Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 796/2022 de 13 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Núm. Cendoj: 28079230022023100574

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4464

Núm. Roj: SAN 4464:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000796 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04459/2022

Demandante: Marcial

Procurador: SR. COLLADO MOLINERO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a trece de septiembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 796/2022, promovido por el Procurador Sr. Collado Molinero, en nombre y representación de Marcial, de nacionalidad argelina, contra la Resolución del Ministro del Interior, de 22 de marzo de 2022, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por el recurrente, así como contra la posterior resolución del mismo órgano, de 24 de marzo de 2022, que desestimó el reexamen de la anterior.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la Resolución del Ministro del Interior, de 22 de marzo de 2022, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por el recurrente, así como contra la posterior resolución del mismo órgano, de 24 de marzo de 2022, que desestimó el reexamen de la anterior.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo el Procurador Sr. Collado Molinero, en nombre y representación del recurrente, mediante escrito presentado dentro del plazo legal y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.- Evacuando el traslado conferido, el Procurador de la parte actora presentó escrito de demanda el 6 de marzo de 2023, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida y revocándola, reconozca la admisión a trámite de la petición de protección internacional del recurrente.

CUARTO.- El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 29 de marzo de 2023, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO.- No habiéndose recibido el pleito a prueba, se evacuaron escritos de conclusiones; y conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2023, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sra. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso; contenido de la resolución recurrida y antecedentes fácticos.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la Resolución del Ministro del Interior, de 22 de marzo de 2022, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por el recurrente, así como contra la posterior resolución del mismo órgano, de 24 de marzo de 2022, que desestimó el reexamen de la anterior.

La resolución impugnada denegó la protección internacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.2.a) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en relación con el artículo 25.1.f) de la ley, al incurrir el solicitante en un supuesto de exclusión o de denegación previstos en los artículos 8, 9, 11 y 12 de la mima Ley, por concurrir los motivos contenidos en los artículos 9.a) y 12 a) por constituir, por razones fundadas, un peligro para la seguridad de España, según el informe de la Secretaría de Estado del Ministerio del Interior, de 19 de marzo de 2022, a cuyo contenido (figura en el expediente en los folios 70 y siguientes) nos remitimos.

El solicitante, de nacionalidad argelina, formalizó su petición de asilo en el CIE de Valencia, el 18 de marzo de 2022, donde se encontraba internado por resolución del Juzgado de Instrucción nº. 10 de Zaragoza, de 15 de marzo de 2022, con la finalidad de asegurar su presencia en el procedimiento sancionador iniciado el 14/3/2022 por la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, por infracción de la Ley de Extranjería (L.O. 4/2000, de 11/1, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social), que finalmente dictó resolución el 24/3/2022, que acordó su expulsión de España.

Anteriormente, el solicitante había solicitado asilo en España el 18 de febrero de 2020, que le había sido denegado por resolución de 13/7/2021, que no le fue notificada hasta el día de su detención en Zaragoza el 14/3/2022, al no ser localizado, dados sus cambios de domicilio, incluso en Francia y Portugal, y por su negativa a acudir a ser notificado (así lo reconoce en el expediente administrativo).

Consta que en fechas posteriores (al menos en octubre de 2021 está documentada su estancia en Francia) viajó a Francia y solicitó asilo, pero fue remitido a España en aplicación del Reglamento de Dublín, al tener otra petición pendiente en España.

De regreso de Francia, huyó a Portugal para solicitar un nuevo asilo, sin que conste qué ocurrió. Regresó a España y fue detenido en Zaragoza e ingresado en el CIE, a los efectos del procedimiento administrativo de expulsión que se había iniciado contra él (referido).

En su solicitud, afirmó que el motivo de su salida de Argelia, y no querer regresar, es su condición de militar, implicado en un movimiento de protesta pacífica contra el Gobierno argelino, a partir de 2019; participó en varias manifestaciones y se había expresado de manera crítica frente a la resistencia de la cúpula militar, y frente a la del Gobierno a llevar a cabo las reformas demandadas por la sociedad; por ello fue identificado como una voz crítica que, como le advirtió un amigo que trabajaba en los servicios de inteligencia, permanecer en Argelia hubiera sido un peligro para su vida, y por esa razón huyó de forma inmediata de Argelia. Al llegar a España comenzó a denunciar la corrupción del ejército argelino en los altos niveles, y por ello han presionado a su familia y detenido a su madre, y han propagado acusaciones falsas contra él; por ello fue condenado a 20 años por un tribunal militar.

