Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando: "dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso con imposición de costas a la parte recurrente".
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Fátima de la Cruz Mera, Magistrada de la Sección.
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la denegación presunta de la solicitud de nacionalidad española por residencia, después denegada expresamente por la resolución de 1 de marzo de 2022 de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, actuando por delegación de la Ministra de Justicia, al considerar incumplido el requisito de integración en la sociedad española requerido en el artículo 22.4 del Código Civil, "ya que no justifica el conocimiento básico de la lengua española mediante la aportación del Diploma de Español como Lengua Extranjera (DELE) como mínimo de nivel A2 o los certificados oficiales de las enseñanzas de español como lengua extranjera, (...) , en los términos establecidos en los art. 6 y 8 del Reglamento aprobado por RD. 1004/2015, de 6 de noviembre , y los art. 7 y 10 de la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre".
SEGUNDO.- La parte actora sostiene, en esencia, que la Administración ha infringido el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con su deber de resolver expresamente en el plazo máximo correspondiente, aquí de un año, y también el artículo 119 del citado texto legal porque no se ha valorado conjuntamente toda su situación personal, económica, laboral y familiar, y en cuanto al concreto requisito cuestionado en la resolución impugnada, que aporta la documentación pertinente que acredita su cumplimiento.
La Abogacía del Estado expone en términos generales los requisitos legales que deben concurrir para conceder la nacionalidad española por residencia, y en concreto el de integración social, que rechaza que se cumpla porque la aceptación del documento que se ha aportado en estas actuaciones -que no en vía administrativa- supondría desconocer el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, no pudiendo este Tribunal examinar en esta sede y ex novo si el actor cumple los requisitos necesarios. Y que en caso de estimarse que debe admitirse la documentación ahora aportada, a lo sumo debería acordarse la retroacción de las actuaciones para que la Administración, examinando la nueva documentación disponible, adopte la resolución que proceda.
TERCERO.- Lo s artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, cuya justificación ha de hacerse por el interesado en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
La Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, en su disposición final séptima, establece unas líneas generales del procedimiento para la obtención de la nacionalidad española por residencia, advirtiendo que "El cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código Civil para la obtención de la nacionalidad española por residencia deberá acreditarse mediante los documentos y demás pruebas previstas en la ley y reglamentariamente, si bien "La acreditación del suficiente grado de integración en la sociedad española requerirá la superación de dos pruebas", a saber, una primera para acreditar "un conocimiento básico de la lengua española, nivel A2 o superior, del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas del Consejo de Europa, mediante la superación de un examen para la obtención de un diploma español como lengua extranjera DELE de nivel A2 o superior" -de la que están exentos los "solicitantes nacionales de países o territorios en que el español sea el idioma oficial"-; y una segunda en la que "se valorará el conocimiento de la Constitución española y de la realidad social y cultural españolas" (CCSE).
El procedimiento en sí está diseñado en el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, aprobado por el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, que ha sido desarrollado por la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia.
Estas normas establecen un procedimiento de carácter administrativo, basado en la tramitación electrónica en todas sus fases y que se inicia en virtud de una solicitud del interesado.
La solicitud ha de acompañarse de una serie de documentos como, en general, el certificado de nacimiento del país de origen debidamente legalizado y traducido, el pasaporte o la documentación relativa al grado de integración en la sociedad española -aunque, en cuanto a esta última, "no será necesario aportar la justificación de las pruebas superadas ante el Instituto Cervantes cuando en el modelo de solicitud se autorice expresamente la consulta"- (artículo 5.1 del Reglamento), sin perjuicio de poder acompañar "cuantos documentos e informes se consideren oportunos" (artículo 5.4 del mismo Reglamento).
Además, se dispone que, en la fase de instrucción del procedimiento, la Dirección General solicite determinados informes, alguno con carácter preceptivo, como el del Ministerio del Interior comprendiendo "el juicio sobre la conducta y la situación del extranjero respecto de las obligaciones que impone su entrada y residencia en España", pero, advierte el Reglamento, "Sin perjuicio de que corresponda al interesado la carga de la prueba de los requisitos para adquirir la nacionalidad "( artículo 8), en lo que insiste la Orden citada al señalar que "corresponde al interesado probar el cumplimiento de los requisitos de residencia, buena conducta e integración en la sociedad española, en los términos establecidos en el Código Civil y en citado Reglamento" , enunciándose unas actuaciones de instrucción del expediente "con el objeto de verificar dicho cumplimiento", entre las que figura la consulta de los antecedentes penales del Registro Central de Penados, la del resultado obtenido en las pruebas DELE y CCSE del Instituto Cervantes o la de los datos del empadronamiento, siempre que conste en la solicitud la autorización expresa para tales consultas (artículo 7.2 de la Orden).
