Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1779/2021 de 13 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230042023100558

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5685

Núm. Roj: SAN 5685:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001779 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 17634/2021

Demandante: Apolonio, Fidela , Flora

Procurador: MARIA DOLORES MORENO GOMEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a trece de septiembre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1779/2021 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional han promovido D. Apolonio, Dª Flora y Dª Fidela, representado por la Procuradora Dª María Dolores Moreno Gómez, contra las resoluciones de fecha 6 de agosto y 24 de julio de 2020 dictadas por el Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, desestimatorias del derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el recurrente se interpuso el presente recurso contencioso en fecha 19 de octubre de 2021, siendo admitido a trámite mediante decreto de 26 de octubre de 2021, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO. - Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado el 21 de junio de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

<< (...) "...que teniendo por presentado este escrito se tenga por interpuesto en tiempo y forma el presente Recurso Contencioso Administrativo, contra la denegación de la solicitud de protección internacional que se impugna y previos los trámites legales, se dicte en su día sentencia por la que conforme a las alegaciones de esta demanda, se revoque el acto administrativo dictando otro conforme a Derecho."

TERCERO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda a través de escrito de 2 de marzo de 2022, en el que tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, termina suplicando la desestimación del presente recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- No habiendo interesado ninguna de las partes la practica de pruebas pero sí tramite de conclusiones, una vez verificado quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de septiembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. SANTOS H. DE CASTRO GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugnan en este proceso sendas Resoluciones dictadas por la Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro (P.D. Orden INT 3162/2009, de 25 de noviembre), fechadas dos de ellas el 6 de agosto de 2020 y otra el 24 de julio del mismo año, por las que respectivamente se deniega a D. Apolonio, Dª Flora (en las dos primeras) y Dª Fidela (en la tercera), todos nacionales de Honduras, el derecho de asilo y la protección subsidiaria-.

Dado que los solicitantes de asilo conforman un grupo familiar, en la primera de las resoluciones referida al peticionario principal se aborda la cuestión de fondo, considerándose, en definitiva, que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra el mismo, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, toda vez que no concurre un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de dicha Ley. Y, de la misma manera, se entiende que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 del citado texto legal.

Asimismo, respecto de Flora y Fidela, hermanas menores de edad del anterior cuya petición se había formulado por extensión familiar, se valora la misma de manera conjunta, entendiéndose que procedía adoptar el mismo criterio.

Consecuentemente, se resuelve en las citadas resoluciones desfavorablemente la solicitud de estatuto de refugiado, así como el otorgamiento de protección subsidiaria.

SEGUNDO.- Los citados solicitantes formalizaron su petición de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería de Madrid el 23 de diciembre de 2019, tras llegar a España el día 11 de dicho mes; siendo admitida a trámite e instruida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Las alegaciones efectuadas en su apoyo, según se recogen en la resolución impugnada, consisten en que " Los solicitantes declaran que solicitan asilo debido a la situación económica de Honduras y a la falta de empleo". No obstante, en la entrevista llevada a cabo en el procedimiento Apolonio manifiesta que se remite íntegramente a la petición formulada por sus padres, que aunque no son parte de este proceso son también solicitantes del derecho de asilo, estando totalmente de acuerdo con lo expuesto por ellos.

Se hace constar en la resolución que obran en el expediente copias de los pasaportes de los solicitantes expedidos por la República de Honduras, un escrito sin fecha de ampliación de alegaciones suscrito por don Apolonio y documentación referida a otras circunstancias personales y familiares del grupo familiar al que el mismo pertenece.

TERCERO.- En la resolución referida al peticionario principal se valoran sus alegaciones dentro del actual contexto del país de origen, teniéndose en cuenta para ello la información consultada que en la misma se relaciona.