Al solicitar por segunda vez el asilo en España ya era una persona conocida por su actitud a través de las redes sociales, donde publicaba sus críticas contra el ejército y contra el Gobierno, teniendo decenas de miles de seguidores, lo que agravó su situación, e incrementó el temor a regresar y ser detenido, torturado y condenado.

Este temor, que le indujo a huir a Francia y Portugal para solicitar asilo, se vio, a su vez, agravado ante la detención de otras personas que habían sido torturadas, por lo que consideró que de ser detenido también sería sometido a torturas en Argelia.

En fin, ACNUR emitió un informe favorable a la admisión a trámite, por las razones que constan en él, instando a la admisión a trámite para un análisis en profundidad en el marco del procedimiento ordinario, a través de la realización de una nueva entrevista en las condiciones adecuadas.

El 24 de marzo interpuso recurso contencioso administrativo contra la denegación de asilo, y solicitó la medida cautelar inaudita parte de suspensión de la ejecución de la orden de expulsión, prevista para el mismo día, a las 23,45 horas (sic), acordada por la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, en un procedimiento distinto de este de protección internacional, que es objeto de enjuiciamiento en el recurso número 652/2022, de la Sección Quinta de esta Sala.

El recurrente fue trasladado a Argelia el día 24 de marzo de 2022, tras ser denegada por Auto del mismo día del Juzgado de Instrucción nº. 11 de Madrid la medida cautela inaudita parte mencionada.

Una vez en Argelia ignoramos las vicisitudes por las que atravesó, sin que podamos considerar hechos probados las numerosas noticias y publicaciones sobre la cuestión, ni sobre si pesa o no sobre él una condena de una u otra naturaleza, salvo lo que ahora se dirá.

En cambio, es un hecho probado (aportado por la demanda) que en Argelia fue sometido a un proceso penal, que, tras la celebración de la audiencia pública, concluyó por sentencia de 27/12/2022 (publicada el 31/1/23) en la que se le condenó por un delito de atentar contra la integridad territorial de Argelia, a la pena de cinco años de prisión y una multa de 100.000 dinares, y se le absolvió del delito de pertenencia a organización criminal, con el objetivo de atentar contra el Estado, la unidad nacional y la integridad territorial, así como de otros delitos como el de empleo de sistemas de comunicación, etc con la finalidad de reclutar nuevos miembros, o de financiación de ese tipo de actuaciones, etc.

Esta condena y esta absolución fue compartida con Luis Angel, mencionado por el recurrente en su relato para solicitar el asilo; en la sentencia se descarta que formaran una organización criminal.

SEGUNDO.- Pretensión actora.

La pretensión actora demanda la anulación de la resolución recurrida y, en concordancia con el informe del ACNUR, la admisión a trámite de la solicitud.

Prácticamente toda su argumentación es reproducción del informe del ACNUR, referido a numerosas cuestiones con relevancia en la institución del asilo, tales como el No refoulement, o la situación de los derechos humanos en Argelia, etc.

Adicionalmente, expone la jurisprudencia sobre la naturaleza jurídica de la denegación por la vía del artículo 21 de la Ley, y considera que siendo verosímil el relato del solicitante, debió admitirse a trámite su solicitud para, en un procedimiento con mayor reposo, se indagara sobre las circunstancias de Marcial, y sobre la situación de Argelia en cuanto al respeto de los derechos humanos.

En fin, conocedor de que lo determinante de la decisión recurrida fue el informe de la Secretaría de Estado de Seguridad, en el que se afirmaba que suponía un peligro para la seguridad nacional, la demanda sostiene que éste (el informe) está huérfano de razones fundadas, y le ha causado indefensión porque no ha probado las diferentes imputaciones dirigidas contra él.

TERCERO.- Desestimación de la pretensión de admisión a trámite de la solicitud de asilo.

Como hemos señalado, la controversia planteada versa sobre la admisión o no admisión de la solicitud de protección internacional formulada por el recurrente y no tanto sobre el fondo de dicha petición.

Por ello, como quiera que en la demanda late un rechazo al procedimiento utilizado para la denegación, entendemos procedente el examen de éste a la luz de la doctrina jurisprudencial establecida al respecto.

Como se ha dicho, el cauce utilizado en este supuesto por la Administración es el del artículo 21.2.a) de la Ley 12/2009, referido a las solicitudes presentadas en puestos fronterizos. En dicho precepto se establece:

"Artículo 21. Solicitudes presentadas en puestos fronterizos.

