Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a trece de septiembre de dos mil veintitrés.
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
PR IMERO.- Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo sendas Resoluciones de fechas 7 y 8 de julio de 2020, dictadas por la Subsecretaria del Ministerio del Interior por delegación del Ministro (Orden INT 3162/2009, de 25 de noviembre) y por las que respectivamente se deniega a DOÑA Yolanda y DON Simón (la primera) y DOÑA Marí Trini (la segunda), todas nacionales de Honduras, el derecho de asilo así como la protección subsidiaria.
Dado que los solicitantes de asilo conforman un grupo familiar, en la primera resolución indicada -que resuelve la petición de las dos primeras, que son hermanas- se aborda la cuestión de fondo, considerándose, en definitiva, que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, toda vez que no concurre un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de dicha Ley. Y, de la misma manera, se entiende que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 del mismo texto legal.
Asimismo, se ha dictado la resolución de 8 de julio de 2020 respecto de DOÑA Marí Trini Marí Trini, hija menor de edad a quien se había hecho extensiva la solicitud principal, y cuya petición se valora en conjunto con los citados progenitores, entendiéndose que procedía adoptar el mismo criterio. No obstante, cada solicitud se estudia individualmente, teniéndose en cuenta la situación específica de esta solicitantes dado que se trata de una familia monoparental con menores de edad, pero en la medida en que las alegaciones se refieren a unos mismos hechos, que han sido vividos de modo simultáneo por todos los implicados, la valoración resulta aplicable a todos los expedientes.
Consecuentemente, se resuelve en las citadas resoluciones desfavorablemente la solicitud de estatuto de refugiado, así como el otorgamiento de protección subsidiaria.
SE GUNDO.- Los solicitantes formalizaron su petición de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras-Comisaría Provincial de Girona el día 22 de diciembre de 2017, tras llegar a España el 16 de noviembre del mismo año.
Tales peticiones fueron admitidas a trámite e instruidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, siendo analizadas de manera conjunta por cuanto los solicitantes refieren ser familia directa.
En su sustento se realizaron las siguientes alegaciones, tal cual se recogen en la propia resolución impugnada:
"E l grupo familiar solicitante refiere que decidieron abandonar Honduras tras el secuestro de la solicitante Yolanda el 20 de noviembre de 2017 en la Colonia DIRECCION000 de DIRECCION001, unos días antes de que viniera de vacaciones a España. Relatan que este secuestro tuvo lugar en un taxi y que duró dos horas, cuando tres individuos pertenecientes a la DIRECCION002 le robaron el teléfono, dinero, tarjetas de crédito y documentación personal, amenazándola de muerte en caso de que denunciara.
El grupo familiar solicitante alega que tras el secuestro empezaron a tener miedo, pues recibieron llamadas amenazando que nos matarían ya que la solicitante Yolanda denunció el secuestro."
Consta como documentación aportada las fotocopias de los pasaportes expedidos por la República de Honduras, así como documentación referida a otras circunstancias personales y familiares correspondientes al grupo familiar solicitante.
TE RCERO.- En la resolución recurrida dictada respecto de las solicitantes principales, se valoran las alegaciones efectuadas dentro del actual contexto del país de origen, teniéndose en cuenta para ello la información consultada que en la misma se relaciona.
Así, se indica que en relación con Honduras la violencia y la delincuencia persisten en ese país. El crimen organizado, incluyendo carteles, grupos familiares involucrados en actividades delictivas, o maras y pandillas, juega un papel importante en la violencia y la inseguridad. La debilidad de las instituciones y la deficiente coordinación entre los organismos responsables de la lucha contra la delincuencia, así como la baja capacidad técnica, han procurado un entorno propicio a la proliferación de redes criminales nacionales y transnacionales, alimentado por la corrupción y una falta de rendición de cuentas en los organismos estatales.
Junto a ello, se expresa que los altos niveles de desigualdad y de exclusión social han dado como resultado la aceptación de la violencia como un medio para resolver conflictos. En este contexto, los grupos que sufren marginación y discriminación, como los pueblos indígenas, las mujeres, los niños y los jóvenes, así como los miembros de la comunidad LGTBI, se ven particularmente afectados. También se encuentran entre los más perjudicados las personas o grupos que desafían las normas sociales o el statu quo, como los defensores de los derechos humanos. Así, se ha observado en los últimos años un patrón de desplazamiento forzado resultante de la violencia, que incluye las salidas del país y los desplazamientos internos; afecta en especial a las familias con niños que deciden escapar del ámbito de la violencia relacionada con las pandillas y así evitar ser reclutados por estas.
