Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1799/2020 de 13 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230042023100561

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5703

Núm. Roj: SAN 5703:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001799 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 13861/2020

Demandante: Juan Miguel, Loreto , Luisa

Procurador: JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a trece de septiembre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1799/2020 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional han promovido a Don Juan Miguel, Doña Loreto y Doña Luisa Doña Rosalia , representados por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, contra tres Resoluciones fechadas el 27 de agosto de 2020, dictadas por la Sra. Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro del Interior (Orden INT/3162/2009, de 25 de noviembre), y por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el recurrente interpuso en fecha 14 de diciembre de 2020, siendo admitido a trámite mediante decreto de fecha 31 de marzo de 2021, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO. - Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

". ..que, tenga por presentado este escrito junto con los documentos que se acompañan, y lo admita, teniendo por formulada DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA contra las resoluciones dictadas por el Ministerio del Interior sobre denegación de la condición de refugiado y derecho de asilo, y previa tramitación del procedimiento dicte sentencia por la que dando por cierto el relato de los recurrentes, proceda a anular los actos impugnados, reconociendo su derecho a obtener el asilo o subsidiariamente la protección subsidiaria, por ser de Justicia."

TERCERO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, termina suplicando la desestimación del presente recurso y se declare concluso para sentencia.

CUARTO.- Practicada la prueba propuesta, una vez verificado, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de septiembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. SANTOS H. DE CASTRO GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso se impugnan tres Resoluciones fechadas el 27 de agosto de 2020, dictadas por la Sra. Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro del Interior (Orden INT/3162/2009, de 25 de noviembre), y por la que se deniega a Don Juan Miguel, Doña Loreto y Doña Luisa Doña Rosalia, todos nacionales de Honduras, el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Se concluye en la citada resolución, en definitiva, que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra la solicitante ni de una problemática susceptible de protección, conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951; y, de la misma forma, que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, a tenor a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

SEGUNDO.- El grupo familiar formado por los anteriormente mencionados formalizó las peticiones de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid-Jefatura el día 28 de junio de 2019, tras haber llegado a España el día 9 de junio.

Las peticiones fueron admitidas a trámite y se instruyen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Las mismas se analizan de manera conjunta, dado que los solicitantes refieren ser familia directa (Dª. Loreto y D. Juan Miguel son hermanos y Dª. Luisa prima), si bien cada solicitud se estudia individualmente, pero en la medida en que las alegaciones se refieren a unos mismos hechos que son vividos de modo simultáneo por todos los implicados, la valoración resulta aplicable a todos los expedientes.

Se realizaron las siguientes alegaciones en sustento de la referida petición de asilo, tal cual se recogen en los propios actos recurridos:

"D. Juan Miguel manifiesta que desde principios de 2019 su familia ha estado recibiendo amenazas de muerte por parte de los miembros de la Mara DIRECCION002 solicitándoles el llamado impuesto de guerra. Que por parte de su familia han aceptado el pago pero él y su hermana se han negado a pagarlo por lo que las amenazas de muerte han continuado hasta nuestros días teniendo que cambiar de domicilio en varias ocasiones.

D. Juan Miguel declara que el exesposo de su tía Candelaria, que residía en su mismo domicilio, fue asesinado a tiros por los miembros de esta mara en enero de 2018, por lo que su tía tuvo que abandonar el domicilio y solicitar ayuda gubernamental. Por estos motivos la familia tomó la decisión de emigrar y buscar refugio en otros países, parte en EEUU y parte en nuestro país.

Por su parte Dª. Loreto reproduce las mismas alegaciones formuladas por su hermano D. Juan Miguel, coincidiendo tanto en los hechos relatados como en los motivos por los que solicita protección internacional.

Por su parte Dª. Luisa reproduce las mismas alegaciones formuladas por su primo D. Juan Miguel, coincidiendo tanto en los hechos relatados como en los motivos por los que solicita protección internacional."

