Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
29/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2256/2021 de 13 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Núm. Cendoj: 28079230052023100636

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4409

Núm. Roj: SAN 4409:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0002256 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 18213/2021

Demandante: Valentín Procurador: SRA. FERNÁNDEZ PÉREZ, ARÁNZAZU

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a trece de septiembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2256/2021, interpuesto por la procuradora de los tribunales D.ª Aránzazu Fernández Pérez, en representación de Valentín , con la asistencia letrada de D.ª Ana María Mengual Prieto, contra la resolución de 22 de junio de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que denegó al interesado el derecho de asilo así como la protección subsidiaria. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez, Presidente de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Valentín, nacional de Perú, se formalizó el 21 de noviembre de 2019 solicitud de protección internacional, tras haber llegado a España el 9 de marzo anterior.

Tramitada la solicitud en el expediente correspondiente, por resolución de 22 de junio de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, se denegó el derecho de asilo así como la protección subsidiaria.

Ante ello, acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se " dicte Sentencia por la que, estimando todos o alguno de los motivos esgrimidos, se disponga: a) Se estime el presente recurso contencioso administrativo, formulado por Don Valentín, contra la denegación del derecho de asilo y de protección subsidiaria. b) Se declare la nulidad de pleno Derecho de la resolución del Ministerio del Interior, de fecha de 22-06-2021, por la que se deniega, a mi mandante, el derecho de asilo y la protección subsidiaria. c) Se estime el Derecho de asilo y de Protección Internacional a mi mandante. d) En su defecto, para el caso de no estimarse la petición de asilo y de Protección Internacional, se estime la petición de protección subsidiaria de mi mandante. e) Se declare el Derecho de mi mandante a la no devolución a Perú. f) Se autorice la permanencia, en España, de mi mandante. g) Se impongan las costas procesales al Ministerio del Interior, de conformidad con lo establecido en el art 139 y siguientes de la LJCA ".

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se "dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Por auto de 3 de noviembre de 2022 se recibió el proceso a prueba, y, "En cuanto a los medios de prueba propuestos, se admite la documental propuesta, teniéndose por reproducida la documental acompañada con el escrito de demanda -el expediente administrativo ya forma parte de las actuaciones-".

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2023, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 22 de junio de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que denegó al interesado el derecho de asilo, así como la protección subsidiaria.

En la resolución administrativa impugnada se recogen, en lo sustancial, las alegaciones del solicitante, en el sentido de que "alega que vivía con su familia en Perú. A su madre le diagnosticaron cáncer de estómago y tenía que someterse a una operación muy costosa. Decidieron pedir un préstamo con dinero negro. Llegó un momento en que no podían pagar las cuotas para devolverlo. Notó que empezaron a vigilarle. Un día vio cartuchos de pistola en el felpudo. En enero de 2018 estando con unos amigos en un bar tomando algo le dispararon desde un coche. No sabe quiénes eran. No denunció. No habría servido para nada. Pensó en cambiar de ciudad pero como son mafias no habría servido para nada". Tras enumerar la documentación obrante en el expediente, se relaciona la información consultada para el análisis y el estudio de la solicitud en relación con el país de origen, Perú, sobre el que se realizan diversas consideraciones, con especial atención a la delincuencia y a la protección del Estado frente a la misma, para considerar que "las agresiones que alega haber sufrido habrían sido provocadas por agentes terceros no estatales, en un contexto en el que las autoridades peruanas no permanecen impasibles al respecto", estando ante delitos que "se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común", sin relación con los motivos de persecución previstos en la normativa de asilo, y sin que, además, las autoridades peruanas potencien los hechos, "consintiendo tácita o expresamente los mismos o haciendo dejación de sus funciones de protección a las posibles víctimas", por lo que no concurren los requisitos para reconocer el estatuto de refugiado. Tampoco se aprecia que exista la posibilidad de que, si se retorna al país de origen, se produzca alguno de los daños que dan lugar a la protección subsidiaria.

En la demanda se formulan una pluralidad de pretensiones para la concesión al actor de protección internacional o de autorización de permanencia en España, recordando que la huída del país de origen es por "las amenazas de muerte, del acoso y de la extorsión de las bandas criminales existentes en todo Perú, y que viene sufriendo desde enero de 2018", reiterando la narración obrante en el expediente e invocando el informe de ACNUR de marzo de 2010 sobre las víctimas de pandillas organizadas y efectuando varias consideraciones sobre "la existencia de los préstamos usureros vinculados con el crimen organizado peruano, así como la existencia de grupos y pandillas criminales peruanos y la violencia generalizada en Perú", insistiendo en la situación de este país. Tras ello, se afirma la existencia de fundados temores a ser perseguido por pertenencia a un determinado grupo social, que no se identifica, invocando la normativa que se considera aplicable para entender procedente la protección subsidiaria, así como el principio de no devolución.

En la contestación a la demanda se sostiene la conformidad a Derecho de la resolución recurrida ante la ausencia de los requisitos que justifiquen el otorgamiento del asilo o de la protección subsidiaria.

