Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2370/2021 de 13 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052023100647
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4504
Núm. Roj: SAN 4504:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a trece de septiembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2370/2021 promovido por la procuradora de los tribunales D.ª Nuria Feliú Suárez, en nombre y representación de
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Por resolución de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 12 de agosto de 2021, se deniega la solicitud.
Ante ello acude a la vía jurisdiccional.
Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se opuso a la concesión al recurrente del estatuto de refugiado, formulando allanamiento parcial al amparo de lo dispuesto en el artículo 75 Ley Jurisdiccional, en cuanto a la concesión del estatuto de protección subsidiaria.
Fundamentos
La resolución consigna en primer lugar las alegaciones que formula el solicitante y, en particular, que "
Los motivos de la denegación de la protección solicitada, a la luz del contexto de la situación de Ucrania a la fecha en que se dicta la resolución, y que pormenoriza, según la información del país que resulta de las fuentes que detallan de varios organismos y organizaciones internacionales, son, en esencia, que "
Y formula, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:
-
Por su parte, la Administración demandada se opone a la petición de asilo de la parte recurrente aduciendo, en síntesis, que no concurre causa de persecución que pueda fundar que se le conceda la condición de refugiado, si bien, en cuanto a la concesión de la protección subsidiaria, formula allanamiento a tal pretensión al encontrarse Ucrania, en el momento actual, en la situación descrita en los artículos 4 y 10 c) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
En el presente caso se ha de estimar que todas estas funciones se cumplen pues, en definitiva, se explican los motivos por los que se deniega la petición, con cita de los preceptos legales aplicables, conociendo el recurrente las razones en que se sustenta la decisión de la Administración, que por ello han podido ser combatidas, como así lo han hecho en esta vía jurisdiccional.
Téngase en cuenta que no cabe hablar de motivación errónea por la situación sobrevenida en el país de origen, pues la resolución recurrida tiene en cuenta la situación existente en Ucrania en la fecha en que se dicta, por lo que, sin perjuicio de la incidencia en la presente sentencia de la invasión de Ucrania por parte de las fuerzas armadas rusas en orden a la concesión de la protección subsidiaria conforme posteriormente se expondrá, no existe error en la motivación de la decisión administrativa en el tiempo en que se dicta.
En definitiva, no se constata la causación de indefensión material alguna al interesado, quien conoce, como este Tribunal, las razones de hecho y de Derecho que han conducido a la decisión que no comparte, por lo que las alegaciones formuladas a este respecto han de ser rechazadas.
En efecto, en reiteradas sentencias recaídas en numerosos recursos interpuestos por nacionales de Ucrania se advierte de que la alegación de los recurrentes no cabe en los motivos de persecución previstos en el artículo 7 de la Ley 12/2009 ni en los actos de persecución del artículo 6.2.e) de la misma Ley.
Igualmente se recuerda por esta Sala la Directriz nº 10 de ACNUR "Solicitudes de la condición de refugiado relacionadas con el servicio militar en el contexto del artículo 1A (2) de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y/o su Protocolo de 1967", que señala que los Estados tienen el derecho de legítima defensa en virtud de la Carta de la ONU (artículo 51) y el Derecho internacional consuetudinario, lo que se traduce en su derecho a exigir que sus ciudadanos realicen el servicio militar con fines militares, sin que ello suponga una violación de los derechos del individuo. Indicando ACNUR que, en consecuencia, los Estados también pueden imponer penas o sanciones a las personas que desertan o evaden el servicio militar, siempre que "tales sanciones y los procedimientos asociados cumplan con las normas internacionales", advirtiendo de que "una persona no es claramente un refugiado si su única razón para desertar o evadir el servicio militar es una simple aversión al servicio militar del Estado o un temor al combate" (punto 31).
En relación con ello, en cuanto a la objeción de conciencia, que también se trata en la referida Directriz, y no obstante las alegaciones de los actores, según se indica en la resolución impugnada, existe una ley ucraniana de servicio alternativo; a este respecto, la indicada Directriz señala que "El establecimiento de la autenticidad y/o el significado personal de las creencias, pensamientos y/o la ética de un solicitante tiene un rol fundamental en las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado basadas en la objeción al servicio militar, en particular, la objeción de conciencia [...]. La obtención de información sobre la naturaleza de las razones invocadas, las circunstancias en las que el solicitante las ha adoptado, la forma en que tales creencias entran en conflicto con la realización del servicio militar, así como la importancia de las razones de la religión o el código moral/ético del solicitante son adecuadas y ayudan a determinar la credibilidad de las declaraciones del solicitante" (punto 64), sin que sobre este extremo se haya arrojado adecuada luz en demanda, en la que se insiste, sin mayor concreción ni aportación de elemento probatorio alguno, siquiera indiciario, en las alegaciones formuladas ante la Administración y, en particular, en su "renuencia a participar en la matanza" de sus compatriotas, lo que ha de reputarse insuficiente a estos efectos.