Se hace constar que obra en el expediente, como documentos, los siguientes: fotocopias de los pasaporte de los solicitantes expedidos por la República de Honduras; determinada documentación referida a otras circunstancias personales y familiares; denuncia ante el Ministerio de Educación, en la que se solicita la reubicación y se denuncian las amenazas de Candelaria (1 folio); escrito de la Secretaria de Educación concediendo permiso a Candelaria por motivos de seguridad (2 folios); escrito del Consejo Noruego para Refugiados, donde se declara a Candelaria y su familia como beneficiarios de su programa de protección (1 folio); y copia de los mensajes con las amenazas recibidas por Candelaria (1 folio).

TERCERO.- En la propia resolución se valoran las alegaciones formuladas por los peticionarios dentro del actual contexto del país de origen, teniéndose en cuenta la información consultada que en ella se relaciona.

Así, se indica que en relación con Honduras la violencia y la delincuencia persisten en ese país. El crimen organizado, incluyendo carteles, grupos familiares involucrados en actividades delictivas, o maras y pandillas, juega un papel importante en la violencia y la inseguridad. La debilidad de las instituciones y la deficiente coordinación entre los organismos responsables de la lucha contra la delincuencia, así como la baja capacidad técnica, han procurado un entorno propicio a la proliferación de redes criminales nacionales y transnacionales, alimentado por la corrupción y una falta de rendición de cuentas en los organismos estatales.

Junto a ello, se expresa que los altos niveles de desigualdad y de exclusión social han dado como resultado la aceptación de la violencia como un medio para resolver conflictos. En este contexto, los grupos que sufren marginación y discriminación, como los pueblos indígenas, las mujeres, los niños y los jóvenes, así como los miembros de la comunidad LGTBI, se ven particularmente afectados. También se encuentran entre los más perjudicados las personas o grupos que desafían las normas sociales o el statu quo, como los defensores de los derechos humanos. Así, se ha observado en los últimos años un patrón de desplazamiento forzado resultante de la violencia, que incluye las salidas del país y los desplazamientos internos; afecta en especial a las familias con niños que deciden escapar del ámbito de la violencia relacionada con las pandillas y así evitar ser reclutados por estas.

Sin embargo, Honduras dispone de una variada legislación en materia de seguridad ciudadana y prevención de la delincuencia y la violencia, así como de políticas públicas específicamente dirigidas a la prevención del delito. Se constata que existe un marco normativo que se ha ido fortaleciendo durante los últimos años y que ha permitido mejorar la organización y funcionamiento de las instituciones del gobierno que velan por la seguridad de los hondureños. En cuanto a las medidas de cumplimiento de la legislación, el Gobierno hondureño ha impulsado de forma efectiva una política general de seguridad ciudadana y para el refuerzo de la prevención de la delincuencia y la violencia social, así como su respuesta a ellas.

De hecho, la asignación para el sector de la seguridad supone un importante porcentaje en los últimos años; los datos que ofrece el Observatorio de la Violencia de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras muestran que la tasa de homicidios ha venido registrando un descenso continuado desde 2011; han sido además adoptadas medidas intensivas en materia de seguridad, en particular reforzando las fuerzas armadas, lo que ha supuesto un notable incremento de la presencia militar; y también la Policía Nacional ha sido objeto de depuración y reorganización internas desde el año 2016.

A partir de la situación del país anteriormente descrita, en cuanto al análisis de credibilidad de las alegaciones efectuadas, en las resoluciones se admite que el grupo familiar solicitante aporta documentación acreditativa de los hechos que dice haber padecido. No obstante y aun dando credibilidad a tales hechos, sucede que las acciones realizadas a cargo de los componentes de grupos de pandilleros suponen actuaciones de naturaleza delictiva procedentes de una banda organizada con el objetivo de obtener un beneficio económico, por lo que los agentes perseguidores deben ser considerados agentes terceros en la comisión de acciones delictivas y no componentes de las autoridades del país, de acuerdo con lo establecido tanto en el artículo 13 de la Ley 12/2009 como en el artículo 6 de la Directiva 2011/95/UE , de 13 de diciembre, que determinan que podrán ser agentes de persecución individuos u organizaciones no estatales si puede demostrarse que el Estado o los partidos y organizaciones que controlan el Estado no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o daños graves; y sin embargo, ni de las alegaciones ni de la información disponible del país de origen se puede deducir que tales autoridades promuevan o autoricen tales hechos.

