Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
29/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 283/2020 de 13 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Núm. Cendoj: 28079230082023100443

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4374

Núm. Roj: SAN 4374:2023

Resumen:
CONTRATOS CON LA ADMINISTRACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000283 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03591/2020

Demandante: "Pavasal Empresa Constructora S.A."

Procurador: Dª. SOFÍA PEREDA GIL

Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a trece de julio de dos mil veintitrés.

VISTO en nombre de Su Majestad el Rey por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso nº 283/2020, seguido a instancia de la mercantil "Pavasal Empresa Constructora S.A.", representada por la procuradora de los tribunales Dª. Sofía Pereda Gil, con asistencia letrada, y como administración demandada la general del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de desestimación presunta de reclamación formulada ante el Ministerio de Fomento, la cuantía se fijó en 1.132.253,94 €, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1. El 22 de mayo de 2009, el Ministerio de Fomento adjudicó definitivamente a Pavasal Empresa Constructora, S.A., el contrato de ejecución de las obras de "Rehabilitación estructural del firme. Carretera A-3, p.p.k.k. 280+600 al 302+500. Tramo: Requena - Siete Aguas. Provincia Valencia, Clave 32-V-5870", de conformidad con las disposiciones de la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público.

2. Como consecuencia de las obras realizadas en virtud del contrato, fueron expedidas 27 certificaciones ordinarias, desde noviembre de 2009 hasta diciembre de 2013, y la Certificación Final de Obra (diciembre 2014).

3. El día 14 de mayo de 2014, tras la finalización del plazo de ejecución de los trabajos, se firmó el acta de recepción del contrato y el 16 de diciembre de 2014 fue expedida la correspondiente certificación final de obra el por importe de 3.737.032,81 €, en la que no se certificaba obra, siendo íntegramente de revisión de precios. Fue abonada el 29 de enero de 2015.

4. El PCAP, en el la cláusula 28 regula la revisión de precios.

5. El 20 de octubre de 2015 Pavasal requirió al Ministerio d Fomento para que procediese a pagar la cantidad de 1.132.253,94 € correspondientes: 73.543,35 € por los intereses de demora de la Certificación Final de Obra y 1.058.710,59 € en concepto de intereses de demora por retraso en la práctica de la revisión de precios de las certificaciones n.º 9 a n.º 26, sin obtener respuesta expresa.

SEGUNDO: Por la representación de la actora, ante la falta de respuesta a sus escritos, se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho.

TERCERO: La Administración demandada antes de contestar a la demanda se allanó parcialmente a la reclamación de la recurrente, reconociendo la cantidad de 1.111.911,04 euros.

CUARTO: Pa vasal mostró su conformidad al allanamiento parcial de la Administración, pero sostuvo la integridad de su reclamación con arreglo a los siguientes argumentos:

1. La Administración ha descontado erróneamente del cálculo de intereses el importe de la revisión de precios incluido en la certificación nº 27.

-"El cálculo hecho por la Administración es erróneo en la medida en que el importe de revisión de precios pagada es una cantidad con IVA del 21 % y debería considerar la cantidad con un IVA del 16 %, ya que, el "Importe R.P. de certificación" es un importe con un IVA del 16 %. Todos los cálculos en los que intervenga el IVA, éste debe ser con el mismo tipo impositivo" .

-"Si consideramos el importe con IVA al 16% de el "Importe de R. P. pagada" 4.273.570,01.-€ y los importes con IVA al 16% de las diferentes certificaciones, resulta que desde la certificación 9 hasta parte de la certificación 24 tienen como fecha final para el cálculo de intereses la fijada por la Administración, esto es, el 14/01/2014. Sin embargo, a partir de la certificación número 24 debe tener como fecha de pago el 13/10/2014 (hasta la 26)".

-"Esta incorrecta utilización de la base con IVA ha supuesto una fecha de pago incorrecta respecto de las certificaciones 24 a la 26".

2. La Administración ha dejado de calcular dos días de intereses de demora del año 2013.

La Administración calcula los días de demora en el pago de la revisión de precios por semestres para el año 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.

Concretamente, para el año 2013 prevé 181 días para el primer semestre y 182 días para el segundo semestre dando un total de 363 días al año, lo que es incorrecto pues los segundos semestres tienen 184 días hasta completar los 365 que tiene el año.

QUINTO: La Abogacía del Estado se ratificó en su planteamiento inicial.

SEXTO: Señalado el día 12 de julio de 2023 para la deliberación, votación y fallo ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

Fundamentos

PRIMERO: El artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior, es decir acompañando testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos.

Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de 10 días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

El allanamiento a la demanda es un acto del proceso ya abierto que extingue la relación procesal en virtud del reconocimiento o conformidad que el demandado presta a la pretensión contenida en la demanda, cuyo efecto determinante es que el juzgador quede en principio obligado a resolver en todo conforme a lo pedido en ella, es decir de acuerdo con los términos de la pretensión reconocida.

Pues bien, en el presente caso se han cumplido los requisitos necesarios para dar validez a dicho allanamiento en el que se reconoce la estimación parcial de la pretensión de la recurrente, no apreciando la Sala que el mismo sea contrario al interés público o de tercero, por lo que se estima el recurso contencioso-administrativo en este apartado.

SEGUNDO: Por lo que respecta a la reclamación relativa al erróneo cálculo de intereses del importe de la revisión de precios incluido en la certificación nº 27, no podemos aceptar el planteamiento de la recurrente, pues no es cierto que "todos los cálculos en los que intervenga el IVA, éste debe ser con el mismo tipo impositivo", como afirma la recurrente ya que el IVA aplicado es el que corresponde a cada uno de los períodos en los que se devenga según el tipo impositivo en vigor.

Por otra parte, se impugna la fecha final para el cálculo de intereses fijada por la Administración a partir de la certificación número 24, señalando que debe tenerse como fecha de pago el 13 de octubre de 2014, que es precisamente la fecha que fija la administración. Además, no puede inferirse de su relato que la, en su opinión, incorrecta utilización de la base con IVA haya supuesto una fecha de pago incorrecta respecto de las certificaciones 24 a la 26.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso en este punto.

Distinta suerte debe correr la segunda alegación de la recurrente pues, efectivamente, la administración no tuvo en cuenta para el ejercicio de 2013 que el período sobre el que debían computarse los intereses es el de 365 días y no 363, ya que el segundo semestre de año tiene 184 días y no 182, por lo que el recurso debe ser estimado en este punto.

TERCERO: Por aplicación del artículo 139.1 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de conformidad con la doctrina restablecida por el Tribunal Supremo en la sentencia dictada por el Pleno de la Sala Tercera el 17 de julio de 2019, recurso de casación nº 6511/2017, estimamos que en las particulares circunstancias de este caso y a la vista del comportamiento procesal de la administración, no procede imponer costas.

Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente

Fallo

Estimamos en parte el recurso interpuesto y en consecuencia:

PRIMERO.- Declaramos el derecho de la recurrente al percibo de los intereses de demora reclamados por importe de 2.205,13 euros y condenamos a la administración demandada a su pago.

SEGUNDO.- Desestimamos el recurso en todo lo demás.

TERCERO.- Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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