Asimismo, esta Sala recuerda que el Tribunal Supremo ha declarado que la mera condición de desertor del servicio militar de armas no es una causa que evidencie la necesidad de la concesión del derecho de asilo (por todas, sentencia de 26 de octubre de 2015 -recurso de casación 679/2015- y las que cita), precisando, en los casos de negativa a la prestación del servicio militar, que, "si en el país de origen del solicitante el servicio militar es obligatorio, no puede pretender que este Tribunal Supremo favorezca el incumplimiento de ese deber cívico; más aún cuando ni siquiera se ha alegado que el castigo que pueda conllevar para el actor su deserción o negativa a reincorporarse al servicio militar implique un trato degradante o inhumano de tal entidad que pueda justificar una reconsideración de la cuestión".
Los anteriores criterios se mantienen en la actualidad por esta Sala, como se refleja, entre otras, en las sentencias de 18 de enero de 2023 -recurso 2064/2020 seguido ante la Sección Cuarta-, 9 de marzo de 2023 -recurso 1208/2020 seguido ante la Sección Primera-, o sentencia de esta Sección Quinta de fecha 22 de marzo del año en curso -recurso 398/2021-, entre muchas otras.
En consecuencia, como se concluye en una pluralidad de sentencias precedentes, no pueden prosperar las argumentaciones que se esgrimen a este respecto.
Por otra parte, si bien el recurrente invoca amenazas de muerte y agresiones por sus convicciones políticas y por su participación en manifestaciones en Odesa el 2 de mayo de 2014, sin embargo, además de que éstas últimas se refieren un periodo temporal lejano a su fecha de salida de Ucrania, lo cierto es que de los datos que figuran en autos no cabe inferir que el interesado presente un perfil político relevante o haya llevado a cabo un activismo singularizado que lo significara individualizadamente, ni se aporta elemento probatorio alguno, siquiera indiciario, de tales circunstancias o de las referidas agresiones.
Finalmente se ha de tener en cuenta que, como se ha mantenido por esta misma Sala y Sección (por todas, sentencia de 14 de julio de 2021 -recurso 344/2020-), la situación de inseguridad del país de origen tampoco se incardina en alguna de las razones protegibles para otorgar la protección internacional. A lo que cabe añadir que, como hemos también hemos declarado en anteriores ocasiones -por todas, sentencia de 18 de diciembre de 2019, dictada en el recurso 947/2018-, "
Por consiguiente, ha de confirmarse que no concurren las condiciones para otorgar al actor el estatuto de refugiado.
En este punto se ha de tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 75.2 de la LJCA, «Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal sin más trámite, dictará sentencia de conformidad
En estas condiciones, ajustándose el allanamiento formulado a lo ordenado por el artículo 74.2 en relación con el artículo 75.1, ambos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y no apreciándose que concurra infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, debe dictarse, sin más trámite, sentencia acogiendo la concesión de tal protección subsidiaria, máxime cuando esta Sección Quinta, ya en sentencia de fecha 24 de febrero de 2022 -recurso 769/2020-, seguida, entre otras, de las sentencias de 4 de mayo -recursos números 233 y 242/2021- y 7 de septiembre de 2022 -recursos 322/2021 y 329/2021-, y de 11 de enero y 22 de marzo del año en curso - recursos 477/2021 y 398/2021-, declaró la procedencia de su reconocimiento al resultar notorio y suficientemente conocido que Ucrania se encuentra inmersa en un conflicto internacional plenamente incardinable en el artículo 10 c) de la Ley de Asilo.
Por lo tanto, sin necesidad de ninguna otra consideración sobre las restantes cuestiones suscitadas, procede en base a lo razonado declarar el derecho del recurrente a la concesión del estatuto de protección subsidiaria, con la consiguiente estimación parcial del recurso interpuesto.
Por todo lo expuesto,
Fallo
Sin expresa imposición de costas procesales.
Así se acuerda, pronuncia y firma.