En cualquier caso -se sigue argumentando-, los hechos que se esgrimen en el relato no están incluidos entre las causas previstas legalmente para el reconocimiento del estatuto de refugiado, puesto que en ellos se describe una situación en la que no se aprecia la existencia de un temor fundado del recurrente a ser perseguido concretamente por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Del propio modo, continua la resolución, " tratándose de un agente tercero, debe señalarse que las autoridades hondureñas no permanecen o inactivas ante el tipo de hechos que la persona solicitante relata"; Así, se descarta que las autoridades hayan adoptado una posición de pasividad o tolerancia frente al fenómeno del crimen organizado, antes al contrario, han desarrollado una serie de medidas normativas e institucionales para combatirlo, de las que se da cuenta en los actos impugnados.

Asimismo, considerando que las primeras no son de aplicación en el presente supuesto, se abunda en algunas características propias del perfil del grupo familiar solicitante, por si los hechos " pudieran subsumirse en el motivo previsto en la Convención referido a la persecución por "la pertenencia a un grupo social determinado", que ACNUR, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, y la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de fecha 13 de diciembre de 2011, definen como un "grupo de personas que comparte una característica común distinta al hecho de ser perseguidas y que son percibidas como diferentes por la sociedad. La característica será innata e inmutable, o fundamental de la identidad, la conciencia o el ejercicio de los derechos humanos"."

Pero se advierte que en el caso concreto "todas las acciones de naturaleza delictiva... se inscriben en los intereses de estos grupos por obtener rendimientos económicos y operativos-delincuenciales, y pueden estar dirigidas a personas de diferentes perfiles y características, sin que quepa constituirse en grupo social por el mero hecho de ser víctimas de estas acciones...; no existe una característica que individualice al grupo familiar solicitante frente al resto de personas susceptibles de ser extorsionadas; en este sentido tan amplio, estaría incluido cualquier individuo que contara con poder adquisitivo suficiente y cuya capacidad económica fuera identificable por sus conciudadanos... y ello incluiría a una masa de población indeterminada pero ingente cuyo elemento en común sería tan sólo disponer de recursos económicos".

Se insiste, así, en que " ello no es suficiente para dotar a ese colectivo de la naturaleza de grupo social determinado al no contar con una característica innata o fundamental para su identidad o conciencia, tal y como exige el artículo 7.1.e) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre ".

Se trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2014, en la que con relación a Honduras afirma que " no concurre el presupuesto de persecución por motivos políticos, en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, al constar únicamente indicios de haber sido objeto de amenazas por miembros de organizaciones de delincuentes comunes, que no son determinantes para reconocer el derecho de asilo".

Se considera, en fin, que tal y como señala la jurisprudencia, " los hechos narrados no constituyen actos de persecución, pues se trataría de actos cometidos por personas que actúan al margen de la ley, sin que conste que las autoridades promuevan, protejan o se mantengan al margen de tales actividades"; inscribiéndose los hechos " en los intereses de estos grupos por obtener rendimientos económicos, sin que esto afecte a las motivaciones propias de la protección internacional".

Y se concluye de todo ello que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución ni una problemática susceptible de protección, conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley reguladora del asilo.

CUARTO.- Se ejercita en el actual proceso una pretensión de plena jurisdicción en la que se postula, junto a la anulación de las resoluciones recurridas, y tras dar por cierto el relato ofrecido en la solicitud, que se reconozca a los actores el derecho de asilo, y subsidiariamente la protección subsidiaria.

En el extenso escrito rector se comienza describiendo ampliamente el iter del procedimiento administrativo y los motivos de denegación contenidos en la propia resolución recurrida, los cuales se trata de combatir.

