Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1799/2020 de 13 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230042023100561
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5703
Núm. Roj: SAN 5703:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a trece de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el
Fundamentos
Se concluye en la citada resolución, en definitiva, que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra la solicitante ni de una problemática susceptible de protección, conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951; y, de la misma forma, que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, a tenor a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
Las peticiones fueron admitidas a trámite y se instruyen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
Las mismas se analizan de manera conjunta, dado que los solicitantes refieren ser familia directa (Dª. Loreto y D. Juan Miguel son hermanos y Dª. Luisa prima), si bien cada solicitud se estudia individualmente, pero en la medida en que las alegaciones se refieren a unos mismos hechos que son vividos de modo simultáneo por todos los implicados, la valoración resulta aplicable a todos los expedientes.
Se realizaron las siguientes alegaciones en sustento de la referida petición de asilo, tal cual se recogen en los propios actos recurridos:
D. Juan Miguel declara que
Por su parte Dª. Loreto reproduce las mismas alegaciones formuladas por su hermano D. Juan Miguel, coincidiendo tanto en los hechos relatados como en los motivos por los que solicita protección internacional.
Por su parte Dª. Luisa reproduce las mismas alegaciones formuladas por su primo D. Juan Miguel, coincidiendo tanto en los hechos relatados como en los motivos por los que solicita protección internacional."
Se hace constar que obra en el expediente, como documentos, los siguientes: fotocopias de los pasaporte de los solicitantes expedidos por la República de Honduras; determinada documentación referida a otras circunstancias personales y familiares; denuncia ante el Ministerio de Educación, en la que se solicita la reubicación y se denuncian las amenazas de Candelaria (1 folio); escrito de la Secretaria de Educación concediendo permiso a Candelaria por motivos de seguridad (2 folios); escrito del Consejo Noruego para Refugiados, donde se declara a Candelaria y su familia como beneficiarios de su programa de protección (1 folio); y copia de los mensajes con las amenazas recibidas por Candelaria (1 folio).
Así, se indica que en relación con Honduras la violencia y la delincuencia persisten en ese país. El crimen organizado, incluyendo carteles, grupos familiares involucrados en actividades delictivas, o maras y pandillas, juega un papel importante en la violencia y la inseguridad. La debilidad de las instituciones y la deficiente coordinación entre los organismos responsables de la lucha contra la delincuencia, así como la baja capacidad técnica, han procurado un entorno propicio a la proliferación de redes criminales nacionales y transnacionales, alimentado por la corrupción y una falta de rendición de cuentas en los organismos estatales.
Junto a ello, se expresa que los altos niveles de desigualdad y de exclusión social han dado como resultado la aceptación de la violencia como un medio para resolver conflictos. En este contexto, los grupos que sufren marginación y discriminación, como los pueblos indígenas, las mujeres, los niños y los jóvenes, así como los miembros de la comunidad LGTBI, se ven particularmente afectados. También se encuentran entre los más perjudicados las personas o grupos que desafían las normas sociales o el statu quo, como los defensores de los derechos humanos. Así, se ha observado en los últimos años un patrón de desplazamiento forzado resultante de la violencia, que incluye las salidas del país y los desplazamientos internos; afecta en especial a las familias con niños que deciden escapar del ámbito de la violencia relacionada con las pandillas y así evitar ser reclutados por estas.
Sin embargo, Honduras dispone de una variada legislación en materia de seguridad ciudadana y prevención de la delincuencia y la violencia, así como de políticas públicas específicamente dirigidas a la prevención del delito. Se constata que existe un marco normativo que se ha ido fortaleciendo durante los últimos años y que ha permitido mejorar la organización y funcionamiento de las instituciones del gobierno que velan por la seguridad de los hondureños. En cuanto a las medidas de cumplimiento de la legislación, el Gobierno hondureño ha impulsado de forma efectiva una política general de seguridad ciudadana y para el refuerzo de la prevención de la delincuencia y la violencia social, así como su respuesta a ellas.
De hecho, la asignación para el sector de la seguridad supone un importante porcentaje en los últimos años; los datos que ofrece el Observatorio de la Violencia de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras muestran que la tasa de homicidios ha venido registrando un descenso continuado desde 2011; han sido además adoptadas medidas intensivas en materia de seguridad, en particular reforzando las fuerzas armadas, lo que ha supuesto un notable incremento de la presencia militar; y también la Policía Nacional ha sido objeto de depuración y reorganización internas desde el año 2016.
En cualquier caso -se sigue argumentando-, los hechos que se esgrimen en el relato no están incluidos entre las causas previstas legalmente para el reconocimiento del estatuto de refugiado, puesto que en ellos se describe una situación en la que no se aprecia la existencia de un temor fundado del recurrente a ser perseguido concretamente por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
Del propio modo, continua la resolución, "
Se trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2014, en la que con relación a Honduras afirma que "
Se considera, en fin, que tal y como señala la jurisprudencia, "
Y se concluye de todo ello que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución ni una problemática susceptible de protección, conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley reguladora del asilo.
En el extenso escrito rector se comienza describiendo ampliamente el iter del procedimiento administrativo y los motivos de denegación contenidos en la propia resolución recurrida, los cuales se trata de combatir.