Sin embargo, Honduras dispone de una variada legislación en materia de seguridad ciudadana y prevención de la delincuencia y la violencia, así como de políticas públicas específicamente dirigidas a la prevención del delito. Se constata que existe un marco normativo que se ha ido fortaleciendo durante los últimos años y que ha permitido mejorar la organización y funcionamiento de las instituciones del gobierno que velan por la seguridad de los hondureños. En cuanto a las medidas de cumplimiento de la legislación, el Gobierno hondureño ha impulsado de forma efectiva una política general de seguridad ciudadana y para el refuerzo de la prevención de la delincuencia y la violencia social, así como su respuesta a ellas.
De hecho, la asignación para el sector de la seguridad supone un importante porcentaje en los últimos años; los datos que ofrece el Observatorio de la Violencia de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras muestran que la tasa de homicidios ha venido registrando un descenso continuado desde 2011; han sido además adoptadas medidas intensivas en materia de seguridad, en particular reforzando las fuerzas armadas, lo que ha supuesto un notable incremento de la presencia militar; también la Policía Nacional ha sido objeto de depuración y reorganización internas desde el año 2016. Además, han sido habilitados distintos canales (correo electrónico, aplicaciones informáticas y vía telefónica) para la presentación de denuncias contra la corrupción policial, al tiempo que garantizan la confidencialidad del denunciante.
A partir de la situación del país anteriormente descrita, se señala que " el grupo familiar solicitante no aporta documentación alguna que acredite los hechos que afirma haber padecido "; y aun otorgando credibilidad a los hechos alegados por el grupo familiar solicitante, sucede que " las amenazas sufridas suponen actuaciones de naturaleza delictiva procedentes de una banda organizada, con el fin de dar cumplimiento a sus objetivos delincuenciales, por lo que los agentes perseguidores deben ser considerados agentes terceros en la comisión de acciones delictivas y no componentes de las autoridades del país ", razón por la que no se aprecia, en definitiva, la existencia de un temor fundado a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
En este sentido, se llama la atención de que tanto el artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, como el artículo 6 de la Directiva 2011/95/UE, de 13 de diciembre, determinan que podrán ser agentes de persecución individuos u organizaciones no estatales si puede demostrarse que el Estado o los partidos y organizaciones que controlan el Estado no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o daños graves; sin embargo, ni de sus alegaciones ni de la información disponible de su país de origen, se puede deducir que tales autoridades promuevan o autoricen los hechos alegados. Tratándose de un agente tercero, las autoridades hondureñas no permanecen impasibles o inactivas ante el tipo de hechos que el grupo familiar solicitante relata, pues no se acredita ni siquiera a nivel indiciario que no actuasen contra los delincuentes, pues se afirma que se denunciaron los hechos, pero habiendo abandonado los solicitantes su país sin esperar al desarrollo posterior del procedimiento en lo referente a posibles detenciones y enjuiciamientos.
En otro orden de consideraciones, se estima necesario abundar en algunas características propias del perfil de las personas solicitantes por si los hechos alegados pudieran subsumirse en el motivo referido a la persecución por " la pertenencia a un grupo social determinado", que la Ley de Asilo 12/2009 y la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de fecha 13 de diciembre de 2011 definen como un " grupo de personas que comparte una característica común distinta al hecho de ser perseguidas y que son percibidas como diferentes por la sociedad. La característica será innata e inmutable, o fundamental de la identidad, la conciencia o el ejercicio de los derechos humanos".
Y se firma que no disponen las mismas de un perfil de activistas sociales y/o líderes comunitarios en el municipio donde residían, pues las acciones descritas " podrían estar dirigidas contra todo tipo de personas, de diferentes perfiles y características, sin que puedan constituirse en grupo social por el mero hecho de ser víctimas de estas acciones". En consecuencia, "se trataría de actos cometidos por personas que actúan al margen de la ley, sin que conste que las autoridades promuevan, protejan o se mantengan al margen de tales actividades. Tales acciones, así, " se inscriben en los intereses de estos grupos por obtener rendimientos económicos, sin que esto afecte a las motivaciones propias de la protección internacional".