En cuanto a los hechos, que ya hemos transcrito en el segundo fundamento de esta sentencia, en términos generales se ratifican los aducidos en la solicitud, volviendo a glosarse los documentos que se aportaron en ese momento.

Se advierte que las resoluciones no cuestionan la identidad de los recurrentes ni la situación de violencia e inseguridad que atraviesa Honduras, dando credibilidad a los hechos padecidos por el grupo familiar a manos de la DIRECCION000, cuestionándose el argumento de que, aun dando credibilidad a los hechos, sucede que las acciones llevadas a cabo a cargo de los componentes de grupos de pandilleros suponen actuaciones de naturaleza delictiva procedentes de una banda organizada con el objetivo de obtener un beneficio económico, por lo que los agentes perseguidores deben ser considerados agentes terceros en la comisión de acciones delictivas y no componentes de las autoridades del país.

En relación a las circunstancias personales de dichos actores, se llama la atención de que los tres se encuentran perfectamente integrados en la sociedad española, habiendo estado trabajando desde que se les documentó por la Oficina de Extranjería Asilo y Refugio hasta el vencimiento de la autorización de trabajo (tarjeta roja). Se adjuntan como documentos, respecto a Juan Miguel, Vida laboral, contrato de trabajo temporal y carta de despido objetivo con efectos de 6 de enero de 2021 por perdida del permiso de trabajo (Doc. 1); de Loreto, Vida laboral (alta 01/02/2020 a 31/12/2020) (Doc. 2), y Contrato de trabajo indefinido de servicio domestico (Doc. 3); de Luisa, certificados de estudios realizados en España (Doc. 4); y de todos ellos certificados de antecedentes penales (Doc. 5).

También se aborda la particular situación de violencia que atraviesa Honduras en el año 2019, y en concreto la ciudad de origen de los comparecientes, extractándose los datos que obran en el Informe de Instrucción (folios 34-41), y trayéndose a la vez varios informes de organismos e instituciones, así como noticias periodísticas de EL PAÍS, y en concreto: Informe Mundial de 2019 de Honduras, de Hu man Rights Watch (Directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo procedentes de Honduras); de ACNUR, el Informe Anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los Derechos Humanos en Honduras, de 28 de enero de 2019; de la Secretaría de Seguridad Ciudadana para Honduras (Política Integral de Convivencia y Seguridad Ciudadana para Honduras 2011-2022); Informe de Amnistía Internacional Honduras 2017/2018; del Observatorio Nacional de la Violencia en Honduras de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH); y del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América (Informe sobre Derechos Humanos: Honduras 2018).

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. https://www.state.go v/wpcontent/uploads/2019/03/HONDURAS-2018.pd ---.

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, habiéndose transcrito en el en el escrito inicial de interposición del recurso, en el cual se señalaba:

"Que la demandante, reside legalmente en España durante un periodo de tiempo de MARZO de 2019 al día de la fecha, obteniendo la residencia legal en España con el NIE que se ha hecho constar anteriormente; siendo objeto de constantes y continuas extorsiones económicas, siempre con la amenaza de muerte para la misma y su familia, habiendo sufrido en sus propias carnes la desaparición de su esposo, del que nunca jamás se han tenido noticias. Que ante la inseguridad ciudadana existente en el lugar y como se ha dicho a las constantes amenazas de muerte recibidas, optó por viajar a España, en donde reside legalmente un hermano y distintos miembros de su familia, en donde solicitó acogerse a su derecho de Asilo Político y de Protección Subsidiaria; solicitud formulada el 18 de octubre de 2018."

En cuanto a la fundamentación esgrimida en apoyo de las pretensiones deducidas, se llama la atención de que en la propia resolución impugnada ya se reconoce la existencia en Honduras de la organización de las Maras inmersa en el crimen organizado, dependiendo su subsistencia de los rendimientos económicos que obtienen de sus acciones delictivas, como son las amenazas, la extorsión, la tortura y el propio asesinato; tratándose por lo tanto de hechos no controvertidos. Se significa al respecto que su esposo, Víctor, sufrió este tipo de acciones, quien al no acceder a los condicionantes impuestos por las maras ha desaparecido desde el día 20 de mayo de 2015.

