Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2370/2021 de 13 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA

Núm. Cendoj: 28079230052023100647

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4504

Núm. Roj: SAN 4504:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0002370 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 18522/2021

Demandante: Eugenio

Procurador: SRA. FELIÚ SUÁREZ, NURIA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARGARITA PAZOS PITA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a trece de septiembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2370/2021 promovido por la procuradora de los tribunales D.ª Nuria Feliú Suárez, en nombre y representación de Eugenio , bajo la dirección letrada de D.ª María José Gómez Serrano, contra la resolución de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 12 de agosto de 2021, que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Eugenio, nacional de Ucrania, formuló solicitud de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Barcelona el 12 de agosto de 2021.

Por resolución de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 12 de agosto de 2021, se deniega la solicitud.

Ante ello acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando "se dicte en su día Sentencia por la que, estimando el presente Recurso, declare: 1.- No conforme a derecho la resolución recurrida y acuerde la concesión de la condición de refugiada a mis representadas, todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada. 2. Subsidiariamente para el caso de que no se le conceda el asilo, se le conceda la protección subsidiaria, en base también al Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 2022, por el que se ha ampliado la protección temporal otorgada en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo, de 4 de marzo de 2022, a personas afectadas por el conflicto de Ucrania que puedan encontrar refugio en España y a la Orden PCM/169/2022, de 9 de marzo, por la que se desarrolla el procedimiento para el reconocimiento de la protección temporal a personas afectadas por el conflicto en Ucrania. Así que subsidiariamente se dicte sentencia ajustada a derecho, de conformidad con las pretensiones de mi mandante, concediendo a mi mandante la protección subsidiaria".

Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se opuso a la concesión al recurrente del estatuto de refugiado, formulando allanamiento parcial al amparo de lo dispuesto en el artículo 75 Ley Jurisdiccional, en cuanto a la concesión del estatuto de protección subsidiaria.

TERCERO.- Por auto de fecha 3 de noviembre de 2022 se acordó tener por aportada la documentación acompañada con la demanda, sin resultar preciso recibir formalmente a prueba el proceso, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 12 de septiembre de 2023, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 12 de agosto de 2021, que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

La resolución consigna en primer lugar las alegaciones que formula el solicitante y, en particular, que " Decidió, marcharse de su país debido a la situación que atraviesa el país, tanto política como humanitaria. Manifiesta que en su país hay mucha criminalidad, y que hay bandas organizadas las cuales amenazan y roban a las personas para poder sobrevivir. La policía no interviene, aparte de ser corrupta. Eligió España como país para solicitar el asilo por la seguridad del país. Preguntado qué piensa que le pasaría si tuviera que volver a su país responde que estaría en peligro.

En escrito de ampliación de alegaciones, alega haber sido agredido en las revueltas políticas acontecidas en Odessa, el 2 de mayo de 2014, en las cuales 50 personas fueron quemadas vivas, como certifican los enlaces que adjunta en su declaración y de los cuales fue testigo, y consecuencia de lo cual intentaron reclutarle por lo cual salió del país".

Los motivos de la denegación de la protección solicitada, a la luz del contexto de la situación de Ucrania a la fecha en que se dicta la resolución, y que pormenoriza, según la información del país que resulta de las fuentes que detallan de varios organismos y organizaciones internacionales, son, en esencia, que " dado que no existe prueba indiciaria alguna de que la consecuencia de incumplir con el requerimiento del llamamiento al servicio militar conlleve ningún tipo de consecuencia que pudiera constituir una violación grave de los derechos fundamentales, no puede considerarse que ninguna persona en Ucrania pueda albergar un temor fundado de persecución en el sentido del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , por motivo de los procesos de reclutamiento para el ejército en este país", concluyendo que, en definitiva, procede denegar tanto el derecho de asilo como la protección subsidiaria " dado que de la documentación obrante en el expediente no se desprende que la persona solicitante se encuentre en alguno de los casos de los artículos 3 y 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre ".

SEGUNDO.- En su escrito de demanda el recurrente aduce, en esencia, que su solicitud de asilo " se basa en motivos de peligrosidad veraces, así como en un claro temor fundado por su vida por la situación de tremenda inseguridad en Ucrania, así como por su ideología y posicionamiento para no luchar y al haberse manifestado abiertamente en contra de luchar contra Rusia, y por sus ideas y convicciones religiosas en contra de la lucha armada y por negarse a cometer actos violentos . Esto agravado por su negativa a incorporarse a filas".

Y formula, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

- Errónea motivación de la resolución impugnada: concurrencia de motivos para la concesión de asilo o protección subsidiaria y situación sobrevenida como consecuencia de la guerra en Ucrania.