Y se llama la atención de las sentencias recaídas sobre supuestos de amenazas provenientes de maras y pandillas; en concreto en relación a Honduras, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de febrero de 2014, en la que se confirmó el criterio indicado por la instrucción al considerar que " no concurre el presupuesto de persecución por motivos políticos, en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, al constar únicamente indicios de haber sido objeto de amenazas por miembros de organizaciones de delincuentes comunes, que no son determinantes para reconocer el derecho de asilo". Y esta Audiencia Nacional en el auto dictado el 30 de abril de 2018, donde señaló que " a la vista de lo expuesto, ya se advierte que las alegaciones referidas a los problemas de amenazas, a que se refieren los solicitantes, no es un supuesto que pueda amparar la petición de protección internacional, pues no es incardinable en la Convención de Ginebra y en nuestra legislación de asilo, máxime cuando en este caso ni siquiera consta que los interesados hayan puesto en conocimiento de las autoridades de su país los hechos tan graves que refieren en su petición de asilo".
CUARTO.- Los aquí recurrentes, disconformes con la denegación de la protección internacional, ejercitan en este proceso una pretensión de plena jurisdicción en la que postulan, junto a la anulación de las resoluciones recurridas, en primer lugar que se les reconozca el derecho de asilo; en otro caso y de manera alternativa, la protección subsidiaria; por último, con carácter subsidiario y si no se accediera a ninguno de los pedimentos anteriores, que se autorice su residencia en España por razones humanitarias, en los términos establecidos en los artículos 37.b y 46.3º de la Ley 12/2009 y conforme a la normativa en materia de extranjería.
En el extenso escrito rector del proceso se recoge el iter del procedimiento administrativo, reiterándose los hechos esgrimidos en la solicitud de protección internacional y aludiéndose a los motivos de la denegación consignados en la resolución recurrida, los cuales se tratan de combatir.
Así, se reproducen las alegaciones efectuadas en sede administrativa; después, se dedica un apartado a recoger un " resumen de la situación personal de los solicitantes en su país de origen merecedor de asilo", en aras de demostrar la magnitud del grupo criminal autor de las amenazas que se configura como un agente perseguidor, advirtiéndose que confluyen una serie de maras lo que ha derivado en guerras de gran violencia por el control de un territorio en que quedan atrapados sus residentes, constituyendo un poder fáctico al que las autoridades no pueden hacer frente. Una de sus estrategias es ganarse a las comunidades mediante el apoyo social con el propósito construir una base social para reforzar el control, convirtiéndose en una alternativa paraestatal.
En otro apartado se trata la " información del país de origen", aduciéndose que la situación sociopolítica es preocupante, lo que trata de apoyarse en el Informe anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) sobre la situación en Honduras de 28 de enero de 2019, en que la reelección del Presidente Juan Orlando Hernández Alvarado se ha producido en un contexto social y político inestable. El crimen organizado, incluyendo carteles, grupos familiares involucrados en actividades delictivas, o maras y pandillas, juega un papel importante en la violencia y la inseguridad, a lo que se une la debilidad de las instituciones y la deficiente coordinación entre los organismos responsables de la lucha contra la delincuencia, produciéndose un entorno propicio a la proliferación de redes criminales nacionales y transnacionales. Ello ha dado como resultado la aceptación de la violencia como un medio para resolver conflictos. Además, según las Directrices de elegibilidad del ACNUR para Honduras, aprobadas en julio de 2016, pandillas como la DIRECCION002 tendrían conexiones dentro de la policía que podrían trasladarles información. Por lo tanto, el Estado Colombiano se muestra incapaz de ofrecer una protección efectiva a todas las personas perseguidas por los distintos grupos armados; y en este contexto, se ha observado un patrón de desplazamiento forzado que incluye salidas del país y desplazamientos internos.
La situación narrada y la inoperatividad de las escasas medidas adoptadas por las autoridades, que anunciaron a Doña Yolanda que ninguna tramitación se le otorgaría a la denuncia presentada por el secuestro sufrido, junto con las posibles conexiones existentes entre efectivos policiales y la DIRECCION002, el secuestro sufrido y el miedo al reclutamiento de su hija menor por alguno de los múltiples grupos delincuenciales del país, justifica sobradamente la petición formulada.