SEGUNDO.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, configura el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967" (artículo 2).

A estos efectos, " la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país [...] y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9" (artículo 3).

La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).

Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados y por alguno de los agentes perseguidores previstos, que es lo que sucede en el supuesto de autos.

En efecto, en el caso del que se trata resulta, por un lado, que se han alegado unas circunstancias que, al margen de su acreditación, no tienen cabida en ninguno de los motivos recogidos en la Ley 12/2009, siendo relevante a este respecto la narración del demandante, que figura en la "entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan la solicitud" y, con algún detalle más, en el escrito y documentos aportados al expediente, refiriendo los problemas a los que tuvo que hacer frente como consecuencia de un préstamo para sufragar una operación de su madre y lo sucedido con posterioridad, desconociendo exactamente quien le amenazó y admitiendo no haber acudido a las autoridades de su país, tratándose de hechos que, según se ha dicho, no tienen encaje o, siquiera, conexión alguna con los motivos de protección internacional reseñados, sin que para la concesión de este tipo de protección baste el mero temor fundado a ser perseguido, como parece sostenerse en la demanda, sino que se requiere, además, que obedezca a alguno de aquellos motivos, lo que aquí no se aprecia.

Hay que añadir que tampoco se advierte ninguna significación individualizada en el recurrente que permita sostener que las actuaciones delictivas comunes que refiere se deban a su pertenencia a algún grupo social determinado, con la finalidad de discriminarle por alguna característica innata que le diferencie del resto. El grupo social al que se refiere la normativa sobre protección internacional está caracterizado porque los miembros de dicho grupo "comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores" [ artículo 7.1.e) de la Ley 12/2009 y, en el mismo sentido, artículo 10.1.d) de la Directiva 2011/95/UE], lo que no es el caso.

Lo anterior bastaría, por sí solo, para denegar el asilo, pero es que, en segundo lugar, al imputarse la persecución a un agente no estatal, ha de acreditarse que el Estado o los partidos u organizaciones que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio, no puedan o no quieran proporcionar la protección contra la persecución o los daños graves, lo que aquí no se ha hecho, máxime cuando se reconoce la ausencia de presentación de denuncia, es decir, que ni siquiera se ha dado a las autoridades del país de origen la posibilidad de actuar.

Sin perjuicio de que, como se ha mantenido por esta misma Sala y Sección (por todas, sentencia de 14 de julio de 2021 -recurso 344/2020-), la situación de inseguridad del país de origen no se incardina en alguna de las razones protegibles para otorgar la protección internacional.

De lo que se sigue la desestimación de la pretensión de reconocimiento del derecho de asilo.

TERCERO.- Con respecto a la protección subsidiaria, el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece que "el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12" de la misma Ley .

Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son: "a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" (artículo 10).

Nada indica que, en el supuesto de autos, exista el riesgo de sufrir alguno de esos daños graves en las circunstancias señaladas, habida cuenta, en concreto, y en cuanto al supuesto recogido en la letra c) del artículo 10, de que no cabe considerar que en Perú exista una violencia indiscriminada en una situación de conflicto interno, que es el entorno en el que han de producirse las amenazas graves contra la vida o la integridad.

En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de enero de 2014, Diakite, C-285/12 (ECLI: EU:C:2014:39), señala que "el concepto de conflicto armado interno se refiere a una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí" (apartado 28), añadiendo "que la existencia de un conflicto armado interno sólo podrá dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria en la medida en que se considere excepcionalmente que los enfrentamientos entre las tropas regulares de un Estado y uno o varios grupos armados o entre dos o más grupos armados entre sí generen amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante de la protección subsidiaria, en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva, porque el grado de violencia indiscriminada que los caracteriza ha llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas" (apartado 30), lo que no es el caso.

Por lo que también ha de denegarse la concesión de la protección subsidiaria.

CUARTO.- Queda por analizar la pretensión de que se autorice la permanencia en España, que merece las siguientes consideraciones:

a) En primer lugar, en el plano normativo el artículo 31.4 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la derogada Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, hace referencia al también derogado Reglamento de 2004 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, contemplando una autorización de permanencia por razones humanitarias concedida por el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio.

La vigente Ley de asilo 12/2009 no ha sido desarrollada reglamentariamente, por lo que cabría tener en cuenta el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, que establece dos autorizaciones de residencia temporal diferentes: por razones de protección internacional, artículo 125, que se refiere a los supuestos regulados en los citados artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009; y por razones humanitarias, para lo cual, aparte de encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 126, se debe solicitar personalmente en la oficina de extranjería de la Delegación de Gobierno correspondiente conforme al procedimiento regulado en el artículo 128.

Ambas autorizaciones se regulan, por tanto, por la normativa de extranjería.