Añade que tenía establecida su residencia en la ciudad de DIRECCION001, enclavada en territorio controlado por los Maras al que no pueden acceder la policía ni el ejército, por lo que no se goza de una adecuada protección que permita prevenir y proteger a la sociedad civil.

Junto a ello ahora aduce la demandante -lo que no se dijo en el momento de la solicitud- que con motivo de la desaparición de su esposo interpuso en fecha 17 de Julio del 2015 denuncia ante la Fuerza Nacional Antiextorsión -adjuntada como documento nº 1 de la demanda-, solicitando al propio tiempo ayuda y protección, que si embargo no se le llegó a brindar; continuando las extorsiones y amenazas de muerte para que hiciera frente al pago de una cantidad de dinero prometiéndole demostrar la vida de su esposo, pero al no ofrecerle ninguna prueba y con el convencimiento de que ya había fallecido, decidió viajar a España y solicitar asilo con el fin de evitar sufrir daños y de seguir siendo víctima de las citadas amenazas.

Así, ante la referida desaparición de su esposo y su probablemente fallecimiento, dado el tiempo transcurrido sin tener noticias del mismo y como quiera que continuaban las amenazas y coacciones hacia la demandante sin tener protección por parte de las fuerzas de seguridad del país, se considera que procede la concesión del derecho de asilo, o en otro caso la protección subsidiaria.

Como fundamentos jurídicos, simplemente se citan la Directiva 2011/95, de 13 de diciembre, y el artículo 13 de la Ley 12/2009.

Por su parte, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración demandada, se opone a la demanda en consideración a semejantes argumentos a los que contiene la resolución impugnada; cuestionando tanto la autenticidad del documento ahora aportado como la verosimilitud del relato aducido, en tanto las alegaciones efectuadas son genéricas y por el tiempo transcurrido desde ocurrieron los supuestos hechos denunciados hasta la llegada a España de la demandante.

QUINTO.- En cuanto al derecho de asilo, el mismo comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de tal país, pero el solicitante debe acreditar que por esas causas teme ser perseguido si regresa al país de su nacionalidad ( STS de 11 de mayo de 2017 -rec. 2982/2016-).

En efecto, el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Y conforme al art. 3 de la Ley 12/2009: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

SEXTO.- El motivo por el que se solicita el asilo consiste, como se ha visto, en las amenazas que habría recibido la recurrente por parte de las Maras, alegando la desaparición de su esposo quien asimismo habría sufrido las mismas amenazas sospechando la actora que ha podido ser asesinado, aportando ahora, como documento adjunto a su demanda, una denuncia presentada ante la Fuerza Nacional Antiextorsión.

Ahora bien, con independencia de que se trae por primera vez al proceso el referido documento, cuya autenticidad cuestiona la Administración sin que la parte recurrente haya propuesto prueba con el fin de su adveración, lo cierto es que el relato que se aduce en cuanto a la persecución que habría sufrido la actora, solicitante del derecho de asilo, es muy inconcreto pues no se identifican datos y lugares determinados, además de que sigue sin aportarse alguna prueba indiciaria de que sufriera efectivamente, en el momento de abandonar su país, amenazas por parte de las maras o de algún otro grupo criminal.

Nótese que en la propia resolución impugnada ya se afirmaba, precisamente con el fin de restar credibilidad al relato ofrecido, que " la persona solicitante no aporta documentación alguna que acredite los hechos que afirma haber padecido", así como que aun otorgando credibilidad a las alegaciones efectuadas, sucede que " las amenazas sufridas suponen actuaciones de naturaleza delictiva procedentes de una banda organizada, con el fin de dar cumplimiento a sus objetivos delincuenciales, por lo que los agentes perseguidores deben ser considerados agentes terceros en la comisión de acciones delictivas y no componentes de las autoridades del país".

