Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2145/2021 de 13 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052023100654
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4520
Núm. Roj: SAN 4520:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a trece de septiembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2145/2021 promovido por la procuradora de los tribunales D.ª Paloma González del Yerro Valdés, en nombre y representación de
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Por resoluciones de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 24 y 25 de mayo de 2021, se deniega la solicitud.
Ante ello acuden a la vía jurisdiccional.
Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se opuso a la concesión a los recurrentes del estatuto de refugiados, formulando allanamiento parcial al amparo de lo dispuesto en el artículo 75 Ley Jurisdiccional, en cuanto a la concesión del estatuto de protección subsidiaria.
Fundamentos
La resolución atinente a la solicitante principal consigna en primer lugar las alegaciones que formula, razonando seguidamente, a la luz del contexto de la situación de Ucrania a la fecha en que se dicta la resolución, y que pormenoriza, según la información del país que resulta de las fuentes que detallan de varios organismos y organizaciones internacionales, que "
Y, previos los razonamientos que se exponen, concluye la Administración que "
1º.-
2º.-
3º.-
4º-
5ª-
6º.-
Por su parte, la Administración demandada se opone a la petición de asilo de la parte recurrente aduciendo, en síntesis, que no concurre causa de persecución que pueda fundar que se le conceda la condición de refugiado, si bien, en cuanto a la concesión de la protección subsidiaria, formula allanamiento a tal pretensión al encontrarse Ucrania, en el momento actual, en la situación descrita en los artículos 4 y 10 c) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
Por lo tanto, no se exige la emisión de informe en todo caso, debiendo además notarse que obra en el expediente un correo electrónico de envío desde un correo electrónico del Ministerio del Interior al del representante del ACNUR en España donde se indica que en virtud de lo recogido en el artículo 34 de la Ley 12/2009 se comunica la presentación de las solicitudes (en territorio) de protección internacional del listado adjunto.
La parte solicitante y su expediente aparecen identificados con los datos pertinentes (folios 20 y 21 del expediente). Es cierto que no se acompaña justificación de efectiva recepción alguna, pero no se puede desconocer que el criterio de ACNUR ha quedado manifestado al hilo del debate realizado por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio en relación a la solicitud de protección internacional, pues figuran en el expediente administrativo las propuestas -desfavorables- de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, del día 07/05/2021, contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).
Además, tal circunstancia no se pone en conexión con una situación de efectiva indefensión material, debiendo recordarse a este respecto que, en cualquier caso, es jurisprudencia reiterada que no todo vicio o defecto procedimental, por sí mismo, se puede elevar a la categoría de motivo de nulidad de una resolución administrativa, sino que tal vicio se ha de poner en conexión con la situación de efectiva indefensión material. Esto es, para que la indefensión tenga la eficacia invalidante es preciso que no se trate de meras irregularidades procedimentales, sino de defectos que causen una situación de indefensión de carácter material, no meramente formal, originando por tanto un menoscabo real del derecho de defensa, lo que en modo alguno consta en el caso de autos.
Por otra parte, el artículo 19.7 de la Ley 12/2009 prevé que si la tramitación de una solicitud pudiera exceder de seis meses -plazo ampliable- para su resolución y notificación, "se informará a la persona interesada del motivo de la demora".
El incumplimiento de la referida obligación de información, sin embargo, no constituye ningún vicio con relevancia invalidante ni con efectos en la denegación posterior expresa, pues como declara la STS de 19 de diciembre de 2016 -recurso 2318/2016-: «
El mero transcurso del plazo sin que la Administración resuelva expresamente solo produce el efecto de entender desestimada presuntamente la solicitud ( artículo 24.3 de la Ley 12/2009). Y en este caso, además, la parte recurrente ni siquiera explica que dicho retraso al dictar la resolución le haya ocasionado efectiva indefensión material, ni, en particular, expone de qué alegaciones o medios probatorios se ha podido ver privada y que pudieran ser expuestos, en su caso, en una nueva entrevista.
El artículo 25 del Reglamento de aplicación de la Ley de asilo, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, dispone que "una vez instruido el expediente e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a los interesados para que, en el plazo de diez días, puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes" (apartado 1), pero pudiéndose prescindir de este " trámite de audiencia cuando no figure en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado" (apartado 2), siendo lo segundo lo que ha ocurrido en el supuesto de autos, al no haber contado la Administración con otros elementos que los aportados por los solicitantes.
Por otra parte, respecto a la denuncia de la ausencia de asistencia letrada, las argumentaciones de la parte actora tampoco pueden prosperar pues consta en el expediente una diligencia de «Información de derechos, obligaciones y asistencias solicitadas», firmada por la solicitante principal, por el intérprete y por el funcionario actuante, en la que se le comunica el derecho, entre otros, «a disponer de asistencia de abogado durante la formalización de la solicitud y durante toda la tramitación del procedimiento [...]», apareciendo marcada la casilla NO en la correspondiente a «asistencia de abogado», por lo que las alegaciones vertidas en la demanda carecen de base y de virtualidad para desvirtuar la efectiva información ofrecida.