Así, se indica que en relación con Honduras la violencia y la delincuencia persisten en ese país. El crimen organizado, incluyendo carteles, grupos familiares involucrados en actividades delictivas, o maras y pandillas, juega un papel importante en la violencia y la inseguridad. La debilidad de las instituciones y la deficiente coordinación entre los organismos responsables de la lucha contra la delincuencia, así como la baja capacidad técnica, han procurado un entorno propicio a la proliferación de redes criminales nacionales y transnacionales, alimentado por la corrupción y una falta de rendición de cuentas en los organismos estatales.

Junto a ello, se expresa que los altos niveles de desigualdad y de exclusión social han dado como resultado la aceptación de la violencia como un medio para resolver conflictos. En este contexto, los grupos que sufren marginación y discriminación, como los pueblos indígenas, las mujeres, los niños y los jóvenes así como los miembros de la comunidad LGTBI, se ven particularmente afectados. También se encuentran entre los más perjudicados las personas o grupos que desafían las normas sociales o el statu quo, como los defensores de los derechos humanos. Así, se ha observado en los últimos años un patrón de desplazamiento forzado resultante de la violencia, que incluye las salidas del país y los desplazamientos internos; afecta en especial a las familias con niños que deciden escapar del ámbito de la violencia relacionada con las pandillas y así evitar ser reclutados por estas.

Sin embargo, Honduras dispone de una variada legislación en materia de seguridad ciudadana y prevención de la delincuencia y la violencia, así como de políticas públicas específicamente dirigidas a la prevención del delito. Se constata que existe un marco normativo que se ha ido fortaleciendo durante los últimos años y que ha permitido mejorar la organización y funcionamiento de las instituciones del gobierno que velan por la seguridad de los hondureños. En cuanto a las medidas de cumplimiento de la legislación, el Gobierno hondureño ha impulsado de forma efectiva una política general de seguridad ciudadana y para el refuerzo de la prevención de la delincuencia y la violencia social, así como su respuesta a ellas.

De hecho, la asignación para el sector de la seguridad supone un importante porcentaje en los últimos años; los datos que ofrece el Observatorio de la Violencia de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras muestran que la tasa de homicidios ha venido registrando un descenso continuado desde 2011; han sido además adoptadas medidas intensivas en materia de seguridad, en particular reforzando las fuerzas armadas, lo que ha supuesto un notable incremento de la presencia militar; también la Policía Nacional ha sido objeto de depuración y reorganización internas desde el año 2016.

A partir de la situación del país anteriormente descrita, la resolución deniega la protección internacional solicitada en base a que, aun otorgándose credibilidad a los hechos alegados por el grupo familiar que formula la petición, sucede que " invoca unos motivos económicos y familiares, los cuales no están incluidos entre las causas para el reconocimiento del estatuto del refugiado", razón por la que " no se aprecia la existencia de un temor fundado a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria". Esto es, las cuestiones planteadas " resultan ajenas al ámbito del asilo ".

CUARTO.- Se ejercita en el actual proceso una pretensión de plena jurisdicción en la que se postula, junto a la anulación de la resolución recurrida, el reconocimiento a los demandantes de la condición de refugiado -implícita en el suplico de la demanda cuando se postula que se dicte otra " conforme a Derecho" que se entiende consiste en el otorgamiento de dicho derecho-.

En el escrito rector se comienza describiendo el iter del procedimiento administrativo, señalándose que el solicitante principal ha tenido que abandonar su país de origen junto con sus hermanas menores, cuya solicitud se formula por extensión familiar, con el fin de reunirse en España con sus padres, también solicitantes de asilo, haciéndolo al igual que ellos por la crisis social y política que atraviesa su país, así como por la delincuencia que amenazaba su integridad.

Asimismo, se recogen los motivos de denegación contenidos en la propia resolución recurrida, los cuales se trata de combatir.

Básicamente se considera que el propio relato de hechos ofrecido sirve para conceder la protección internacional interesada, siquiera por razones humanitarias. Así, los argumentos de la demanda pueden concretarse en los siguientes:

a) Ha de tenerse en cuenta que Apolonio formuló la petición de asilo en España debido a que en su país de origen están gravemente limitados sus derechos fundamentales, habiendo formulado una serie de alegaciones que resultan suficientes a estos efectos, planteando, al igual que hicieran sus padres, motivos relacionados con la crisis social y política que atraviesa el país y con la delincuencia que amenazaba su integridad.