Otro punto de la demanda se dedica a combatir la " incorrecta valoración de la solicitud de asilo y protección subsidiaria y la no inclusión del motivo de denegación del artículo 21.2.a) en relación con el artículo 25.1.c)"; considerándose que no se han valorado adecuadamente todas las circunstancias concurrentes, ya que se ha omitido la razón de no subsumir los hechos alegados dentro del paraguas del derecho de asilo, o siquiera la posibilidad de otorgar la protección subsidiaria.
Se advierte que la posición de esta Audiencia Nacional con respecto a las solicitudes de protección internacional por parte de víctimas de las maras tuvo un punto de inflexión con la sentencia del 8 de septiembre de 2017, en la que a la vista de las Directrices publicadas por ACNUR se concluye que la violencia en El Salvador -que tiene una situación asimilable a Honduras- reviste tal intensidad que puede calificarse de conflicto interno, en tanto el Estado no está en condiciones de suministrar protección a la población, tanto por la fuerza de las maras como por la insuficiencia de efectivos policiales y la ineficiencia del sistema judicial penal.
Se reconoce que es cierto que las autoridades hondureñas son las competentes para la investigación de los hechos delictivos perpetrados en su territorio, mas se advierte que este no es el elemento a valorar en la solicitud de protección internacional, sino su inclusión o no dentro de los artículos 13 y 14 de la ley 12/2009 sobre los agentes de persecución o causantes de daños graves; esto es, el hecho de que la persecución no provenga de fuentes estatales no es óbice para la concesión de la protección internacional si el Estado no puede o no quiere proporcionar una protección efectiva contra la persecución o los daños graves.
Las medidas de protección, además de ser razonables, deben ser efectivas, más allá de las actividades llevadas a cabo por el Estado en relación con dicho agente tercero. El propio artículo 14.2 de la Ley 12/2009 establece una serie de criterios para entender que el Estado proporciona una protección real y efectiva, como son el establecimiento de un "sistema jurídico eficaz" o la "sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves", los cuales podrán determinarse a través de una información actualizada del país de origen; y trayéndose al respecto a colación la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea Salahadin Abdullah y otros contra Alemania, de 2 de marzo de 2010 (CJEU C175 /08).
Aplicando todo ello al caso enjuiciado, se considera que los solicitantes han sufrido actos de persecución perpetrados por las maras que operan en su territorio y que están incluidos en el apartado a) del art. 6.2 de la Ley de Asilo, los cuales tienen una elevada gravedad y se han materializado en actos de secuestro, amenazas, hostigamiento y acoso por la denuncia interpuesta; lo que supone una violación de sus derechos humanos (derecho a la vida y la integridad física, a la seguridad, a la libertad de opinión y expresión); y por otra parte, el hecho de que los hechos relatados puedan ser objeto de investigación en el país de origen, no ha de suponer necesariamente que no puedan ser merecedores de protección internacional, en tanto sus autoridades, como ya se ha dicho, no brindan una protección efectiva, pues a tenor de la información disponible el contexto es de violencia generalizada perpetrada principalmente por grupos criminales armados y en que las autoridades son incapaces de proteger a la población civil.
Por otro lado, se plantea que estos actos de persecución son también motivados por la pertenencia de los solicitantes de protección internacional a un grupo social determinado.
Así y a modo de resumen se sostiene, a tenor del relato expuesto por los solicitantes y la información disponible de su país de origen, que procede la concesión de la protección internacional interesada, toda vez que: "queda acreditada la identidad y nacionalidad de las solicitantes gracias a la presentación de su pasaporte; las interesadas han presentado un relato coherente, verosímil y coincidente con la información disponible sobre su país de origen de los hechos en los que se basa su solicitud de protección internacional; los hechos podrían encajar dentro de las causas de persecución del artículo 3 Ley 12/2009 ; de realizarse su retorno correrían daños graves que, podrían dar lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de la Ley de Asilo ."
En los fundamentos jurídicos se invocan y transcriben, en pro de las pretensiones deducidas, los siguientes preceptos de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria: su artículo 3 en relación a la condición de refugiado; el 6 respecto de los actos de persecución; el 4 que regula la protección subsidiaria; y el artículo 5 que contiene los derechos que resultan garantizados con el asilo y referida la protección subsidiaria.
En cuanto a esto último se advierte que no concurre ninguna de las circunstancias previstas en los artículos 1 F) y 33.2 de la Convención de Ginebra que habilitan para la desestimación de la solicitud; resultando también de aplicación el artículo 46.3, según el cual "Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".
