Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1779/2021 de 13 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230042023100558
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5685
Núm. Roj: SAN 5685:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a trece de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el
Fundamentos
Dado que los solicitantes de asilo conforman un grupo familiar, en la primera de las resoluciones referida al peticionario principal se aborda la cuestión de fondo, considerándose, en definitiva, que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra el mismo, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, toda vez que no concurre un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de dicha Ley. Y, de la misma manera, se entiende que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 del citado texto legal.
Asimismo, respecto de Flora y Fidela, hermanas menores de edad del anterior cuya petición se había formulado por extensión familiar, se valora la misma de manera conjunta, entendiéndose que procedía adoptar el mismo criterio.
Consecuentemente, se resuelve en las citadas resoluciones desfavorablemente la solicitud de estatuto de refugiado, así como el otorgamiento de protección subsidiaria.
Las alegaciones efectuadas en su apoyo, según se recogen en la resolución impugnada, consisten en que
Se hace constar en la resolución que obran en el expediente copias de los pasaportes de los solicitantes expedidos por la República de Honduras, un escrito sin fecha de ampliación de alegaciones suscrito por don Apolonio y documentación referida a otras circunstancias personales y familiares del grupo familiar al que el mismo pertenece.
Así, se indica que en relación con Honduras la violencia y la delincuencia persisten en ese país. El crimen organizado, incluyendo carteles, grupos familiares involucrados en actividades delictivas, o maras y pandillas, juega un papel importante en la violencia y la inseguridad. La debilidad de las instituciones y la deficiente coordinación entre los organismos responsables de la lucha contra la delincuencia, así como la baja capacidad técnica, han procurado un entorno propicio a la proliferación de redes criminales nacionales y transnacionales, alimentado por la corrupción y una falta de rendición de cuentas en los organismos estatales.
Junto a ello, se expresa que los altos niveles de desigualdad y de exclusión social han dado como resultado la aceptación de la violencia como un medio para resolver conflictos. En este contexto, los grupos que sufren marginación y discriminación, como los pueblos indígenas, las mujeres, los niños y los jóvenes así como los miembros de la comunidad LGTBI, se ven particularmente afectados. También se encuentran entre los más perjudicados las personas o grupos que desafían las normas sociales o el statu quo, como los defensores de los derechos humanos. Así, se ha observado en los últimos años un patrón de desplazamiento forzado resultante de la violencia, que incluye las salidas del país y los desplazamientos internos; afecta en especial a las familias con niños que deciden escapar del ámbito de la violencia relacionada con las pandillas y así evitar ser reclutados por estas.
Sin embargo, Honduras dispone de una variada legislación en materia de seguridad ciudadana y prevención de la delincuencia y la violencia, así como de políticas públicas específicamente dirigidas a la prevención del delito. Se constata que existe un marco normativo que se ha ido fortaleciendo durante los últimos años y que ha permitido mejorar la organización y funcionamiento de las instituciones del gobierno que velan por la seguridad de los hondureños. En cuanto a las medidas de cumplimiento de la legislación, el Gobierno hondureño ha impulsado de forma efectiva una política general de seguridad ciudadana y para el refuerzo de la prevención de la delincuencia y la violencia social, así como su respuesta a ellas.
De hecho, la asignación para el sector de la seguridad supone un importante porcentaje en los últimos años; los datos que ofrece el Observatorio de la Violencia de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras muestran que la tasa de homicidios ha venido registrando un descenso continuado desde 2011; han sido además adoptadas medidas intensivas en materia de seguridad, en particular reforzando las fuerzas armadas, lo que ha supuesto un notable incremento de la presencia militar; también la Policía Nacional ha sido objeto de depuración y reorganización internas desde el año 2016.