Se mantiene que estos motivos están sobradamente fundados en alguna de las causas contempladas en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, siendo asimismo subsumibles dentro de los actos y motivos de persecución previstos en los artículos 6 y 7 y sin que concurra ningún supuesto de exclusión ni de denegación de los recogidos en los artículos 8 y 9.

También se cita el artículo 13 de la referida Ley y el 6 de la Directiva 2011/95/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, que determinan que podrán ser agentes de persecución, entre otros, el Estado u Organizaciones que controlen el Estado o parte considerable del mismo.

Se recuerda, por otra parte, que en este tipo de procedimientos no es necesaria una prueba plena, existiendo en el supuesto enjuiciado indicios suficientes que acreditan la persecución alegada a tenor de la documental obrante en el propio expediente administrativo.

b) De no concederse el derecho de asilo, a la vista de las propias alegaciones procedería igualmente otorgar la protección subsidiaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 10 del referido texto legal, toda vez que concurre alguno de los daños graves previstos en este último precepto, y sin que tampoco concurra ninguna causa de exclusión o denegación de las señaladas en los artículos 11 y 12.

c) También con carácter subsidiario y si se denegase el asilo o la protección subsidiaria, se interesa la concesión, al menos, de la autorización de permanencia en España por razones humanitarias al amparo de lo establecido en el artículo 46.3 de la Ley de Asilo, que establece que «(...) Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.".

Se hace referencia, a este respecto, a la situación de vulnerabilidad en la que se encontrarían los recurrentes en el caso de tener que regresar en la actualidad a su país; reprochándose que la resolución recurrida no haya valorado la posible existencia de razones de especial vulnerabilidad que tienen cabida en las circunstancias humanitarias que recoge la ley de extranjería, como una medida alternativa a la que puede acudirse si el supuesto en cuestión no resulta subsumible en una persecución protegible con amparo en la Convención de Ginebra de 1951.

Se traen a colación las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2012 y 26 de julio de 2016, que realizan un estudio pormenorizado de la evolución normativa de las "razones humanitarias"; también la STS de 09 de diciembre de 2016, que reconoce que la Administración goza de un margen de discrecionalidad para conceder estas autorizaciones que no implica, en ningún caso, un uso arbitrario de dicha facultad, de manera que si concurren hechos que, interpretados desde la finalidad y principios que inspiran la normativa, inviten a la concesión de la autorización por razones humanitarias, la misma debe ser concedida; y la STS de 26 de julio de 2016, acerca de que "... la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen".

En este mismo sentido, se invoca el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, conforme al cual la Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente.

Se advierte que para valorar esta petición ha de tenerse en cuenta, junto a las circunstancias particulares de las personas solicitantes, la situación del país de origen, Honduras, donde la violencia y delincuencia persisten, tal y como se desprende del Informe anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) sobre la situación en dicho país de 28 de enero de 2019: la reelección del Presidente Juan Orlando Hernández Alvarado se ha producido en un contexto social y político inestable, con un arraigo de la desigualdad en la sociedad hondureña donde más del 60% de su población se encuentra en niveles de pobreza, pese a la existencia de programas de desarrollo pero que la deficiente gestión y la corrupción continúan impidiendo el máximo uso de los recursos disponibles. Por otra parte, el crimen organizado juega un papel importante en la violencia y la inseguridad del país, según también destaca el informe de ACNUDH y conforme a las Directrices de elegibilidad aprobadas en julio de 2016. Así, pandillas como la DIRECCION000 pueden tener conexiones dentro de la policía que podrían trasladar información a esas bandas sobres sus actuaciones.

d) Se invoca, por último, el artículo 40 relativo a la protección internacional por extensión familiar, considerándose que concurre alguno de los supuestos previstos en dicho precepto -sin decir cuál de ellos-. Y que también procedería al amparo del derecho a la vida familiar reconocido en los artículos 39 y 18 de la Constitución, como una vía para el libre desarrollo de la personalidad individual conforme al artículo 10.1 de dicha Carta Magna. Y es así que los miembros menores de la familia se hallan en la misma situación que el solicitante principal ( S.T.S. de 15 de noviembre 1993) existiendo además en aquellos una dependencia económica y emocional.