Reparar en que esta misma idea ya estaba presente en nuestro auto de fecha 8 de marzo de 2021, en el que se denegaba la medida cautelar solicitada por la recurrente en base a que: "...con este modo de argumentar no se plantea en realidad, y menos aún se justifica siquiera indiciariamente, la concurrencia de circunstancias lo suficientemente relevantes como para que este Tribunal pueda valorar la procedencia de adoptar la cautelar solicitada en aplicación de cualquiera de los criterios legales y jurisprudenciales admitidos, en tanto aquellas no pasan de ser unas alegaciones excesivamente genéricas, que no gozan de cierta verosimilitud dada la falta de documentación acreditativa de aquellos hechos... En este mismo sentido y como se expresa en la misma resolución recurrida, con independencia de lo anterior sucede que las acciones delictivas a que se hace referencia no constituyen actos de persecución en los términos previstos en la Ley de Asilo ( STS de 6 de febrero de 2014 ); siendo además importante reparar en el hecho de que el gobierno hondureño ha impulsado una política general de seguridad ciudadana, tratándose en el supuesto planteado, las extorsiones y amenazas alegadas y en su caso, de actos cometidos por un agente tercero, mas sin que se haya demostrado que las autoridades hondureñas no actúen contra los delincuentes persiguiendo los hechos que cometan. "

Y por si fuera poco, concurren otras dos circunstancias puestas de manifiesto el Abogado del Estado que abundan en la improcedencia de acoger las pretensiones deducidas.

La primera de ellas, la ya apuntada consistente en que la Administración demandada cuestiona la veracidad del escrito de 17 de julio de 2015, en el cual se indica que la recurrente recibió unas llamadas de teléfono y que lleva más de dos meses sin tener noticias de su esposo; cuestionamiento que se basa en que el referido documento no fue presentado ni junto con la solicitud inicial ni durante la tramitación del procedimiento administrativo sin ofrecerse ninguna explicación de ello, negándose el valor propio de una denuncia (no consta el membrete oficial ni la firma de la autoridad que lo emite, al igual que tampoco se especifican algunos campos relativos a la identificación de los intervinientes), razón por la que se cuestiona su verosimilitud, entre otras razones porque no se identifican las personas o grupos presuntamente culpables. Y al no haberse solicitado prueba en el actual proceso que avalase el contenido del citado documento, la Sala considera que no puede tener la eficacia probatoria que la demandante pretende.

La segunda, es el lapso de tiempo transcurrido entre los supuestos hechos denunciados el 17 de julio de 2015 y la fecha de su llegada a España el 18 de octubre de 2018 -más de tres años después-; a lo que se une el margen temporal desde la llegada a España ocurrida el 18 de octubre de 2018, hasta la presentación de solicitud de asilo el 14 de marzo de 2019 -casi cinco meses después-. Circunstancias éstas que abundan en la falta de credibilidad del relato en cuanto a que los temores invocados constituyesen realmente el motivo primordial por el que el actor tomó la decisión de viajar a nuestro país.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene señalado que este aspecto puede ser ponderado para determinar la necesidad de la protección, habiendo declarado en la sentencia de 16 de junio de 2011 (recurso de casación nº 125/2010) lo siguiente: " cuando una persona, tras llegar a España, deja transcurrir un largo tiempo sin solicitar el asilo, cabe concluir que es dudoso que exista una necesidad real de protección, pues resulta lógico presumir en quien tarda en pedir asilo pudiendo hacerlo, y se mantiene durante un prolongado periodo de tiempo en situación de estancia ilegal -con el consiguiente riesgo de ser expulsado- que esta consecuencia no le atemoriza, o que no siente el temor de ser perseguido ni la imperiosa necesidad de ser protegido, de buscar refugio, en suma. No se trata, pues, de que la tardanza en la petición de asilo se traduzca en una presunción de inverosimilitud del relato, sino que esa tardanza permite suponer razonablemente que los hechos relatados han perdido vigencia. Por lo tanto, en casos en que existe una notable demora desde que el solicitante llega a nuestro país y el momento en que solicita el asilo, el mismo habrá de despejar las dudas sobre lo fundado del temor de persecución que dice experimentar".

