Última revisión
29/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 303/2020 de 13 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Núm. Cendoj: 28079230082023100433
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4353
Núm. Roj: SAN 4353:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a trece de julio de dos mil veintitrés.
VISTO en nombre de Su Majestad el Rey por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso nº
Antecedentes
1. Acciona Construcción SA resultó adjudicataria del contrato para la ejecución de obras «Autovía A-33, Cieza-La Font de la Figuera. Tramo: A-31 - A-35 (La Font de la Figuera), formalizado el 16 de julio de 2008. El contrato está sometido al Real Decreto Legislativo 2/2000, tal y como así figuraba en la cláusula sexta del contrato y en la cláusula VII.1 del PCAP.
2. Según se establecía en la cláusula quinta del contrato y la cláusula VI.7 del PCAP, este contrato estaba sujeto a revisión de precios que se llevaría a cabo conforme al mecanismo previsto en los artículos 103 a 108 del TRLCAP y artículos 104 a 106 del RGLCAP.
3. Las certificaciones parciales no incluyeron las cantidades correspondientes a la revisión de precios hasta que se expidió la certificación 73, por importe total de 1.350.651,28 €, de los que 913.549,58 € correspondían a revisión de precios generado hasta esa fecha, IVA incluido, cantidad que fue abonada el 29 de enero de 2015.
4. El hecho de que la revisión de precios se hubiera aprobado y abonado de forma conjunta en noviembre de 2014 y enero de 2015, en lugar de en cada certificación con derecho a revisión, genera para la recurrente el derecho a la percepción de intereses de demora por importe de 52.191,54 €.
5. Acciona Construcción SA presentó el 7 de mayo de 2018 una reclamación en vía administrativa por tal concepto y cantidad, sin obtener respuesta expresa del Ministerio de Fomento.
-El Ministerio de Fomento tomó como fecha de expedición para la certificación 62 el 31 de diciembre de 2013, y, a partir de ahí, sumado el plazo de pago de 60 días fija como fecha final e inicio del devengo en el 1 de marzo de 2014.
-Sin embargo, la certificación 62 fue expedida el 19 de diciembre de 2013 (y no el 31 de diciembre). Si la fecha de expedición es el 19 de diciembre, el plazo legal de pago finalizaba el 17 de febrero de 2014, y a partir del día siguiente se devengaron los intereses, por lo que reclama la diferencia.
-El cálculo de intereses que propone el Ministerio parte de una base de cálculo contraria al artículo 106.2 del Reglamento, pues a partir de la publicación en el BOE de un nuevo índice, lo aplica a las certificaciones siguientes, pero no a las anteriores que igualmente se verían afectadas por dicha actualización.
-El Ministerio de Fomento no se opuso a la petición de condena al pago de los intereses del artículo 1.109 del CC, por lo que, ante la total estimación de la demanda, procede su estimación.
Fundamentos
Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de 10 días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.
El allanamiento a la demanda es un acto del proceso ya abierto que extingue la relación procesal en virtud del reconocimiento o conformidad que el demandado presta a la pretensión contenida en la demanda, cuyo efecto determinante es que el juzgador quede en principio obligado a resolver en todo conforme a lo pedido en ella, es decir de acuerdo con los términos de la pretensión reconocida.
Pues bien, en el presente caso se han cumplido los requisitos necesarios para dar validez a dicho allanamiento, en el que se reconoce parcialmente la estimación de la pretensión de la recurrente, no apreciando la Sala en relación con dichas partidas que el mismo es contrario al interés público o de tercero, por lo que se estima el recurso contencioso-administrativo.
En consecuencia, procede la estimación del recurso en lo que respecta a las cantidades reconocidas por la administración demandada.
La recurrente ha acreditado mediante la aportación de la certificación 62, que, efectivamente, la misma fue expedida el 19 de diciembre de 2013 y no el 31 del mismo mes y año como señaló el Ministerio, por lo que el plazo legal de pago finalizaba el 17 de febrero de 2014 y es a partir del día siguiente cuando se empezaron a devengar los intereses y no el 1 de marzo de 2014 como estableció el Ministerio.
Procede pues estimar el recurso también en este punto.
2. Infracción del artículo 106 del reglamento: No se incluyeron en los cálculos los importes correspondientes a regularización de las revisiones anteriores:
El artículo 106.2 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas dispone lo siguiente:
"Para el cálculo de la revisión de precios del importe líquido de la relación valorada mensual, se tendrán en cuenta los últimos índices de precios publicados, si los correspondientes al mes a que se refiere la relación valorada no hubiesen sido objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado», procediéndose a la regularización de la revisión con los índices correspondientes en la sucesiva relación valorada mensual inmediata a la publicación de tales índices o, en su caso, en la certificación final de obra".
En el BOE 12 de marzo de 2013, se publicó la Orden HAP/183/2013, de 8 de febrero, sobre los índices de precios de la mano de obra y materiales para los meses de abril, mayo y junio de 2012, aplicables a la revisión de precios de contratos de las Administraciones Públicas y ese fue el índice aplicado por el Ministerio de Fomento a las certificaciones 52 a 59. A partir de la 60 hasta la 70 aplicó el índice fijado por la Orden HAP/1747/2014 de 16 de septiembre sin carácter retroactivo respecto de las anteriores certificaciones, haciendo lo propio con las certificaciones 71 y 72 en este caso de acuerdo con los índices fijados por la Orden HAP/1942/2013 de 11 de octubre.
Tal y como dijimos en nuestra sentencia de 30 de marzo de 2023, recurso nº 425/20, Para determinar el importe de revisión de precios a imputar a cada certificación no basta con aplicar los índices provisionales publicados en el BOE a la fecha de cálculo de la revisión, sino que como dispone el art. 106.2 del RD 1098/2001 se debe calcular el importe provisional de revisión que debía haberse abonado al expedir cada certificación con derecho a revisión, y actualizar y regularizar ese importe a partir de la publicación en el BOE de los nuevos índices, en la certificación correspondiente. Así la ha declarado esta Sala en la sentencia de 5 de julio de 2019, recurso 560/2018, en que indicábamos: "Las revisiones de precios deben practicarse mensualmente, a partir de la fecha en que concurren los requisitos establecidos por la ley, y los contratos correspondientes, mediante la aplicación de los índices provisionales. Y una vez publicados los definitivos, se llevará a cabo la regularización en el mes siguiente a la publicación".
La administración demandada vulneró pues el artículo 106.2 del RD 1098/2001 al ignorar el carácter provisional de los índices aplicados inicialmente. Ahora bien, la reclamación de intereses de la recurrente no puede ser atendida, pues una cosa es que se deban intereses de demora por retraso en el pago de la revisión de precios y otra es que la base de cálculo de los mismos sean cantidades resultantes actualizadas con los índices definitivos.
La obligación de pago en concepto de revisión de precios se genera con la presentación de cada certificación ( artículo 106.1 RD 1098/2001), por lo que la base para calcular los intereses de demora que debe asumir la administración, debe identificarse justamente con la cantidad que debió ser pagada en su momento y esa es el resultado de aplicar el índice provisional.
Por esa razón el recurso debe ser desestimado en este punto.
La última petición de la recurrente se refiere a la reclamación de los intereses del artículo 1109 del Código Civil, a lo que tampoco debemos acceder en la medida en que la estimación del recurso es parcial.
Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