Por su parte, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración demandada, se opone a la demanda en consideración a semejantes argumentos a los que contiene la propia resolución impugnada.

QUINTO.- En cuanto al derecho de asilo, recordemos que a tenor del art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Y el art. 3 de la Ley 12/2009 continúa disponiendo: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Esta regulación se ajusta al Derecho de la Unión Europea, concretamente al artículo 6 de la Directiva 2011/1995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. Regulación comunitaria sobre este punto que tiene un importante precedente en las "Veinte directrices sobre el retorno forzoso", adoptadas el 4 de mayo de 2005 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, cuya Directriz 2 (sobre la "adopción de la orden de expulsión") disponía que "Una orden de expulsión sólo se expedirá cuando las autoridades del Estado de acogida hayan considerado toda la información pertinente de que dispongan, y estén convencidas, por lo que cabe esperar razonablemente, que el cumplimiento o la ejecución de esta orden, no expondrá a la persona cuando sea devuelta a [...] un riesgo real de ser asesinado o sometido a tratos inhumanos o degradantes por parte de agentes no estatales, si las autoridades del estado de retorno, las partes u organizaciones que controlan el Estado o una parte sustancial del territorio del Estado, incluidas las organizaciones internacionales, no tienen la posibilidad o voluntad de proporcionar una protección adecuada y eficaz" (a estas "veinte directrices" se refiere expresamente, en su considerando 3º, la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular).

Asimismo, la misma Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

Ahora bien, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015).

SEXTO.- Po r otro lado, en relación con la prueba sobre la concurrencia de elementos que permiten conceder la protección internacional, el art 18.2.b) de la ley 12/2009 hace referencia a la obligación de aportar lo antes posible documentación de la que dispongan sobre su " edad, pasado... identidad, nacionalidad o nacionalidades, lugares de anterior residencia, y motivos por los que se solicita la protección". En la misma línea, el art. 4 de la Directiva 2011/95/UE establece que el solicitante debe aportar " lo antes posible todos los elementos necesarios para fundar su solicitud", haciéndose referencia a las " declaraciones del solicitante y a toda la documentación de la que disponga".

Al respecto, en el Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado, se indica que " corresponderá en primer lugar al propio solicitante comunicar los hechos pertinentes del caso". Esto es, corresponde al recurrente la carga de exponer y aportar el máximo de pruebas de las que disponga y respalden su solicitud. Y a continuación se dispone que el examinador debe apreciar la validez de las pruebas y su crédito. Haciéndose también referencia a la dificultad que pueden tener los solicitantes de asilo a la hora de aportar pruebas que respalden su solicitud y a la necesidad de que la Administración adopte una posición activa por tal causa. Así, se dice que " aun cuando en principio la carga de la prueba incumbe al solicitante, el deber de averiguar y evaluar todos los hechos pertinentes corresponde a la vez al solicitante y al examinador". Incluso se hace referencia al juego del " beneficio de la duda en determinados casos". Estas pautas, por lo demás, inspiran el art. 4.5 de la Directiva 2011/95/UE y, por lo tanto, deben ser tenidas en cuenta por esta Sala (en este sentido, SAN, 2ª de 26 de junio de 2018 (rec. 328/2017).