Desde la perspectiva de la protección internacional, que fue lo solicitado por los recurrentes, en primer lugar, la Directiva 95/2011 de reconocimiento (refundición), en su considerando 15, hace referencia a una protección distinta a la protección internacional que un Estado miembro puede ofrecer autorizando la permanencia en el territorio de un Estado miembro por motivos que no sean la necesidad de protección internacional, sino por compasión o por motivos humanitarios y sobre una base discrecional. La concesión de ese estatuto de protección nacional por parte de un Estado miembro no está comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, esto es, queda al margen de la protección internacional. Así lo ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencias de 9 de noviembre de 2010 (asunto B y D, acumulados C-57/09 y C-101/09, apartados 116 y 118), de 18 de diciembre de 2014 -2- (asuntos MŽBodj, C-542/13; y Abdida, C-562/13) y de 23 de mayo de 2019 (asunto Bilali, C-720/17, apartado 61).

Precisamente, el artículo 2.h) de la Directiva de reconocimiento define la "solicitud de protección internacional" como aquella petición de protección presentada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria, y que no pida expresamente otra clase de protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva y pueda solicitarse por separado.

No hay base en el sistema europeo común de asilo (SECA) para considerar la permanencia por razones humanitarias como un tercer nivel de protección internacional.

b) En segundo lugar, en cuanto tal protección nacional, los artículos 37.b) y el 46.3 de la Ley 12/2009 se refieren a una autorización de permanencia en España por motivos humanitarios en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración. Dichas autorizaciones de estancia se fundamentan en el principio internacional de no devolución del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y del artículo 21 de la Directiva 2011/95, en el momento de la decisión sobre el retorno en el caso de solicitantes a los que se les haya denegado la protección internacional. El primero de los artículos como excepción a los efectos devolutivos de la denegación de protección internacional y el segundo para los solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad.

Esta Sección mantiene como criterio constante, que la autorización de permanencia en España o la concesión de una autorización de residencia por motivos humanitarios a que se refieren el artículo 37.b) y el artículo 46.3 de la Ley 12/2009, no se mencionan en la Ley de asilo con sustantividad propia, sino en relación con las posibilidades de autorización de la estancia o residencia en España en el marco de la legislación sobre extranjería, remitiendo expresamente a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y al reglamento de la Ley. No hay en la Ley de asilo definición alguna de cuales sean esas "razones humanitarias" que permitan dicha protección nacional.

c) Por último, la autorización de permanencia habrá de ser objeto de petición expresa al tiempo de solicitar la protección internacional, alegando y acreditando las circunstancias excepcionales que concurren, distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, para que puedan ser valoradas por la Administración en el propio expediente. Así se dispone en el reglamento de extranjería (artículos 125 y 128) que establece que es la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio la que propone su autorización al Ministro del Interior ( Auto del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2020 -casación 868/2019- y sentencias del Alto Tribunal de 10 de junio de 2019 -casación 5805/17- y de 3 de marzo de 2020 - casación 868/19-).

Al solicitar la protección internacional no se formuló ninguna pretensión diferente de la concesión del asilo y protección subsidiaria, por lo que la Administración no dio ninguna respuesta separada sobre la autorización de permanencia en España, sin que se pueda proceder a su examen y concesión de oficio por este Tribunal. Como ha declarado el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de noviembre de 2022 (casación 1766/2022), "se requiere una solicitud específica y diferenciada a la Administración -junto con la petición de asilo y/o protección subsidiaria- para que ésta venga obligada a dar una respuesta sobre la base de cuanto conste en el expediente administrativo y para que el órgano jurisdiccional, cuando se impugne la resolución administrativa, pueda pronunciarse sobre dicha petición subsidiaria".

A este respecto el artículo 46.3 de la Directiva 2013/32, de procedimientos (refundición), garantiza que el recurso efectivo, al menos en los recursos ante un juzgado o tribunal de primera instancia, suponga el examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, incluido cuando proceda un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE.

Por tanto, la facultad que el juez dispone de tomar en consideración todos los elementos de hecho y de derecho, incluida la situación actualizada del país de origen, en base al expediente administrativo, sin que sea necesario devolver el asunto a la autoridad decisoria, se garantiza en los procedimientos de protección internacional para la aplicación de la Directiva 2011/95, no en asuntos ajenos a la misma como serían las autorizaciones de estancia o residencia por razones humanitarias, al tratarse de autorizaciones ajenas al sistema de protección internacional. Las garantías del examen completo y ex nunc por el órgano jurisdiccional solo alcanza a la cuestión de si el solicitante cumple los requisitos previstos en la Directiva 2011/95 para que se le reconozca el derecho a protección internacional ( sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de julio de 2018, asunto Alheto, C-585/16 (apartados 102 a 118) y de 29 de julio de 2019, asunto Torubarov, C-556/17 (apartados 32 a 70).

Por lo que tampoco cabe acoger la referida pretensión.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, han de imponerse las costas a la parte que ve rechazadas sus pretensiones, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, dada la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 500 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Valentín contra la resolución de 22 de junio de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que denegó al interesado el derecho de asilo así como la protección subsidiaria, por ser dicha resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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