Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2227/2021 de 13 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Núm. Cendoj: 28079230052023100652
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4518
Núm. Roj: SAN 4518:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a trece de septiembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2227/2021, promovido por
Es Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Admitida y tramitada por el procedimiento ordinario, por resolución de 14 de agosto de 2020 de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, se acordó denegar la solicitud.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando que se
Fundamentos
La resolución recurrida hace un análisis de la información del país de origen, según las fuentes que cita: «Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Informe anual del Consejo de Derechos Humanos durante el año 2018. Marzo 2019», «ACNUR. Directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo de Colombia. Septiembre 2015.», «Amnistía Internacional. La situación de los Derechos Humanos en el mundo. Informe 2017-2018 Colombia.», «Human Rights Watch, Informe anual sobre la situación de los Derechos Humanos en 2018-Colombia.», «Departamento de Estado de Estados Unidos de América. Informe sobre Derechos Humanos Colombia 2018», «Departamento de Estado de Estados Unidos de América. OSAC. Informe sobre delincuencia y seguridad. Colombia 2019. Marzo 2019», «Insightcrime. Informe sobre crimen organizado. Perfil de Colombia. Marzo 2017; INDEPAZ Informe sobre grupos armados ilegales. Colombia 2017-2018, diciembre 2018».
Según dicha información, las guerrillas o insurgencias son organizaciones político-militares que se han levantado en armas contra el Estado con motivaciones de cambio social, económico e institucional mediante la lucha armada, y tras el proceso de Paz del Gobierno colombiano con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), el ELN es la única guerrilla de estas características activa en el país, con una participación cada vez mayor en actividades criminales y delictivas, incluido el narcotráfico, pero que no ha dejado de lado sus fines ni sus aspiraciones políticas. En septiembre de 2017, el ELN y el gobierno de Colombia firmaron un cese del fuego que se mantuvo entre el 1 de octubre y el 9 de enero de 2018. En abril de 2018, el gobierno de Ecuador decidió dejar de ser el garante de las conversaciones de paz, aduciendo problemas de seguridad a raíz del acuerdo de paz firmado en el año 2016 con las FARC, continuando en La Habana (Cuba), pero desde que asumió el cargo en agosto de 2018, el Presidente Iván Duque se suspendieron las conversaciones con el ELN. De acuerdo con la información de país de origen, esta guerrilla mantiene su capacidad para llevar a cabo ataques armados, alterar el orden público y presionar a las comunidades mediante secuestros y restricciones a la libertad de circulación, sin embargo, su capacidad militar se ha reducido significativamente.
Expone que, por otra parte, aunque la capacidad de las autoridades colombianas pueda estar limitada debido a la falta de presencia en algunas zonas y puntuales casos de corrupción, han sido desarrollados sistemas de protección nacional de las potenciales víctimas. Así, la Ley 1448 de 2011 creó en Colombia un completo sistema para proteger, asistir, atender y reparar integralmente a las víctimas. A través de este sistema, el Gobierno ha creado múltiples canales y puntos de atención que permiten a la víctima acceder a la oferta Institucional de la Unidad y del Sistema de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), con el objetivo de garantizar la asistencia, atención y reparación integral en el territorio. También para garantizar el acceso de las víctimas al sistema de justicia penal, la Fiscalía constituyó la Sub Unidad de Registro, Atención Integral y Orientación a Víctimas de Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley, y ha sido constituida la Unidad Nacional de Protección dependiente del Ministerio del Interior, encargada de desarrollar estrategias para el análisis y evaluación de los riesgos, amenazas y vulnerabilidades, e implementar las medidas de protección individuales y/o colectivas de las poblaciones objeto, con enfoque diferencial (territorial, étnico y de género).
A continuación, razona que de acuerdo con las alegaciones de la persona solicitante habría sufrido la acción violenta por parte del ELN. Aunque el ELN persigue una finalidad política, los objetivos generales del agente de persecución por sí solos no bastan para demostrar una persecución por motivos políticos. Para ser susceptible de protección, es necesario que el acto de persecución o el temor de padecerlo de la persona solicitante se produzca como consecuencia de alguno de los fundamentos previstos en la Convención de Ginebra, sin que sea suficiente con que haya temor de una persona de ser perseguida por el ELN y que el ELN tenga una finalidad genéricamente política; es indispensable que el temor de ser perseguido de la persona solicitante se produzca por sus opiniones políticas, ya sean reales o imputadas.