-Solicitud de concesión de asilo o protección subsidiaria en base al nuevo procedimiento aprobado por el Gobierno como consecuencia de la guerra en Ucrania.

Por su parte, la Administración demandada se opone a la petición de asilo de la parte recurrente aduciendo, en síntesis, que no concurre causa de persecución que pueda fundar que se le conceda la condición de refugiado, si bien, en cuanto a la concesión de la protección subsidiaria, formula allanamiento a tal pretensión al encontrarse Ucrania, en el momento actual, en la situación descrita en los artículos 4 y 10 c) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

TERCERO.- En cuanto a la motivación del acto, hay que recordar que cumple diferentes funciones, pues, desde el punto de vista interno, asegura la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración; en el terreno formal, constituye una garantía para el interesado; y, en último término facilita el control jurisdiccional previsto en el artículo 106 de la Constitución.

En el presente caso se ha de estimar que todas estas funciones se cumplen pues, en definitiva, se explican los motivos por los que se deniega la petición, con cita de los preceptos legales aplicables, conociendo el recurrente las razones en que se sustenta la decisión de la Administración, que por ello han podido ser combatidas, como así lo han hecho en esta vía jurisdiccional.

Téngase en cuenta que no cabe hablar de motivación errónea por la situación sobrevenida en el país de origen, pues la resolución recurrida tiene en cuenta la situación existente en Ucrania en la fecha en que se dicta, por lo que, sin perjuicio de la incidencia en la presente sentencia de la invasión de Ucrania por parte de las fuerzas armadas rusas en orden a la concesión de la protección subsidiaria conforme posteriormente se expondrá, no existe error en la motivación de la decisión administrativa en el tiempo en que se dicta.

En definitiva, no se constata la causación de indefensión material alguna al interesado, quien conoce, como este Tribunal, las razones de hecho y de Derecho que han conducido a la decisión que no comparte, por lo que las alegaciones formuladas a este respecto han de ser rechazadas.

CUARTO.- En cuanto a la condición de refugiado solicitada, y, en particular, por lo que se refiere al temor del interesado a ser reclutado para prestar servicio de armas en el conflicto que sufre su país de origen, se ha tener en cuenta que se trata de una alegación y de un planteamiento que vienen siendo conocidos por esta Sala, que otorga una respuesta negativa a la pretensión de la parte actora.

En efecto, en reiteradas sentencias recaídas en numerosos recursos interpuestos por nacionales de Ucrania se advierte de que la alegación de los recurrentes no cabe en los motivos de persecución previstos en el artículo 7 de la Ley 12/2009 ni en los actos de persecución del artículo 6.2.e) de la misma Ley.

Igualmente se recuerda por esta Sala la Directriz nº 10 de ACNUR "Solicitudes de la condición de refugiado relacionadas con el servicio militar en el contexto del artículo 1A (2) de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y/o su Protocolo de 1967", que señala que los Estados tienen el derecho de legítima defensa en virtud de la Carta de la ONU (artículo 51) y el Derecho internacional consuetudinario, lo que se traduce en su derecho a exigir que sus ciudadanos realicen el servicio militar con fines militares, sin que ello suponga una violación de los derechos del individuo. Indicando ACNUR que, en consecuencia, los Estados también pueden imponer penas o sanciones a las personas que desertan o evaden el servicio militar, siempre que "tales sanciones y los procedimientos asociados cumplan con las normas internacionales", advirtiendo de que "una persona no es claramente un refugiado si su única razón para desertar o evadir el servicio militar es una simple aversión al servicio militar del Estado o un temor al combate" (punto 31).

En relación con ello, en cuanto a la objeción de conciencia, que también se trata en la referida Directriz, y no obstante las alegaciones de los actores, según se indica en la resolución impugnada, existe una ley ucraniana de servicio alternativo; a este respecto, la indicada Directriz señala que "El establecimiento de la autenticidad y/o el significado personal de las creencias, pensamientos y/o la ética de un solicitante tiene un rol fundamental en las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado basadas en la objeción al servicio militar, en particular, la objeción de conciencia [...]. La obtención de información sobre la naturaleza de las razones invocadas, las circunstancias en las que el solicitante las ha adoptado, la forma en que tales creencias entran en conflicto con la realización del servicio militar, así como la importancia de las razones de la religión o el código moral/ético del solicitante son adecuadas y ayudan a determinar la credibilidad de las declaraciones del solicitante" (punto 64), sin que sobre este extremo se haya arrojado adecuada luz en demanda, en la que se insiste, sin mayor concreción ni aportación de elemento probatorio alguno, siquiera indiciario, en las alegaciones formuladas ante la Administración y, en particular, en su "renuencia a participar en la matanza" de sus compatriotas, lo que ha de reputarse insuficiente a estos efectos.