En esta misma línea, nuestro Tribunal Supremo sostiene que " la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo interpreta la normativa sobre Asilo en el sentido de que de la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta. Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos" - STS de 21 de marzo de 2005 (Rec. 6847/2011)-. También la STS de 23 de septiembre de 2005 (Rec. 3508/2002), en la que se insiste en que la carga de la prueba " corresponde al que solicita el asilo, quien ha de acreditar de forma satisfactoria que tiene temor de ser perseguido por razón de raza, etnia, religión, pertenencia a grupo social determinado o por actividades políticas, acorde con lo que decíamos en el Fundamento primero, y viene manteniendo la Sala en reiteradas sentencias, y en el mismo sentido viene pronunciándose el Tribunal Supremo. Así, en sentencia de este Alto Tribunal de 11 de noviembre de 1999 , se recoge "...para que se resuelva favorablemente la petición de asilo, bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos previstos en los números 1 a 3 del art. 3 de la Ley. El precepto reconoce las dificultades que pueden existir para obtener una prueba plena que demuestre que una persona es objeto de persecución, o tiene fundados temores de serlo, por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas o, en general, de las restantes causas... Pero ello no significa que sea bastantes las simples alegaciones del solicitante para considerar que existen los indicios que la Ley requiere, pues en tal caso sería obligado conceder el asilo pedido en todos los supuestos, si las declaraciones del solicitante, parte interesada en que se atienda su petición, tuvieran un respaldo probatorio, aunque el mismo fuese de carácter puramente indiciario. ... ".

SÉPTIMO.- Pu es bien, en aplicación de las normas legales detalladas en el fundamento jurídico anterior, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y a la vista de los concretos hechos acreditados en los autos, ya puede adelantarse que el presente recurso no podrá prosperar.

En efecto, pese a que en la demanda se hace referencia a la intervención de bandas criminales y maras como causantes de la supuesta persecución que se dice habría sufrido el recurrente y su familia, así como al clima de inseguridad y de violencia que atraviesa Honduras, lo cierto es que la solicitud de asilo no se apoyaba realmente en estas circunstancias, pues sin llegar a manifestarse que el grupo familiar hubiese sufrido persecución por alguna de la causas susceptibles de asilo, se aducía que vinieron a España con la intención de reunirse con sus padres, también solicitantes de asilo pero sin manifestar que hubiesen obtenido una resolución favorable a sus peticiones, sustentándose su petición en la situación económica de Honduras y en la falta de empleo, aspectos que evidentemente no son susceptibles de integrar alguna de las causas de asilo.

Además, las alegaciones son muy genéricas, en las que no se llega a detallar cuáles serían los hechos concretos que afectarían al actor y a sus hermanos, y que en todo caso se enmarcarían en la delincuencia común perseguible en el propio país de origen.

Mas lo que ahora nos importa a nuestros efectos es que el propio peticionario ya manifestó entonces, como claramente consta en el acto recurrido, que vino a España por razones de carácter económico, esto es, por " motivos económicos y familiares, los cuales no están incluidos entre las causas para el reconocimiento del estatuto del refugiado", tratándose por tanto de cuestiones que " resultan ajenas al ámbito del asilo".

En definitiva, del relato ofrecido no cabe deducir, siquiera al nivel indiciario requerido, la existencia de algún elemento que permitiera apreciar la existencia de una persecución por alguno de los motivos recogidos en el ya mencionado artículo 3 de la ley 12/2009; y aunque es verdad que en la demanda se ha querido ampliar este relato señalándose que el actor y su familia se vieron obligados a abandonar su país ante la situación de inseguridad de Honduras y como consecuencia de la actuación de los miembros de las Maras y de otros grupos pandilleros, lo cierto es que no se llegan a mencionar -ni siquiera ahora- cuales serían los actos concretos de persecución que hubiesen podido sufrir.

Se trata, pues, de una petición fundada en hechos ajenos a la Convención de Ginebra de 1951 y a la Ley 12/2009, en tanto se plantean cuestiones que como hemos dicho no guardan relación con el examen de los requisitos legalmente exigidos para el reconocimiento del estatuto de refugiado o la protección subsidiaria, pues hemos dicho con reiteración, con ocasión de analizar argumentos de similar factura, que la necesidad de buscar una vida mejor no guarda relación con ninguno de los referidos requisitos.

OCTAVO.- En lo que hace a la protección subsidiaria, que se postula en la demanda para el caso de no reconocerse el derecho de asilo, teniéndose en cuenta los extremos que anteceden y en los términos previstos en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, la Sala tampoco aprecia la existencia de condiciones que permitan ahora su concesión.