Examina a continuación las dos formas habituales de actuación del grupo: la extorsión y los intentos de reclutamiento o colaboración. Refiere que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en primer lugar, se requiere que la finalidad de la extorsión y amenazas no se agote en dicha acción, esto es, no procure únicamente un beneficio económico a sus autores sin más. La extorsión, para que sea tenida en cuenta de cara a la protección internacional, debe tener un carácter medial o instrumental al servicio de una finalidad superior, como puede ser financiar la actividad terrorista de un grupo organizado que pretende alterar el orden político en su país de origen, en referencia a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2009.
En la presente solicitud no se puede considerar que la lógica del extorsionador vaya más allá de la finalidad económica o el control de un territorio sin que tengan como objetivo la aplicación de una ideología o la lucha política. En cuanto a los intentos de reclutamiento o de colaboración con los grupos armados, la finalidad de estos actos no es castigar o reprimir una característica que el grupo perseguidor considere ofensiva, sino que el grupo armado quiere que las personas reclutadas luchen con ellos o colaboren en sus fines ilícitos que son, en último término, la finalidad del acto de reclutamiento y de las amenazas por desobediencia. No hay odio político, religioso, nacional o étnico.
Motiva que, en este caso, la persona solicitante no ha alegado poseer características que la individualicen sobre el resto de los ciudadanos y que puedan ser indicio de que la extorsión no está fundamentada exclusivamente en motivos económicos sino en alguna de las causas de la Convención, y no se observa una relación de causalidad entre el acto de persecución por parte del ELN y el fin político que esa guerrilla persigue con las opiniones políticas (reales o imputadas) de la persona solicitante. Antes bien, las acciones temidas se identificarían con actuaciones de naturaleza delictiva que no guardan relación alguna con los motivos de la Convención de Ginebra.
Descartada la motivación de la persecución en la raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, examina si los hechos reseñados en el expediente podrían ser subsumibles en la pertenencia a un grupo social determinado. Explica que la Ley 12/2009, de 30 de octubre, y la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de fecha 13 de diciembre de 2011, establecen dos requisitos acumulativos para considerar que existe un grupo social determinado: que las personas integrantes de dicho grupo compartan una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien compartan una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les pueda exigir que renuncien a ella, y que dicho grupo posea una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores. Ninguno de estos requisitos es identificable en el presente caso.
Se rechaza, por tanto, que haya quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre y además el agente perseguidor debe ser considerado agente tercero no componente de las autoridades del país, sin que se pueda afirmar que el Estado colombiano no pueda o no quiera ofrecer protección a las víctimas de la acción criminal, por lo que no se dan los requisitos del artículo 13 de la Ley de asilo. Los miembros de la guerrilla del ELN que habrían causado el temor fundado de persecución deben ser considerados agentes terceros y no componentes de las autoridades del país.
Finalmente, tampoco concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre. El Tribunal Supremo ha reiterado en diversas sentencias que cita, que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.
La Administración demandada se opone por los argumentos jurídicos consignados en la resolución recurrida.
A estos efectos, "
La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los
Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, que es lo que sucede en el supuesto de autos, aun teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 4.5 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,
En efecto, la actuación administrativa impugnada tiene en cuenta el relato efectuado por la solicitante pero, según se ha relacionado, no se considera que del mismo se derive la existencia de alguna de las causas por las cuales proceda el reconocimiento de la condición de refugiado en virtud de lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación o identidad sexual, como llegó a admitir en su entrevista. Todo lo cual resulta claro atendidos los lejanos hechos narrados de abandono en 2012 de la finca en la que vivía con sus padres porque miembros del ELN les amenazaron para quedársela, y que tras regresar ese mismo año los nuevos dueños les amenazaron, temiendo además por la presencia del ELN en esa zona.
No hay discusión sobre la situación política y social de Colombia, sobre los crímenes de derecho internacional y los abusos y violaciones de derechos humanos. Hay graves abusos por parte del Ejército de Liberación Nacional (ELN), grupos de disidentes de las FARC y grupos paramilitares frente y los defensores de derechos humanos, líderes indígenas, afrocolombianos y otros activistas se enfrentan a la violencia y amenazas, hay un desplazamiento forzado de millones personas y también, por parte de la policía se ha hecho un uso excesivo de la fuerza para responder a manifestaciones sociales que se vienen realizando desde 2019, unido a las migraciones por la situación de Venezuela y a la pandemia mundial.