A partir de la situación del país anteriormente descrita, la resolución deniega la protección internacional solicitada en base a que, aun otorgándose credibilidad a los hechos alegados por el grupo familiar que formula la petición, sucede que "
En el escrito rector se comienza describiendo el iter del procedimiento administrativo, señalándose que el solicitante principal ha tenido que abandonar su país de origen junto con sus hermanas menores, cuya solicitud se formula por extensión familiar, con el fin de reunirse en España con sus padres, también solicitantes de asilo, haciéndolo al igual que ellos por la crisis social y política que atraviesa su país, así como por la delincuencia que amenazaba su integridad.
Asimismo, se recogen los motivos de denegación contenidos en la propia resolución recurrida, los cuales se trata de combatir.
Básicamente se considera que el propio relato de hechos ofrecido sirve para conceder la protección internacional interesada, siquiera por razones humanitarias. Así, los argumentos de la demanda pueden concretarse en los siguientes:
a) Ha de tenerse en cuenta que Apolonio formuló la petición de asilo en España debido a que en su país de origen están gravemente limitados sus derechos fundamentales, habiendo formulado una serie de alegaciones que resultan suficientes a estos efectos, planteando, al igual que hicieran sus padres, motivos relacionados con la crisis social y política que atraviesa el país y con la delincuencia que amenazaba su integridad.
Se mantiene que estos motivos están sobradamente fundados en alguna de las causas contempladas en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, siendo asimismo subsumibles dentro de los actos y motivos de persecución previstos en los artículos 6 y 7 y sin que concurra ningún supuesto de exclusión ni de denegación de los recogidos en los artículos 8 y 9.
También se cita el artículo 13 de la referida Ley y el 6 de la Directiva 2011/95/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, que determinan que podrán ser agentes de persecución, entre otros, el Estado u Organizaciones que controlen el Estado o parte considerable del mismo.
Se recuerda, por otra parte, que en este tipo de procedimientos no es necesaria una prueba plena, existiendo en el supuesto enjuiciado indicios suficientes que acreditan la persecución alegada a tenor de la documental obrante en el propio expediente administrativo.
b) De no concederse el derecho de asilo, a la vista de las propias alegaciones procedería igualmente otorgar la protección subsidiaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 10 del referido texto legal, toda vez que concurre alguno de los daños graves previstos en este último precepto, y sin que tampoco concurra ninguna causa de exclusión o denegación de las señaladas en los artículos 11 y 12.
c) También con carácter subsidiario y si se denegase el asilo o la protección subsidiaria, se interesa la concesión, al menos, de la autorización de permanencia en España por razones humanitarias al amparo de lo establecido en el artículo 46.3 de la Ley de Asilo, que establece que «(...) Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.".
Se hace referencia, a este respecto, a la situación de vulnerabilidad en la que se encontrarían los recurrentes en el caso de tener que regresar en la actualidad a su país; reprochándose que la resolución recurrida no haya valorado la posible existencia de razones de especial vulnerabilidad que tienen cabida en las circunstancias humanitarias que recoge la ley de extranjería, como una medida alternativa a la que puede acudirse si el supuesto en cuestión no resulta subsumible en una persecución protegible con amparo en la Convención de Ginebra de 1951.
Se traen a colación las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2012 y 26 de julio de 2016, que realizan un estudio pormenorizado de la evolución normativa de las "razones humanitarias"; también la STS de 09 de diciembre de 2016, que reconoce que la Administración goza de un margen de discrecionalidad para conceder estas autorizaciones que no implica, en ningún caso, un uso arbitrario de dicha facultad, de manera que si concurren hechos que, interpretados desde la finalidad y principios que inspiran la normativa, inviten a la concesión de la autorización por razones humanitarias, la misma debe ser concedida; y la STS de 26 de julio de 2016, acerca de que "... la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen".
En este mismo sentido, se invoca el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, conforme al cual la Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente.