Asimismo, esta Sala recuerda que el Tribunal Supremo ha declarado que la mera condición de desertor del servicio militar de armas no es una causa que evidencie la necesidad de la concesión del derecho de asilo (por todas, sentencia de 26 de octubre de 2015 -recurso de casación 679/2015- y las que cita), precisando, en los casos de negativa a la prestación del servicio militar, que, "si en el país de origen del solicitante el servicio militar es obligatorio, no puede pretender que este Tribunal Supremo favorezca el incumplimiento de ese deber cívico; más aún cuando ni siquiera se ha alegado que el castigo que pueda conllevar para el actor su deserción o negativa a reincorporarse al servicio militar implique un trato degradante o inhumano de tal entidad que pueda justificar una reconsideración de la cuestión".

Los anteriores criterios se mantienen en la actualidad por esta Sala, como se refleja, entre otras, en las sentencias de 18 de enero de 2023 -recurso 2064/2020 seguido ante la Sección Cuarta-, 9 de marzo de 2023 -recurso 1208/2020 seguido ante la Sección Primera-, o sentencia de esta Sección Quinta de fecha 22 de marzo del año en curso -recurso 398/2021-, entre muchas otras.

En consecuencia, como se concluye en una pluralidad de sentencias precedentes, no pueden prosperar las argumentaciones que se esgrimen a este respecto.

Por otra parte, si bien el recurrente invoca amenazas de muerte y agresiones por sus convicciones políticas y por su participación en manifestaciones en Odesa el 2 de mayo de 2014, sin embargo, además de que éstas últimas se refieren un periodo temporal lejano a su fecha de salida de Ucrania, lo cierto es que de los datos que figuran en autos no cabe inferir que el interesado presente un perfil político relevante o haya llevado a cabo un activismo singularizado que lo significara individualizadamente, ni se aporta elemento probatorio alguno, siquiera indiciario, de tales circunstancias o de las referidas agresiones.

Finalmente se ha de tener en cuenta que, como se ha mantenido por esta misma Sala y Sección (por todas, sentencia de 14 de julio de 2021 -recurso 344/2020-), la situación de inseguridad del país de origen tampoco se incardina en alguna de las razones protegibles para otorgar la protección internacional. A lo que cabe añadir que, como hemos también hemos declarado en anteriores ocasiones -por todas, sentencia de 18 de diciembre de 2019, dictada en el recurso 947/2018-, " la privación de derechos humanos básicos a causa de la pobreza, razones médicas, laborales, familiares o incluso la crisis política, social y humanitaria del país de origen, no es suficiente para la concesión de protección internacional, sino que deben concurrir los requisitos exigidos al respecto".

Por consiguiente, ha de confirmarse que no concurren las condiciones para otorgar al actor el estatuto de refugiado.

QUINTO.- Cuestión diferente es la atinente al cumplimiento de los requisitos para la concesión de la protección subsidiaria, que conforma el segundo nivel de protección internacional, que también es denegada por la resolución administrativa impugnada en el presente recurso, y respecto de la que la Abogacía del Estado ha formulado allanamiento parcial.

En este punto se ha de tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 75.2 de la LJCA, «Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal sin más trámite, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes que pudiere oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estimare ajustada a derecho».

En estas condiciones, ajustándose el allanamiento formulado a lo ordenado por el artículo 74.2 en relación con el artículo 75.1, ambos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y no apreciándose que concurra infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, debe dictarse, sin más trámite, sentencia acogiendo la concesión de tal protección subsidiaria, máxime cuando esta Sección Quinta, ya en sentencia de fecha 24 de febrero de 2022 -recurso 769/2020-, seguida, entre otras, de las sentencias de 4 de mayo -recursos números 233 y 242/2021- y 7 de septiembre de 2022 -recursos 322/2021 y 329/2021-, y de 11 de enero y 22 de marzo del año en curso - recursos 477/2021 y 398/2021-, declaró la procedencia de su reconocimiento al resultar notorio y suficientemente conocido que Ucrania se encuentra inmersa en un conflicto internacional plenamente incardinable en el artículo 10 c) de la Ley de Asilo.

Por lo tanto, sin necesidad de ninguna otra consideración sobre las restantes cuestiones suscitadas, procede en base a lo razonado declarar el derecho del recurrente a la concesión del estatuto de protección subsidiaria, con la consiguiente estimación parcial del recurso interpuesto.

SEXTO.- En aplicación del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede efectuar expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Por todo lo expuesto,

Fallo

ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Eugenio contra la resolución de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 12 de agosto de 2021, que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria, resolución que se anula en cuanto deniega esta última protección, y declaramos el derecho del recurrente a la concesión del estatuto de protección subsidiaria.

Sin expresa imposición de costas procesales.

Así se acuerda, pronuncia y firma.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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