Por su parte, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración demandada, se opone a la demanda en consideración a semejantes argumentos a los que contienen las resoluciones recurridas.
QU INTO.- Interesa ya significar que por parte de DON Simón se interpuso por su parte recurso contencioso administrativo ante esta Sala y su Sección 8ª contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 7 de julio de 2020, que es la misma que aquí impugna su hermana, DOÑA Yolanda, y en la que se deniega a ambos el derecho de asilo y la protección subsidiaria, tramitándose dicho recurso con el número 848/2021.
Toda vez que en el referido recurso ha recaído sentencia el pasado 13 de marzo de este año, teniendo en cuenta que se trata de la misma resolución y de que ahora no se plantean unas circunstancias distintas de las que en ella fueron tomadas en consideración, no cabe sino, por razones de unidad doctrina, recoger los fundamentos jurídicos recogidos en dicha sentencia.
Pues bien, expresaba la Sección octava en los fundamentos jurídicos de la mencionada sentencia, que ahora esta Sección cuarta hace suyos para el recurso que nos ocupa, lo siguiente:
"S EGUNDO: Frente a los anteriores razonamientos, en la demanda de este recurso la parte actora razona sobre la concurrencia en la interesada de las condiciones para el reconocimiento de la protección internacional, con remisión al relato de hechos realizado por la recurrente con su solicitud de protección internacional y con referencia a la situación de violencia e inseguridad existente en el país de origen.
Co n carácter subsidiario, se razona sobre la procedencia de que se reconozca a la recurrente "la protección humanitaria subsidiaria", dado que la protección que solicita la interesada está vinculada a un riesgo real por razón de la situación social que hace incompatible la situación con el disfrute de libertades y derechos fundamentales en su país, derechos tales como la libre deambulación, que se verían vulnerados si la interesada volviera a su país.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.
TE RCERO: La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».
Pu es bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."
El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".
Lo s requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:
«Q ue, debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».
En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
CU ARTO: En el supuesto ahora enjuiciado, de la documentación obrante en las actuaciones son de destacar los siguientes hechos:
Co n fecha 22 de diciembre de 2017, Simón, nacional de Honduras, solicitó protección internacional en la Comisaría Provincial de Girona, habiendo entrado en España el 16/11/2017.
En la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan la solicitud, alegó que vivía con su hermana Yolanda y su hija Marí Trini; tras el secuestro de su hermana, el 20 de noviembre de 2017, en la Colonia DIRECCION000 de DIRECCION001, empezaron a tener miedo porque recibieron llamadas amenazándolas de muerte por haber denunciado el secuestro. Que la solicitante no recibió amenazas personales, las amenazas eran para toda la familia. Les perseguía la DIRECCION002. Denunció los hechos a la policía.
La solicitud fue comunicada al ACNUR, que no presentó informe.
Co n fecha 16/12/2019, se emitió Informe Fin de Instrucción desfavorable a la solicitud, en el que se recogen y valoran las alegaciones de la solicitante, así como la situación del país de origen.
La CIAR, en su reunión celebrada el día 15/06/2020 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó el expediente de la ahora recurrente, acordando emitir propuesta desfavorable, por los motivos recogidos en la resolución denegatoria.
QU INTO: Pese a los argumentos de la demanda en defensa de la concurrencia en la recurrente de los requisitos para ser acreedora a la protección internacional que solicita, lo cierto es que no se aportan elementos probatorios, aun indiciarios, de la certeza de los hechos que relata la interesada en fundamento de su solicitud.
El relato hace referencia a una situación generalizada de actuación de las pandilla -maras- en el país de origen, cuya certeza no ofrece dudas, pero no cabe inferir sin más que la recurrente haya sido víctima de la actuación delincuencial de dichos grupos.
Lo s Informes de ACNUR sobre Honduras dan cuenta de la situación general del país de origen, pero no de la situación particular de la solicitante de protección internacional. Por otra parte, al ACNUR le fue comunicada la presentación de la solicitud y no presentó informe alguno; además, dicho organismo asistió a la reunión de la CIAR en la que se estudió el expediente de la recurrente, en la que se acodó formular propuesta denegatoria de la protección internacional.