2. Asimismo, el Ministro del Interior podrá denegar la solicitud mediante resolución motivada, que deberá notificarse a la persona interesada en el plazo máximo de cuatro días desde su presentación, cuando en dicha solicitud concurra alguno de los siguientes supuestos:

a. los previstos en las letras c, d y f del apartado primero del artículo 25;

b. cuando la persona solicitante hubiese formulado alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen, o de residencia habitual si fuere apátrida, de manera que pongan claramente de manifiesto que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguida o a sufrir un daño grave.

(...)".

"Artículo 25. Tramitación de urgencia.

1. El Ministerio del Interior, de oficio o a petición del interesado, acordará la aplicación de la tramitación de urgencia, previa notificación al interesado, en las solicitudes en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a. que parezcan manifiestamente fundadas;

b. que hayan sido formuladas por solicitantes que presenten necesidades específicas, especialmente, por menores no acompañados;

c. que planteen exclusivamente cuestiones que no guarden relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria;

d. que la persona solicitante proceda de un país de origen considerado seguro, en los términos de lo dispuesto en el artículo 20.1.d, y del que posea la nacionalidad, o si fuere apátrida, en el que tuviera su residencia habitual;

e. que la persona solicitante, sin motivo justificado, presente su solicitud transcurrido el plazo de un mes previsto en el apartado segundo del artículo 17;

f. que la persona solicitante incurra en alguno de los supuestos de exclusión o de denegación previstos en los artículos 8, 9, 11 y 12 de la presente Ley.

(...)".

La doctrina jurisprudencial respecto de la interpretación del artículo 21.2 de la Ley 12/2009 puede resumirse en lo siguiente:

"cuando se acuerda la denegación por el cauce del artículo 21.2, nos hallamos ante una resolución denegatoria acordada mediante un procedimiento brevísimo que comporta una patente disminución de garantías para el solicitante, y que por mucho que se intitule "denegación" reviste una funcionalidad u operatividad práctica cercana a las resoluciones de inadmisión, dado que excluye las reglas del procedimiento ordinario y también las del procedimiento de urgencia (iguales a las del ordinario salvo en la reducción a la mitad de los plazos), y más concretamente excluye la intervención de la CIAR, determinando al fin y a la postre que la solicitud sea rechazada sin haber llegado a ser analizada a fondo. Obvio es que un rechazo tan expeditivo de las solicitudes de asilo reclama una aplicación prudente y restrictiva, en términos similares a los que la antigua jurisprudencia exigía para las causas de inadmisión del artículo 5.6 de la Ley de Asilo de 1984, justamente por la señalada limitación de garantías que comporta" ( STS de 28 de febrero de 2014, RC 378/2013).

Obviamente, esa aplicación prudente y restrictiva del cauce acelerado previsto en el artículo 21.2 de la Ley 12/2009, exigida jurisprudencialmente, no comporta la absoluta exclusión de aquél y, en este sentido se ha manifestado también el Tribunal Supremo, por ejemplo, en la STS de 30 de abril de 2014, antes citada, al establecer que "la línea de interpretación jurisprudencial a la que antes hemos hecho referencia no excluye que determinadas solicitudes de asilo puedan ser denegadas a través del cauce del artículo 21.2. de la Ley 12/2009 (no podía ser de otra manera, so pena de declarar en todo caso inaplicable el precepto legal) ...".

Por tanto, para que podamos estimar válida la utilización del cauce acelerado y brevísimo de la denegación en frontera del artículo 21.2 [en sus dos apartados, a) y b)], es exigible que, prima facie y sin necesidad de mayores averiguaciones, la causa de denegación (que materialmente reviste una funcionalidad muy próxima a la de la antigua inadmisión) se presente de modo evidente, pues, en otro caso, será preciso acudir a otro procedimiento distinto (sea el ordinario o, en su caso, el de urgencia) que comporte las garantías adecuadas para el análisis de fondo de la solicitud de protección formulada.