Pero, tal crisis política, social, humanitaria y económica, como refiere la resolución recurrida, no es suficiente para la concesión de protección internacional, sino que deben cumplirse los requisitos para su concesión: (1) uno o varios motivos de persecución por razón de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, (2) actos de persecución o ausencia de protección contra los mismos, y (3) nexo o conexión entre los motivos y los actos o persecución o la ausencia de protección.
No puede considerarse tampoco la existencia de una persecución por agentes de persecución estatal o no estatal en los términos exigidos en el artículo 13 de la Ley, ya que se reconoce expresamente que las amenazas proceden del grupo guerrillero ELN y de los nuevos dueños de la finca, desconociéndose cuál hubiera sido la actuación de las autoridades colombianas de haberse denunciado los hechos, lo que no consta. El Estado colombiano debe considerarse agente de protección en los términos del artículo 14 de la Ley de asilo.
La situación de inseguridad de su país tampoco supone ninguna de las razones protegibles para el reconocimiento de la condición de refugiado. A tal efecto, la resolución recurrida hace un extenso análisis sobre la situación del país y sobre las medidas intensivas en materia de seguridad que se han adoptado en relación los sistemas de protección nacional de las potenciales víctimas en concretas zonas rurales.
En definitiva, no se ofrece ninguna base fáctica para desvirtuar las razones aducidas por la Administración para denegar el reconocimiento de la condición de refugiado solicitada por la demandante de que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre y, en consecuencia, no concurren los supuestos para el reconocimiento del estatuto de refugiado.
Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son:
Nada indica que en el supuesto de autos exista el riesgo de sufrir alguno de esos daños graves, ya que, descartada la concurrencia de las circunstancias contempladas en las letras a) y b), las amenazas graves a las que se refiere la letra c) tendrían que traer causa de las situaciones previstas legalmente, en concreto, por existir en el país de origen una situación de conflicto internacional o interno que genere una violencia indiscriminada motivadora de tales amenazas, lo que no se advierte en este caso.
La Directiva 95/2011 añade al conflicto el calificativo de que sea
En la sentencia del TJUE, de 30 de enero de 2014 (asunto C-285/129)
La sentencia del TJUE de 10 de junio de 2021 (asunto C-901/19) establece que para determinar si existen
No obstante, como recuerda la sentencia
El Tribunal Supremo «entre otras sentencias 17 de junio de 2013 (casación 4355/2012
Precisamente, para garantizar que el recurso ante el tribunal de instancia sea efectivo, también los órganos jurisdiccionales deben evaluar la información del país de origen acorde a lo dispuesto en el artículo 4.3.a) de la Directiva de reconocimiento y artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva de procedimientos para garantizar que
La situación de conflicto armado interno en Colombia, entre las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y el gobierno, no se resolvió de manera definitiva con el acuerdo de paz y desarme firmado en 2016. Según informes de ACNUR hay una grave violencia asociada con varios grupos armados que siguen operando en distintos puntos del territorio colombiano. La población civil ha sufrido graves abusos a manos de miembros del Ejército de Liberación Nacional (ELN), disidentes de las FARC, grupos sucesores del paramilitarismo y grupos criminales vinculados al narcotráfico. La violencia asociada con el conflicto ha provocado el desplazamiento forzado de más de 8 millones de colombianos a otras partes del país, a lo que ha de unirse la llegada masiva de venezolanos -casi 2,5 millones de personas en febrero de 2022-.
En uno de los últimos informes de ACNUR sobre Colombia, «
(https://www.refworl d.org.es/country,,,,COL,,636c54d54,0.html).
Pese a todo ello, en este caso, la realidad colombiana no ha llegado a ser considerada como de violencia general de tal intensidad que llegue al nivel de que cualquier persona que fuese devuelta a la región de que se trate correría riesgo simplemente por su presencia para calificarla de «conflicto armado interno» en los términos exigidos por el artículo 15.c) de la Directiva de reconocimiento. El artículo 8 de la Directiva señala que el derecho a recibir protección subsidiaria solo puede concederse si dicho solicitante no puede obtener protección interna en otra parte del país. El considerando 27 de la Directiva también indica que «
En la demanda no se ofrece ningún argumento válido para combatir los razonamientos que al respecto ofrece la resolución recurrida de que la violencia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia y que no pueda trasladarse a otra parte del país en la que el conflicto no existe o la amenaza de violencia indiscriminada que causa el conflicto es menor, dada, además, la extensión geográfica de Colombia.
Procede, por tanto, confirmar también la denegación del estatuto de protección subsidiaria.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