En todo caso, constatado por la información disponible, procedente de numerosas fuentes internacionales, que las autoridades de Honduras llevan años adoptando medidas legislativas y operativas para frenar la actuación de las maras, haciéndolo en cooperación con otros países; en el presente caso, aun admitiendo la veracidad del relato, no podríamos considerar que las autoridades del país de origen no han adoptado medidas para proteger a la recurrente o no han sido capaces de hacerlo, pues no hay constancia alguna de cuál haya sido la suerte que ha corrido la denuncia que dice haber presentado.
He mos de compartir los razonamientos de la resolución impugnada, en la que se deniega la protección internacional a la recurrente, entendiendo que no ha quedado establecido que haya sufrido episodios de persecución personal o albergue un justificado temor a sufrirla, por cualquiera de las causas contempladas como tal en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley de asilo.
Ca be recordar que, como se expone en la STS de 19 de febrero de 2016 , el sistema europeo común de asilo, que se basa en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución, según se estipula en el artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea , se desarrolla, esencialmente, en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 , por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida.
El artículo 4 de la mencionada Directiva 2004/83/CE, de 29 de abril de 2004 , en su apartado 3, determina la obligación de los Estados miembros de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo, en los siguientes términos:
«3 . La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:
a) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas la legislación y la reglamentación del país de origen y el modo en que se aplican;
b) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;
c) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;
d) si las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país;
e) si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía.».
Y el artículo 10 de la referida Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos, en los siguientes términos:
«1 . Al valorar los motivos de persecución, los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes elementos:
a) el concepto de raza comprenderá, en particular, consideraciones de color, origen o pertenencia a un determinado grupo étnico;
b) el concepto de religión comprenderá, en particular, la profesión de creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención de participar en cultos formales en privado o en público, ya sea individualmente o en comunidad, así como otros actos o expresiones de opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en cualquier creencia religiosa u ordenadas por ésta;
c) el concepto de nacionalidad no se limitará a la ciudadanía o a su falta, sino que comprenderá, en particular, la pertenencia a un grupo determinado por su identidad cultural, étnica o lingüística, sus orígenes geográficos o políticos comunes o su relación con la población de otro Estado;
d) se considerará que un grupo constituye un determinado grupo social si, en particular:
-l os miembros de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y
-d icho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea. (...)
e) el concepto de opiniones políticas comprenderá, en particular, la profesión de una opinión, idea o creencia sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tal opinión, idea o creencia.
2. En la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica.».
En tiende la Sala que, a la luz de la normativa mencionada y la interpretación jurisprudencial de la misma, en el concreto caso que aquí se examina, no existen indicios probatorios suficientes para entender que la recurrente tenga un fundado temor a sufrir persecución en caso de regresar a su país por razones políticas, de su creencia religiosa o su pertenencia a un grupo determinado.
SE XTO: Por otra parte, este tribunal se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre peticiones de protección internacional por motivos similares, si no idénticos, a los invocados aquí por la recurrente -persecución por las maras- (entre otras, sentencias de 19/01/15 , 17/05/16 , 25/11/19 , 29/06/20 , 07/10/21 , 23/05/22 ), en las que se razona que los hechos narrados no constituyen actos de persecución en los términos previstos en los artículos 3 , 6 y 7 de la Ley 12/2009 , ni se insertan tampoco en el artículo 4 del mismo cuerpo legal , pues se trata, de ser ciertos, de actos de naturaleza criminal cometidos por personas que actúan al margen de la ley. Sin que conste que las autoridades del país de origen promuevan, protejan o se mantengan al margen de tales actividades.
Po r el contrario, existe numerosa información que evidencia que las autoridades del país no toleran ni permanecen pasivas ante la actuación delincuencial de las pandillas.
En la STS de 06/02/14 , en la que se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra otra sentencia de esta Sala y Sección, desestimatoria de un recurso contencioso administrativo en el que se examinaba un supuesto de persecución por maras, se hace un amplio examen de la doctrina aplicable al caso, siendo de destacar:
«- Sobre el primer motivo de casación: la alegación de infracción de los artículos 3.1 y 26.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. (...)
A los efectos de resolver adecuadamente el presente recurso de casación, cabe exponer, con carácter previo, algunas consideraciones sobre el contexto normativo y jurisprudencial en que se inscribe el reconocimiento del derecho de asilo.