La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al supuesto que ahora enjuiciamos conduce, a juicio de la Sala, a la conclusión de que la utilización del cauce elegido en este caso, el artículo 21.2.a) de la Ley 12/2009, estaba justificado en aquel momento por la existencia de un informe contundente de la Secretaría de Estado de Seguridad que afirmaba que Marcial suponía un peligro para la seguridad nacional

En el caso que nos ocupa, y en cuanto pudiera tener incidencia en la decisión administrativa, resultaba inocuo y superfluo discernir si el relato del solicitante era o no verosímil, porque no fue esta la razón de la denegación, sino, sencillamente, la aplicación del artículo 25, 1, f), en relación con alguno de los supuestos de exclusión o de denegación previstos en los artículos 8, 9, 11, 12 de la ley, en relación, a su vez, con el artículo 21.2.a), de la Ley de asilo, en concreto la causa de denegación de la protección internacional prevista en el artículo 9,a), según el cual, en todo caso el derecho de asilo se denegará a las personas que constituyan, por razones fundadas, un peligro para la seguridad de España.

La valoración de que el solicitante constituía un peligro para la seguridad de España se hizo de manera razonada en aquel informe, del que, sin necesidad de profundizar en su contenido (porque no es esta la finalidad de este proceso), podemos extractar varias cuestiones: el seguimiento de las actividades de Marcial no era algo puntual, sino que venía siendo observado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad desde hacía varios años, y se había emitido otro informe en los mismos términos en el precedente procedimiento de asilo iniciado en febrero de 2020; la observación tenía incidencia no sólo sobre la seguridad de España, sino sobre cualquier otro país europeo, en los que también existían informaciones que alertaban de la existencia de radicales, procedentes de países de potencial conflictividad, que ejercerían acciones reivindicativas de carácter ideológico radical, etc; la estrategia de estas personas, etc consta reflejada en el informe y a él nos remitimos.

Obvio resulta que no es este el cauce para combatir la verdad de estas afirmaciones, y por ello resultó impertinente la prueba planteada y rechazada, que iba dirigida a este fin; pero la posterior sentencia del Tribunal argelino, aportada junto con la demanda, confirma, en buena medida, que también en aquel país existían indicios de formar parte, junto con otros individuos, de una asociación criminal, con el propósito de adoctrinamiento radical, etc, aunque finalmente fuera absuelto de esta acusación.

En cualquier caso, a los fines que ahora nos ocupan, las valoraciones de aquel informe fueron suficientemente fundadas, aunque posteriormente pueda interpretarse que pudieran haber sido refutadas por la aludida sentencia.

En definitiva, tanto formalmente, como desde la perspectiva de la razonabilidad de la conclusión, existiendo este informe de la Secretaría de Estado de Seguridad, la decisión adoptada, y el cauce para tomarla, han de ser considerados ajustados al ordenamiento jurídico, por lo que la demanda ha de ser desestimada.

Por último, no podemos concluir sin referirnos a la necesidad de una nueva entrevista en profundidad, que propugnó el informe de ACNUR.

La entrevista que inició el procedimiento que ahora nos ocupa se realizó en presencia del abogado designado por el recurrente, el mismo que firma la demanda, siendo conocedores, abogado y cliente, del informe de la Secretaría de Estado y de las consecuencias de este, y no se formuló tacha alguna sobre ninguna de las cuestiones a las que se refería; tampoco se opuso objeción alguna sobre la forma de realizar la entrevista; quiso hacerla en español, sin intérprete, porque no lo necesitaba. Pudo extenderse a cuantos detalles le hubiera convenido expresar, etc, en definitiva, su posición jurídica estuvo en todo momento, perfectamente delimitada y defendida; hablar de indefensión carece del más mínimo rigor.

Por no hablar de que no fue la primera entrevista, sino la segunda, tras la primera petición de asilo en 2020, que dio lugar a una previa denegación de asilo, que no le fue notificada porque el solicitante hizo todo lo posible por desaparecer, lo que casa mal con la afirmación de la demanda de no haber realizado (el solicitante) actividad que pudiera ser observada y, en su caso, perseguida, por las instituciones españolas.

CUARTO. - Costas procesales.

En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el caso que nos ocupa, no apreciando la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho en el planteamiento o resolución de la litis, la Sala entiende procedente que se condene al demandante en las costas causadas en este proceso, por cuantía de 1000 euros.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 796/2022, promovido por el Procurador Sr. Collado Molinero, en nombre y representación de Marcial, de nacionalidad argelina, contra la Resolución del Ministro del Interior, de 22 de marzo de 2022, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por el recurrente, así como contra la posterior resolución del mismo órgano, de 24 de marzo de 2022, que desestimó el reexamen de la anterior, por ser ajustadas a derecho, imponiendo al recurrente las costas del recurso, por cuantía de 1000 euros.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta- expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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