Se advierte que para valorar esta petición ha de tenerse en cuenta, junto a las circunstancias particulares de las personas solicitantes, la situación del país de origen, Honduras, donde la violencia y delincuencia persisten, tal y como se desprende del Informe anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) sobre la situación en dicho país de 28 de enero de 2019: la reelección del Presidente Juan Orlando Hernández Alvarado se ha producido en un contexto social y político inestable, con un arraigo de la desigualdad en la sociedad hondureña donde más del 60% de su población se encuentra en niveles de pobreza, pese a la existencia de programas de desarrollo pero que la deficiente gestión y la corrupción continúan impidiendo el máximo uso de los recursos disponibles. Por otra parte, el crimen organizado juega un papel importante en la violencia y la inseguridad del país, según también destaca el informe de ACNUDH y conforme a las Directrices de elegibilidad aprobadas en julio de 2016. Así, pandillas como la DIRECCION000 pueden tener conexiones dentro de la policía que podrían trasladar información a esas bandas sobres sus actuaciones.
d) Se invoca, por último, el artículo 40 relativo a la protección internacional por extensión familiar, considerándose que concurre alguno de los supuestos previstos en dicho precepto -sin decir cuál de ellos-. Y que también procedería al amparo del derecho a la vida familiar reconocido en los artículos 39 y 18 de la Constitución, como una vía para el libre desarrollo de la personalidad individual conforme al artículo 10.1 de dicha Carta Magna. Y es así que los miembros menores de la familia se hallan en la misma situación que el solicitante principal ( S.T.S. de 15 de noviembre 1993) existiendo además en aquellos una dependencia económica y emocional.
Por su parte, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración demandada, se opone a la demanda en consideración a semejantes argumentos a los que contiene la propia resolución impugnada.
Y el art. 3 de la Ley 12/2009 continúa disponiendo: "
Esta regulación se ajusta al Derecho de la Unión Europea, concretamente al artículo 6 de la Directiva 2011/1995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. Regulación comunitaria sobre este punto que tiene un importante precedente en las "Veinte directrices sobre el retorno forzoso", adoptadas el 4 de mayo de 2005 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, cuya Directriz 2 (sobre la "adopción de la orden de expulsión") disponía que "Una orden de expulsión sólo se expedirá cuando las autoridades del Estado de acogida hayan considerado toda la información pertinente de que dispongan, y estén convencidas, por lo que cabe esperar razonablemente, que el cumplimiento o la ejecución de esta orden, no expondrá a la persona cuando sea devuelta a [...] un riesgo real de ser asesinado o sometido a tratos inhumanos o degradantes por parte de agentes no estatales, si las autoridades del estado de retorno, las partes u organizaciones que controlan el Estado o una parte sustancial del territorio del Estado, incluidas las organizaciones internacionales, no tienen la posibilidad o voluntad de proporcionar una protección adecuada y eficaz" (a estas "veinte directrices" se refiere expresamente, en su considerando 3º, la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular).
Asimismo, la misma Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".
Ahora bien, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), "
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015).
Al respecto, en el Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado, se indica que "
En esta misma línea, nuestro Tribunal Supremo sostiene que "
En efecto, pese a que en la demanda se hace referencia a la intervención de bandas criminales y maras como causantes de la supuesta persecución que se dice habría sufrido el recurrente y su familia, así como al clima de inseguridad y de violencia que atraviesa Honduras, lo cierto es que la solicitud de asilo no se apoyaba realmente en estas circunstancias, pues sin llegar a manifestarse que el grupo familiar hubiese sufrido persecución por alguna de la causas susceptibles de asilo, se aducía que vinieron a España con la intención de reunirse con sus padres, también solicitantes de asilo pero sin manifestar que hubiesen obtenido una resolución favorable a sus peticiones, sustentándose su petición en la
Además, las alegaciones son muy genéricas, en las que no se llega a detallar cuáles serían los hechos concretos que afectarían al actor y a sus hermanos, y que en todo caso se enmarcarían en la delincuencia común perseguible en el propio país de origen.