La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en Ginebra el 28 de julio de 1951, y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, pretenden garantizar a aquellas personas consideradas refugiados, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado A.2, por padecer fundados temores de ser perseguidas por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas y no quieran acogerse a la protección de su país de origen, un estatuto personal específico en la Ley del país de refugio que asegure el ejercicio más amplio de los derechos y libertades fundamentales que les permita vivir en condiciones de dignidad, con la finalidad de evitar que sean expulsados a aquel territorio donde su vida o su libertad estuvieran amenazadas.
El artículo 13.4 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, reconoce el derecho de asilo, al disponer que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».
El Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia 53/2002, de 27 de febrero , el alcance del artículo 13.4 de la Constitución , que permite configurar el estatuto constitucional del peticionario de asilo, en los siguientes términos:
«S i bien es cierto que el art. 13.4 CE reconoce el derecho de asilo, hay que subrayar que el mismo precepto constitucional remite al legislador ordinario -y sobre esto último volveremos en el F. 14- los «términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España». Estamos entonces ante una remisión al legislador ordinario para configurar el régimen de disfrute de este derecho constitucionalmente reconocido a quienes solicitan asilo en España. Atendiendo a la ubicación sistemática del precepto en el texto constitucional (Capítulo I del Título I: «De los españoles y los extranjeros») fácilmente se colige que no estamos ante un derecho fundamental de los enunciados en el Capítulo II del mismo Título I de la Constitución. Estamos, propiamente, ante un mandato constitucional para que el legislador configure el estatuto de quienes se dicen perseguidos y piden asilo en España. Los derechos del solicitante de asilo -o del ya asilado- serán, entonces, los que establezca la Ley. Obviamente, la Ley que regule el régimen de los extranjeros asilados -o peticionarios de asilo- ha de respetar plenamente los demás preceptos de la Constitución y, en especial, los derechos fundamentales que amparan a los extranjeros. Pero ningún precepto constitucional exige que esa Ley de configuración del derecho de asilo se apruebe con forma de ley orgánica.
He cha esta aclaración conviene que nos detengamos en precisar en qué términos los peticionarios de asilo disfrutan de los derechos fundamentales enunciados en los arts. 17 y 19 CE . (...)
El artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, prescribe las causas que justifican la concesión de asilo y su denegación, en los siguientes términos:
«L a condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.». (...)
Po r ello, compartimos el criterio de la Sala de instancia, que, partiendo del informe de la Instrucción, concluye que no concurre el presupuesto de persecución por motivos políticos, en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, al constar únicamente indicios de haber sido objeto de amenazas y extorsiones por miembros de organizaciones de delincuentes comunes, que no son determinantes para reconocer el derecho de asilo. (...)
As imismo, procede significar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha destacado que en el ámbito genérico de la protección internacional existen dos regímenes distintos de protección, a saber, el estatuto de refugiado, por un lado, y el estatuto que confiere la protección subsidiaria, por otro, cuyos ámbitos respectivos de protección no deben equipararse ( STJUE, Gran Sala, de 2 de marzo de 2010, asuntos acumulados C-175/08 , C-176/08 y C-179/08 ). Esta diferente caracterización del reconocimiento del derecho de asilo y de la autorización de permanencia por razones humanitarias se pone de relieve por la diferente perspectiva de examen y valoración de las circunstancias concurrentes que han de emplearse en uno y otro caso.
En efecto, tal y como hemos señalado recientemente en nuestra Sentencia de 21 de septiembre de 2012 (RC 75/2012 ) cuando se trata de valorar la concesión del asilo y el consiguiente reconocimiento del derecho a la obtención del estatuto de refugiado, adquiere una relevancia primordial la valoración del relato personal de persecución expuesto por el solicitante de asilo, pues según jurisprudencia constante las situaciones de guerra civil o de conflicto interno generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar a la concesión de la condición de refugiado si no van acompañadas del temor fundado a sufrir persecución personal por alguno de aquellos motivos, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución.
Cu ando se trata, por el contrario, de valorar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, no se requiere la constatación de una persecución individual (que en caso de acreditarse suficientemente daría lugar sin más a la concesión del asilo), sino que cobra más relieve el análisis del conflicto social y del modo en que éste afecta a la persona inmersa en él, que puede ser acreditado a través de la información detallada sobre la evolución del país de origen, que permitirá aportar datos idóneos para valorar la posible aplicación de la situación de los «conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso» a que se refiere la Sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2011, (RC 1587/2010 ) en referencia al artículo 17.2.