Y añadimos ahora una tercera, cual es que la recurrente reconoce que está residiendo legalmente en España, con lo que realmente el riesgo de poder ser devuelto a su país habría quedado conjurado.

SÉPTIMO.- Así las cosas, al igual que viene diciendo esta Sala con ocasión de enjuiciar supuestos similares, se trataría, los hechos alegados, de actos de persecución cometidos por agentes no estatales y que no tienen causa en motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual.

Recuérdese que la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las " organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los " agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

Así, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-).

OCTAVO.- Partiendo de lo expuesto, la valoración circunstanciada de los hechos en el presente supuesto nos ha de llevar a concluir que no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del estatuto de refugiado solicitado, pues del relato ofrecido, en caso de ser cierto, se desprende que el temor expresado por el recurrente se enmarcaría en el ámbito de la delincuencia común, siendo por tanto ajeno a los motivos determinantes de la protección internacional, como antes hemos explicado.

El artículo 14.2º de la Ley 12/2009 considera que existe protección cuando los agentes mencionados en el apartado primero (Estado o partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio) adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves, tales como el establecimiento de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y siempre que el solicitante tenga acceso efectivo a dicha protección.

Es verdad que la resolución administrativa impugnada reconoce la situación de violencia y delincuencia que existe en el país, donde el crimen organizado, incluyendo cárteles, grupos familiares involucrados en actividades delictivas o maras y pandillas, juega un papel importante en la violencia y la inseguridad, según destaca, entre otros, el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) sobre la situación en Honduras de 28 de enero de 2019; pero también se pone de manifiesto, entre otros extremos, que, aunque la capacidad de las autoridades hondureñas pueda estar limitada debido a la debilidad y deficiente coordinación de las instituciones o puntuales casos de corrupción, Honduras dispone de una variada legislación en materia de seguridad ciudadana y prevención de la delincuencia y la violencia, así como de políticas públicas específicamente dirigidas a la prevención del delito. En este sentido, se ha incrementado la presencia militar y la Policía Nacional ha sido objeto de depuración y reorganización interna desde el año 2016.

Por todo ello se concluye, en fin, que no existen indicios suficientes de persecución, en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados y artículo 3 de la Ley de Asilo, que determine la concesión de la protección internacional solicitada.

NOVENO.- En lo que hace a la protección subsidiaria a la cual también se alude en la demanda, teniendo en cuenta los extremos que anteceden y en los términos de los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, ya se adelanta que la Sala tampoco aprecia la existencia de condiciones que permitan la concesión de este tipo de protección.

En efecto, el referido escrito rector se limita a referirse a la procedencia de otorgar esta protección como una alternativa al derecho de asilo, pero sin llegar a citarse, siquiera, los preceptos que resultarían aplicables, tratándose en todo caso de argumentos ya rechazados en los fundamentos jurídicos precedentes pues no se expresa ninguna otra argumentación adicional, de tal suerte que esta petición está huérfana de una mínima argumentación.

Y todo ello amén de que los actos descritos por la actora no procederían de los agentes previstos en el art. 13 de la ley de asilo, sino de agentes no estatales, y ello sin que se aprecie que las autoridades "no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

DÉCIMO.- To do cuanto se ha expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos lleva, en fin, a la desestimación del actual recurso contencioso-administrativo.

En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA, procederá su imposición a la parte demandante cuyas pretensiones son desestimadas; si bien y haciendo uso de la facultad que otorga al Tribunal el apartado 4 de dicho precepto, se fija su importe en un máximo de mil euros por todos los conceptos.

Vistos lo s preceptos constitucionales y legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 1799/2020, interpuesto por la representación procesal de a Don Juan Miguel, Doña Loreto y Doña Luisa Doña Rosalia contra tres Resoluciones fechadas el 27 de agosto de 2020, dictadas por la Sra. Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro del Interior (Orden INT/3162/2009, de 25 de noviembre), y por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Con imposición de las costas causadas por la interposición de dicho recurso, con el límite máximo de mil euros (1000 €) por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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