Mas lo que ahora nos importa a nuestros efectos es que el propio peticionario ya manifestó entonces, como claramente consta en el acto recurrido, que vino a España por razones de carácter económico, esto es, por "
En definitiva, del relato ofrecido no cabe deducir, siquiera al nivel indiciario requerido, la existencia de algún elemento que permitiera apreciar la existencia de una persecución por alguno de los motivos recogidos en el ya mencionado artículo 3 de la ley 12/2009; y aunque es verdad que en la demanda se ha querido ampliar este relato señalándose que el actor y su familia se vieron obligados a abandonar su país ante la situación de inseguridad de Honduras y como consecuencia de la actuación de los miembros de las Maras y de otros grupos pandilleros, lo cierto es que no se llegan a mencionar -ni siquiera ahora- cuales serían los actos concretos de persecución que hubiesen podido sufrir.
Se trata, pues, de una petición fundada en hechos ajenos a la Convención de Ginebra de 1951 y a la Ley 12/2009, en tanto se plantean cuestiones que como hemos dicho no guardan relación con el examen de los requisitos legalmente exigidos para el reconocimiento del estatuto de refugiado o la protección subsidiaria, pues hemos dicho con reiteración, con ocasión de analizar argumentos de similar factura, que la necesidad de buscar una vida mejor no guarda relación con ninguno de los referidos requisitos.
En efecto, nótese que dicho escrito en este punto se limita a citar y transcribir los artículos 4, 10, 11 y 12 de la Ley 12/2009, sin sustentar mínimamente esta petición pues ni siquiera se señala cual sería el
Ciertamente los artículos 37 y 46.3 de la misma Ley permiten, respecto a personas en situación de vulnerabilidad, excepcionar, según los casos, del retorno, de la devolución, de la expulsión o de la salida obligatoria del territorio español, entre otras consecuencias, cuando, "de acuerdo con la Ley 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo", se autorice la estancia o residencia en España "por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente", sin que tales "razones humanitarias" se mencionen en la Ley 12/2009 con sustantividad propia, sino en el marco de la legislación sobre extranjería a la que expresamente se remite, por lo que en todo caso nos encontraríamos ante una cuestión ajena a este proceso que debería ser objeto de petición expresa al efecto para que, teniendo en cuenta las circunstancias alegadas -distintas de la protección internacional-, la Administración pueda pronunciarse al respecto, ello puesto que, como también resulta de las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2019 (rec. 5805/2017) y de 3 de marzo de 2020 (rec. 868/2019), según auto de aclaración de 11 de mayo de 2020, la solicitud de, en su caso, autorización de permanencia por razones humanitarias debe efectuarse previamente en vía administrativa, no directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y no consta que el interesado formulara otra solicitud distinta de la concesión de protección internacional.
Por otro lado, la STS de 26 de julio de 2016 señala que «...la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen».
Y la STS de 10 de junio de 2019 (rec. 5805/2017), luego de afirmar que la existencia de causas de exclusión no impide la concesión de la autorización, descarta la concesión de autorización de permanencia por razones humanitarias debido a que "las razones alegadas para la autorización de residencia por razones humanitarias no difieren de las esgrimidas para la solicitud de asilo y de protección subsidiaria".
Pues bien, volviendo al caso que nos ocupa, tampoco cabe otorgar la autorización de residencia en España por razones humanitarias, en los términos establecidos en los referidos artículos 37.b) y 46. 3º de la Ley 12/2009 y conforme a la normativa vigente en materia de extranjería, pues aunque la demanda dedica a este aspecto un amplio desarrollo argumental, la verdad es que en ella sólo mantiene de manera insistente la situación de especial vulnerabilidad de los recurrentes por ser menores de edad lo que se relaciona con la violencia existente en el país de origen, sin explicarse con razones sólidas la antedicha vulnerabilidad.
En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA, procederá su imposición a la parte demandante cuyas pretensiones son desestimadas; si bien y haciendo uso de la facultad que otorga al Tribunal el apartado 4 de dicho precepto, se fija su importe en un máximo de mil euros por todos los conceptos.
Fallo
Con imposición a dicha parte recurrente de las costas causadas por la interposición de dicho recurso, con el límite máximo de mil euros (1000 €) por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