Si n embargo, como decíamos anteriormente, dicha situación no acaece en el supuesto que examinamos, tal y como han puesto de manifiesto la Sala sentenciadora, aceptando las conclusiones del informe de Instrucción que consta en las actuaciones, por lo que tampoco procede acceder a la protección subsidiaria solicitada.»
To do ello lleva a que, sin desconocer la realidad de la existencia de grupos de delincuencia organizada y la gravedad de sus acciones criminales, no podemos concluir que las autoridades de Honduras permanezcan pasivas ante tal situación, a tenor de los informes referenciados.
La resolución impugnada deniega expresamente la protección subsidiaria, entendiendo que no concurren los motivos del artículo 10 de la Ley 12/2009 .
Cr iterio que hemos de confirmar, siguiendo la doctrina jurisprudencial citada, pues la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 viene referida a los concretos daños graves previstos en el artículo 10, que son:
"a ) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;
b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;
c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno."
Ni nguna de tales circunstancias concurre en el caso enjuiciado.
SÉ PTIMO: En relación con la posible concesión a la recurrente de autorización de residencia en España por razones humanitarias, no acredita que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su concesión por razones humanitarias distintas de las que fundamentan la petición de asilo, como exige el artículo 46.3 de la Ley 12/2009 .
Co mo venimos diciendo reiteradamente, tal autorización supone una protección nacional, por parte de un Estado miembro de la UE, sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, conforme a la normativa de extranjería, al margen del sistema de protección internacional (acorde al considerando 15 y artículo 3 de la Directiva 2011/95 ). Así lo ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencias de 9 de noviembre de 2010 (asunto B y D, acumulados C-57/09 y C-101/09 , apartados 116 y 118) y 18 de diciembre de 2014, asunto MBodj, ( C-542/13 ), y de la misma fecha, asunto Abdida ( C-562/13 .
El artículo 2.h) de la Directiva de reconocimiento, al definir la «solicitud de protección internacional», señala: petición de protección presentada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria, y que no pida expresamente otra clase de protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva y pueda solicitarse por separado.
Ta l y como recalca el TJUE en la sentencia de 23 de mayo de 2019, asunto Bilali (C-720/17 ), (apartado 61), del artículo 2, letra h), in fine, de la Directiva 2011/95 se desprende que esta no se opone a que una persona solicite protección en el marco de «otra clase de protección» que esté fuera de su ámbito de aplicación. Así pues, esta Directiva admite que los Estados miembros de acogida pueden conceder, en virtud de su Derecho nacional, una protección nacional que permita a las personas excluidas del estatuto de protección subsidiaria permanecer en el territorio del Estado miembro de que se trate. La concesión de ese estatuto de protección nacional por parte de un Estado miembro no está comprendida, sin embargo, en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.
En cuanto tal protección nacional, los artículos 37.b) y el 46.3 de la Ley 12/2009 , se refieren a una autorización de permanencia en España por motivos humanitarios, en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración. Dichas autorizaciones tienen su propia regulación y son completamente ajenas al procedimiento de protección internacional.
El artículo 46.3 de la Directiva 2013/32 garantiza que el recurso efectivo, al menos en los recursos ante un juzgado o tribunal de primera instancia, suponga el examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, incluido cuando proceda un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE .
Po r otra parte, como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de junio de 2019, recurso de casación nº 5805/2017 , FJ 4, tal petición debe efectuarse previamente en vía administrativa, lo que no se ha hecho, y no directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
El carácter revisor de esta jurisdicción se impone con meridiana claridad en un caso como el analizado, en el que la autorización de residencia solicitada se condiciona a que el peticionario reúna los requisitos exigidos para acordar su residencia legal en España, extremo que debe ser verificado en primer lugar por la Administración competente y controlado por este Tribunal.
Po r todo ello, tampoco este motivo de recurso puede ser acogido, lo que determina la desestimación íntegra del recurso interpuesto."
SE XTO.- La identidad de las circunstancias concurrentes respecto de los ahora recurrente y la similitud de los argumentos empleados en las respectivas demandas -la de este recurso y la presentada en nº 848/21 tramitado ante la Sección 8ª, conduce necesariamente a que también ahora tengamos que dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso, sirviendo, mutatis mutandi, los propios fundamentos transcritos de la citada sentencia.
SÉ PTIMO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la LRJCA se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones; si bien, haciendo uso de la facultad que otorga al Tribunal el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la de 1000 euros.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,