CUARTO.- El procedimiento ha de ser resuelto y notificado "en el plazo máximo de un año desde que la solicitud haya tenido entrada en la Dirección General" competente, de manera que "Transcurrido el plazo aludido sin que haya recaído resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes formuladas por los interesados" (artículo 11.3 del Reglamento), lo que supone que el interesado puede seguir esperando a la resolución expresa, pues, aunque haya pasado el plazo, la Administración sigue obligada a pronunciarse expresamente, u optar por acudir para que se reconozca su pretensión a la vía judicial que, en estos supuestos de denegación de la nacionalidad por residencia, es la contencioso- administrativa ( artículo 22.5 del Código Civil ), pero sin que el transcurso de plazo, por importante que sea, determine la concesión de la nacionalidad, convirtiendo un supuesto de silencio negativo en uno positivo.
Ahora bien, una vez que el interesado ha acudido a la sede judicial ante el transcurso del plazo sin que la Administración haya resuelto y notificado, entran en juego las normas procesales generales sobre la carga de la prueba, incumbiendo al actor, conforme al artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda", no siendo ocioso recordar que, a tenor del artículo 56.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con la demanda y con la contestación "las partes acompañarán los documentos en que directamente funden su derecho".
En este mismo sentido, según ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, en materia de nacionalidad por residencia corresponde al solicitante la carga de probar los requisitos exigidos, mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar tales circunstancias (a título de ejemplo, sentencia de 11 de diciembre de 2013 -casación 2226/2011- para la integración en la sociedad española; de 19 de julio de 2017 -casación 17/2016- y de 21 de noviembre de 2016 -casación 3792/2015- para la residencia legal; y de 26 de septiembre de 2016 -casación 1825/2015- para la buena conducta cívica).
El propio Tribunal Supremo, en la sentencia de 9 de julio de 2020 -casación 6107/2019-, explica que el nuevo procedimiento instaurado por el Real Decreto 1004/2015, citado, no ha dejado sin efectos las normas sustantivas y de procedimiento precedentes, respecto de las que había remarcado que exigían una cumplida prueba de los requisitos legales para la adquisición de la nacionalidad, destacando, entre otros extremos, que, " sin perjuicio de la aplicabilidad práctica de los nuevos preceptos que pudiera llevarse a cabo por la Administración -en relación con la aportación documental prevista en las nuevas normas-, lo cierto es que el artículo 22.4 del Código Civil continúa en vigor, y su contenido no se ha dejado sin efecto por el hecho de que la nueva norma reglamentaria contemple una tramitación electrónica del procedimiento para la obtención de la nacionalidad española por razón de residencia. Esto es, lo importante -en soporte papel o en soporte electrónico- sigue siendo la obligación del solicitante de la nacionalidad española, por razón de residencia, de «justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española»".
QUINTO.- Da ndo respuesta a la alegación de la Abogacía del Estado acerca de la imposible toma en consideración de la documentación aportada con la demanda por el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, ha de partirse que conforme al artículo 56 de la LJCA, en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, " en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración" (apartado 1 ), y con dichos escritos procesales "las partes acompañarán los documentos en que directamente funden su derecho (...)" (apartado 3).
Por lo tanto, no se infringe el carácter revisor de esta jurisdicción con la aportación de la documentación que pretende desvirtuar el fundamento de la resolución administrativa impugnada, sin olvidar, por lo demás, la copiosa jurisprudencia que ha situado tal carácter revisor en sus compatibles términos con el derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras en la STC 36/1997, de 25 de febrero; 8/1998, de 13 de enero; y 38/1998, de 17 de febrero).
Cuestión distinta será la virtualidad jurídica que deba reconocerse a la documentación en cuestión, de la que cabe destacar que el aquí actor fue requerido en vía administrativa para su aportación, lo que no hizo, habiendo resuelto la Administración en función de la documentación que obraba en el expediente, lo que conlleva rechazar la alegada falta de valoración conjunta de todas sus circunstancias.
Por lo demás, aplicando todo lo que antecede al presente caso y conjugándolo con las alegaciones de las partes y con los documentos obrantes en las actuaciones, este Tribunal no puede considerar acreditado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el Código Civil, y concretamente el de integración social cuestionado por la Administración. Y ello en la medida en que aunque se ha aportado a estas actuaciones el certificado DELE, según se consigna en él, el actor superó las pruebas del nivel A2 realizadas en el mes de julio de 2022, por tanto, con posterioridad no solo a la fecha de presentación de su solicitud sino incluso a la de la misma resolución denegatoria expresa. En estas condiciones, dicho documento no puede enervar válidamente el fundamento en el que se apoya la resolución impugnada, lo que ha de determinar, en consecuencia, su conformidad a Derecho y la desestimación del recurso interpuesto.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, han de imponerse las costas a la parte que ve rechazadas sus pretensiones, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,