Téngase además en cuenta que, frente a lo alegado en demanda, en el expediente constan los Informes de fin de instrucción y elevación del expediente a estudio de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, así como las propuestas - desfavorables- de la referida Comisión.
A lo que debe añadirse, en cuanto a la nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, consistente en se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, que invocan los actores, que es reiterada la jurisprudencia que declara que se trata de una causa que está reservada para los supuestos de omisión absoluta de procedimiento ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2010 -casación 3533/2007- y de 14 de febrero de 2012 -casación 567/2008-), ya que "requiere que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de ellos por importante que pudiera resultar, de suerte que la omisión procedimental ocasionada debe ser no solo manifiesta, sino también total y absoluta, esto es, que denote una inobservancia de las normas de procedimiento que afecte en su conjunto a la sustanciación del mismo, de manera global y no meramente parcial o accidental" (por todas, sentencia del Tribunal Supremo 7 de noviembre de 2011 -casación 82/2008-), lo que aquí en modo alguno se aprecia.
Y finalmente debe notarse que, además de que la cita de la Ley 30/1992 es errónea en la medida en que en la fecha de inicio del expediente ya estaba en vigor la Ley 39/2015, de 1 de octubre, lo cierto es que las resoluciones impugnadas no se dictan "por la Subdirectora General de Asilo por autorización de la Directora de la Oficina de Asilo y Refugio", conforme se alega, sino por la Subsecretaria de Interior por delegación del Ministro, en virtud de la Orden Int. 3162/2009, de 25 de noviembre, sobre la que ningún extremo se argumenta en sede de demanda.
En definitiva, se ha de concluir que no se constata la causación a los actores de efectiva indefensión material alguna, por lo que las distintas alegaciones formuladas no pueden recibir favorable acogida.
A estos efectos, "
La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).
Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, aun teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 4.5 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, "si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante".
En el presente caso, tras la valoración de hechos y circunstancias, se ha denegado la solicitud mediante resoluciones motivadas, sin que dicha motivación pueda considerarse desvirtuada por la parte actora pues, efectivamente, del relato efectuado no cabe inferir -como tampoco de los datos que figuran en autos y en el expediente administrativo- que la solicitante principal presenten un perfil político relevante o haya llevado a cabo un activismo singularizado que la significara individualizadamente, ni se aporta elemento probatorio alguno, siquiera indiciario, de tales circunstancias.
Por lo tanto, si bien se invoca un motivo de persecución protegible conforme a la Convención de Ginebra y a los artículos 3 y 7.1.d) de la Ley 12/2009, lo cierto es que del relato y datos aportados, centrados sustancialmente en su oposición a la ocupación de Crimea, no se infiere una persecución en los términos exigidos por la normativa de aplicación, ni la existencia de un temor objetivamente fundado de persecución individualizada por las causas previstas en la citada Ley, situándose en definitiva los incidentes invocados por la solicitante principal en un contexto general que no revela una individualización con la intensidad exigible.
Así, como hemos señalado reiteradamente, además de un motivo protegible, es precisa la existencia de un acto de persecución como tal, en relación con dicho motivo, acto que debe ser lo suficientemente grave como para constituir persecución en los términos del citado artículo 6 de la Ley de asilo o artículo 9 de la Directiva 2011/95, lo que en el presente caso no se objetiva, como tampoco la concurrencia de agente de persecución en los concretos términos del artículo 13 de la Ley 12/2009.
Por lo tanto, en estas condiciones ha de estimarse que no concurren las condiciones para otorgar a los actores el estatuto de refugiados, debiendo notarse que el temor a regresar a su país de origen por la situación de conflicto existente en el mismo remite al examen de la protección subsidiaria que se abordará seguidamente.
En este punto se ha de tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 75.2 de la LJCA, «Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal sin más trámite, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes que pudiere oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estimare ajustada a derecho».
En estas condiciones, ajustándose el allanamiento formulado a lo ordenado por el artículo 74.2 en relación con el artículo 75.1, ambos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y no apreciándose que concurra infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, debe dictarse, sin más trámite, sentencia acogiendo la concesión de tal protección subsidiaria, máxime cuando esta Sección Quinta, ya en sentencia de fecha 24 de febrero de 2022 -recurso 769/2020-, seguida, entre otras, de las sentencias de 4 de mayo -recursos números 233 y 242/2021- y 7 de septiembre de 2022 -recursos 322/2021 y 329/2021-, y de 11 de enero y 22 de marzo del año en curso - recursos 477/2021 y 398/2021-, declaró la procedencia de su reconocimiento al resultar notorio y suficientemente conocido que Ucrania se encuentra inmersa en un conflicto internacional plenamente incardinable en el artículo 10 c) de la Ley de Asilo.
Por lo tanto, sin necesidad de ninguna otra consideración sobre las restantes cuestiones suscitadas, procede en base a lo razonado declarar el derecho de los recurrentes a la concesión del estatuto de protección subsidiaria, con la consiguiente estimación parcial del recurso interpuesto.
Por todo lo expuesto,
Fallo
Sin expresa imposición de costas procesales.
Así se acuerda, pronuncia y firma.

