocer de dichos hechos, sin que conste de los informes consultados dejación de funciones de dichas autoridades en caso de denuncias por dichos tipos de delitos.

Por todo lo cual, entienden que no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

Consideran, asimismo las citadas resoluciones, que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.

En dicho sentido se había formulado propuesta previa por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en la reunión celebradas el 4 de febrero de 2020 con la asistencia de todos sus miembros y del ACNUR.

SEGUNDO.- La demandante sustenta su pretensión impugnatoria en razones formales y de fondo.

En cuanto a las primeras solicita la nulidad del procedimiento al amparo del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, al haber vulnerado la Administración el plazo de seis meses establecido en el artículo 19.7 de la Ley 12/2009 para la resolución del expediente, y sin que se le haya informado del motivo de la demora como exige el citado precepto.

De la lectura de las resoluciones recurridas resulta, tal y como se recoge en el Antecedente de Hecho Primero de las mismas, que se instruyeron por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley 12/2009.

El art. 24.3 de la Ley 12/2009, aquí aplicable, dispone, que " transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud sin que se haya notificado la correspondiente resolución, la misma podrá entenderse desestimada, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente". Por lo tanto, nada impedía a los solicitantes haber recurrido una vez superado el plazo de seis meses.

La STS de 19 de diciembre de 2016 (Rec. 2318/2016) analiza la infracción de los arts 19.7 y 24.3 de la Ley 12/2009 y razona « (...)el segundo de los preceptos transcritos establece claramente un silencio negativo para el caso de incumplimiento por la Administración de su obligación de resolver en el plazo de seis meses desde la solicitud, momento a partir del cual el interesado puede acudir a los Tribunales en defensa de su derecho, impugnando la desestimación presunta de su solicitud de asilo. El incumplimiento de la obligación que el primer precepto establece de "comunicar a la persona interesada el motivo de la demora" carece, pues, de efectos en la denegación posterior expresa, la cual es, pura y simplemente, una actuación tardía, a la que es aplicable el artículo 63.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , a cuyo tenor "la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo" . Y, en supuestos como el presente, de expedientes de asilo, ningún precepto impone al plazo de seis meses el carácter de esencial, cuyo incumplimiento acarrearía la anulación del acto».

Tal como dispone el art. 48.3 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo " La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo."

Y en el presente caso no podemos considerar que el incumplimiento del plazo de seis meses establecido en el art. 24.3 (al igual que el artículo 19.7) de la Ley de Asilo pueda considerarse un plazo cuyo incumplimiento conlleve la anulabilidad de la resolución recurrida, sino que se trata de una mera irregularidad no invalidante, que no ha producido indefensión alguna a los recurrentes.

TERCERO.- En cuanto al fondo, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, determina en su artículo 2 que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): " Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.

En la demanda se alude a la existencia en Paraguay de muchos grupos de delincuencia común que campan a sus anchas, bajo el amparo incluso de las propias autoridades y fuerzas del orden minadas por la corrupción. Alegato que no se corresponde con la información del país de origen consultada por la resolución recurrida y reseñada en la misma.

Además, difícilmente cabe hablar de falta de protección por las autoridades de su país cuando los recurrentes no denunciaron tales robos, no habiendo aportado documentación alguna al respecto, por lo que en modo alguno se ha justificado que las autoridades de Paraguay se mostraran pasivas o incapaces de prestarles protección (en este sentido, STS de 12 de julio de 2021, Rec. 64/2020).

Por otra parte, los hechos invocados en amparo de su solicitud de protección internacional: haber sido víctimas de robos o atracos por parte de delincuentes comunes, nada tienen que ver con los motivos de persecución protegibles en la normativa de asilo y a que se refieren los artículos 3 y 7 de la Ley 12/2009, sino que se enmarcan en el ámbito de la delincuencia común.

En definitiva, no resultan desvirtuadas por el demandante las consideraciones efectuadas por la Administración para denegar el reconocimiento del derecho de asilo, por lo que no cabe apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas a tal fin en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo.

CUARTO.- La protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley 12/2009, establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley .

Es decir, los daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son, a tenor del citado artículo 10 de la Ley 12/2009: "a) la condena a la pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Sin embargo, del relato y perfil de los solicitantes y de las circunstancias concurrentes no se infiere un riesgo real de sufrir alguno de esos graves daños en las circunstancias requeridas por el precepto, debiendo subrayar que las amenazas graves contra la vida o la integridad aparecen en el apartado c) del artículo 10, indisolublemente unidas a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto internacional o interno.

Además, tampoco puede afirmarse que las autoridades del país de origen hayan adoptado una posición de pasividad o falta de protección frente a tales actos pues conforme ya se ha dicho. no puede decirse que las autoridades de Paraguay no quieran o no puedan proporcionar una protección a tales actos, máxime cuando, como se ha dicho, los recurrentes no los han denunciado.

QUINTO.- Fi nalmente, resta por valorar si concurren en este caso razones humanitarias que justifiquen la permanencia o residencia de los recurrentes en España.

El artículo 37 de la Ley 12/2009 "Efectos de las resoluciones denegatorias", dispone:

" La no admisión a trámiteo la denegación de las solicitudes de protección internacional determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria (...), salvo que de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo, se dé alguno de los siguientes supuestos: b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente."

Por su parte, el artículo 46.3 de la misma Ley, ubicado en el título V "de los menores y otras personas vulnerables" establece: "Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".

Dicho art. 46.3 remite a la legislación de extranjería, concretamente al art. 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, a cuyo tenor: "La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente.".

El desarrollo reglamentario de esta previsión, se contiene, en los Artículos 125 y 126 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.

En el caso de autos, con independencia de que no se formuló ninguna pretensión en sede administrativa al respecto, sino en la demanda, resulta que no se ha alegado ni acreditado situación de especial vulnerabilidad, ni la Sala la aprecia.

Téngase en cuenta que conforme ha razonado la STS de 26/07/2016 "(...) la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca".

Los recurrentes en el cuerpo de la demanda al tratar de las razones humanitarias, se remiten a los motivos expuestos con anterioridad, esto es, sobre la situación de violencia grave del país y la ineficacia policial.

Ahora bien, la STS de 10 de junio de 2019 (Rec. 5805/2017), luego de afirmar que la existencia de causas de exclusión no impide la concesión de la autorización, descarta la concesión de autorización de permanencia por razones humanitarias debido a que " las razones alegadas para la autorización de residencia por razones humanitarias no difieren de las esgrimidas para la solicitud de asilo y de protección subsidiaria".

Procede, en definitiva, la desestimación del motivo y en definitiva del recurso contencioso administrativo.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte demandante, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que confiere el apartado 4 de dicho precepto, limita la cantidad máxima a reclamar por dicho concepto a la cifra máxima de 1500 €, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y actuaciones procesales desarrolladas.

Vi stos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Velasco, en nombre y representación de Dª. Covadonga, D. Cecilio y Cornelio y Delia, frente a sendas Resoluciones del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 19 de febrero de 2020, que les deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria; con imposición de costas a la parte actora, si bien limitadas en su cuantía máxima a la cifra de 1500 €.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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