En efecto, nótese que dicho escrito en este punto se limita a citar y transcribir los artículos 4, 10, 11 y 12 de la Ley 12/2009, sin sustentar mínimamente esta petición pues ni siquiera se señala cual sería el "daño grave", de entre los previstos en el citado artículo 10, que realmente concurriría. Y todo ello amén de que los actos descritos por la actora no procederían de los agentes previstos en el art. 13 de la ley de asilo, sino de agentes no estatales, y sin que se aprecie que las autoridades "no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

NOVENO.- Finalmente se postula, con el mismo carácter de subsidiario, la concesión de la autorización de residencia en España por razones humanitarias, al amparo de los artículos 37.b) y 46. 3º de la Ley 12/2009 y conforme a la normativa vigente en materia de extranjería, en relación con el art. 31.4 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley reguladora del Derecho de Asilo.

Ciertamente los artículos 37 y 46.3 de la misma Ley permiten, respecto a personas en situación de vulnerabilidad, excepcionar, según los casos, del retorno, de la devolución, de la expulsión o de la salida obligatoria del territorio español, entre otras consecuencias, cuando, "de acuerdo con la Ley 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo", se autorice la estancia o residencia en España "por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente", sin que tales "razones humanitarias" se mencionen en la Ley 12/2009 con sustantividad propia, sino en el marco de la legislación sobre extranjería a la que expresamente se remite, por lo que en todo caso nos encontraríamos ante una cuestión ajena a este proceso que debería ser objeto de petición expresa al efecto para que, teniendo en cuenta las circunstancias alegadas -distintas de la protección internacional-, la Administración pueda pronunciarse al respecto, ello puesto que, como también resulta de las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2019 (rec. 5805/2017) y de 3 de marzo de 2020 (rec. 868/2019), según auto de aclaración de 11 de mayo de 2020, la solicitud de, en su caso, autorización de permanencia por razones humanitarias debe efectuarse previamente en vía administrativa, no directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y no consta que el interesado formulara otra solicitud distinta de la concesión de protección internacional.

Por otro lado, la STS de 26 de julio de 2016 señala que «...la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen».

Y la STS de 10 de junio de 2019 (rec. 5805/2017), luego de afirmar que la existencia de causas de exclusión no impide la concesión de la autorización, descarta la concesión de autorización de permanencia por razones humanitarias debido a que "las razones alegadas para la autorización de residencia por razones humanitarias no difieren de las esgrimidas para la solicitud de asilo y de protección subsidiaria".

Pues bien, volviendo al caso que nos ocupa, tampoco cabe otorgar la autorización de residencia en España por razones humanitarias, en los términos establecidos en los referidos artículos 37.b) y 46. 3º de la Ley 12/2009 y conforme a la normativa vigente en materia de extranjería, pues aunque la demanda dedica a este aspecto un amplio desarrollo argumental, la verdad es que en ella sólo mantiene de manera insistente la situación de especial vulnerabilidad de los recurrentes por ser menores de edad lo que se relaciona con la violencia existente en el país de origen, sin explicarse con razones sólidas la antedicha vulnerabilidad.

DÉCIMO.- To do cuanto se ha expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos lleva, en fin, a la desestimación del actual recurso contencioso-administrativo.

En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA, procederá su imposición a la parte demandante cuyas pretensiones son desestimadas; si bien y haciendo uso de la facultad que otorga al Tribunal el apartado 4 de dicho precepto, se fija su importe en un máximo de mil euros por todos los conceptos.

VISTOS los preceptos constitucionales y legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 1779/2021, interpuesto por la representación procesal de D. Apolonio, Dª Flora y Dª Fidela contra las resoluciones de fecha 6 de agosto y 24 de julio de 2020 dictadas por el Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, desestimatorias del derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Con imposición a dicha parte recurrente de las costas causadas por la interposición de dicho recurso, con el límite máximo de mil euros (1000 €) por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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