Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2433/2021 de 13 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052023100648
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4505
Núm. Roj: SAN 4505:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a trece de septiembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2433/2021, promovido por
Es Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Transcurrido el tiempo sin que se notificara resolución expresa, entendió desestimada la solicitud acudiendo a la vía jurisdiccional.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.
Por diligencia de ordenación de 10 de junio de 2022 se acordó la unión de la resolución expresa denegatoria de la nacionalidad dictada con fecha 18 de mayo de 2022, de la que confirió traslado a las partes, requiriendo al recurrente, a los efectos previstos en artículo 36.4 de la Ley Jurisdiccional, a fin de que manifestase si desistía del recurso o solicitaba la ampliación a dicha resolución expresa.
Por diligencia de ordenación de fecha 5 de julio de 2022 se acordó, al no haberse efectuado alegaciones en el traslado concedido, estar a la declaración sobre señalamiento para votación y fallo contenida en el auto de fecha 8 de marzo de 2022.
En este estado, para votación y fallo del recurso se señaló el día 12 de septiembre de 2023, en que así ha tenido lugar.
Fundamentos
Esta última resolución funda la denegación en que el interesado "
En su escrito de demanda el recurrente señala que reúne todos los requisitos para la concesión de la nacionalidad española.
Frente a ello, la Administración demandada se opone al recurso deducido de adverso aduciendo, en síntesis, que consta informe de antecedentes policiales en el que figura su detención por delito contra la salud pública, que es prueba bastante de la inexistencia de buena conducta cívica.
La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
En concreto, en cuanto al requisito de la buena conducta cívica, constituye jurisprudencia constante la que sostiene que dicho concepto "se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del "plus" que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los "actos favorables al administrado", un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española. El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica" (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2015).
Además, la carga de probar la concurrencia de dicho requisito incumbe al solicitante, pues no se presume, de modo que no es la Administración quien debe probar la falta de concurrencia del requisito; no obstante, ni la existencia de antecedentes penales supone siempre un juicio negativo sobre la buena conducta cívica del interesado, ni su cancelación comporta que pueda apreciarse sin más aquélla, debido valorarse todas las circunstancias concurrentes (por todas, sentencia del mismo Tribunal Supremo de 19 de abril de 2016, y las que en ella se citan).
Asimismo consta el requerimiento formulado al interesado, a la vista del anterior informe, a fin de que a
Requerimiento que fue contestado por el actor aportando documentación en la que figura su condición de investigado en las diligencias previas número 1067/2021 seguidas ante el Juzgado de Instrucción 8 de Madrid por un delito contra la salud pública.
Ante estas circunstancias, hay que convenir con la Administración en que el interesado no ha justificado la buena conducta cívica exigible en orden a la concesión de la nacionalidad española por residencia.
En efecto, la implicación en el referido procedimiento penal, así como su detención, suponen una tacha importante en su conducta que debe ser contrarrestada por el mismo de forma concluyente, lo que aquí no ha ocurrido.
En este sentido, hay que insistir en que, como ha declarado reiterada jurisprudencia, la acreditación de la buena conducta cívica "ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica" (además de la citada, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre y de 19 de diciembre de 2011); como viene declarando esta Sala, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, que subraya que corresponde a la parte recurrente la carga de demostrar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, lo que no consta en el supuesto de autos.
En definitiva, el referido procedimiento penal en curso, coetáneo a la tramitación de la solicitud de nacionalidad, así como la detención acaecida, constituyen datos negativos y un obstáculo relevante para la apreciación de la buena conducta cívica, compadeciéndose mal o no correspondiéndose con lo que se considera buena conducta desde el punto de vista del civismo, a los efectos de obtención de la nacionalidad española por residencia; datos negativos que no ha contrarrestado el interesado.
Téngase en cuenta que nada se alega en sede de demanda respecto al referido informe policial y, comunicada al recurrente la resolución expresa denegatoria de la solicitud de nacionalidad, tampoco ha formulado alegación alguna respecto de la misma en el traslado concedido por diligencia de ordenación de fecha 10 de junio de 2022, por lo que el recurso contencioso- administrativo ha de ser desestimado.
Por todo lo expuesto
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