En cuanto a los hechos, que ya hemos transcrito en el segundo fundamento de esta sentencia, en términos generales se ratifican los aducidos en la solicitud, volviendo a glosarse los documentos que se aportaron en ese momento.
Se advierte que las resoluciones no cuestionan la identidad de los recurrentes ni la situación de violencia e inseguridad que atraviesa Honduras, dando credibilidad a los hechos padecidos por el grupo familiar a manos de la DIRECCION000, cuestionándose el argumento de que, aun dando credibilidad a los hechos, sucede que las acciones llevadas a cabo a cargo de los componentes de grupos de pandilleros suponen actuaciones de naturaleza delictiva procedentes de una banda organizada con el objetivo de obtener un beneficio económico, por lo que los agentes perseguidores deben ser considerados agentes terceros en la comisión de acciones delictivas y no componentes de las autoridades del país.
En relación a las circunstancias personales de dichos actores, se llama la atención de que los tres se encuentran perfectamente integrados en la sociedad española, habiendo estado trabajando desde que se les documentó por la Oficina de Extranjería Asilo y Refugio hasta el vencimiento de la autorización de trabajo (tarjeta roja). Se adjuntan como documentos, respecto a Juan Miguel, Vida laboral, contrato de trabajo temporal y carta de despido objetivo con efectos de 6 de enero de 2021 por perdida del permiso de trabajo (Doc. 1); de Loreto, Vida laboral (alta 01/02/2020 a 31/12/2020) (Doc. 2), y Contrato de trabajo indefinido de servicio domestico (Doc. 3); de Luisa, certificados de estudios realizados en España (Doc. 4); y de todos ellos certificados de antecedentes penales (Doc. 5).
También se aborda la particular situación de violencia que atraviesa Honduras en el año 2019, y en concreto la ciudad de origen de los comparecientes, extractándose los datos que obran en el Informe de Instrucción (folios 34-41), y trayéndose a la vez varios informes de organismos e instituciones, así como noticias periodísticas de EL PAÍS, y en concreto: Informe Mundial de 2019 de Honduras, de Hu man Rights Watch (Directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo procedentes de Honduras); de ACNUR, el Informe Anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los Derechos Humanos en Honduras, de 28 de enero de 2019; de la Secretaría de Seguridad Ciudadana para Honduras (Política Integral de Convivencia y Seguridad Ciudadana para Honduras 2011-2022); Informe de Amnistía Internacional Honduras 2017/2018; del Observatorio Nacional de la Violencia en Honduras de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH); y del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América (Informe sobre Derechos Humanos: Honduras 2018).
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. https://www.state.go v/wpcontent/uploads/2019/03/HONDURAS-2018.pd ---.
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, habiéndose transcrito en el en el escrito inicial de interposición del recurso, en el cual se señalaba:
En cuanto a la fundamentación esgrimida en apoyo de las pretensiones deducidas, se llama la atención de que en la propia resolución impugnada ya se reconoce la existencia en Honduras de la organización de las Maras inmersa en el crimen organizado, dependiendo su subsistencia de los rendimientos económicos que obtienen de sus acciones delictivas, como son las amenazas, la extorsión, la tortura y el propio asesinato; tratándose por lo tanto de hechos no controvertidos. Se significa al respecto que su esposo, Víctor, sufrió este tipo de acciones, quien al no acceder a los condicionantes impuestos por las maras ha desaparecido desde el día 20 de mayo de 2015.
Añade que tenía establecida su residencia en la ciudad de DIRECCION001, enclavada en territorio controlado por los Maras al que no pueden acceder la policía ni el ejército, por lo que no se goza de una adecuada protección que permita prevenir y proteger a la sociedad civil.
Junto a ello ahora aduce la demandante -lo que no se dijo en el momento de la solicitud- que con motivo de la desaparición de su esposo interpuso en fecha 17 de Julio del 2015 denuncia ante la Fuerza Nacional Antiextorsión -adjuntada como documento nº 1 de la demanda-, solicitando al propio tiempo ayuda y protección, que si embargo no se le llegó a brindar; continuando las extorsiones y amenazas de muerte para que hiciera frente al pago de una cantidad de dinero prometiéndole demostrar la vida de su esposo, pero al no ofrecerle ninguna prueba y con el convencimiento de que ya había fallecido, decidió viajar a España y solicitar asilo con el fin de evitar sufrir daños y de seguir siendo víctima de las citadas amenazas.
Así, ante la referida desaparición de su esposo y su probablemente fallecimiento, dado el tiempo transcurrido sin tener noticias del mismo y como quiera que continuaban las amenazas y coacciones hacia la demandante sin tener protección por parte de las fuerzas de seguridad del país, se considera que procede la concesión del derecho de asilo, o en otro caso la protección subsidiaria.
Como fundamentos jurídicos, simplemente se citan la Directiva 2011/95, de 13 de diciembre, y el artículo 13 de la Ley 12/2009.
Por su parte, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración demandada, se opone a la demanda en consideración a semejantes argumentos a los que contiene la resolución impugnada; cuestionando tanto la autenticidad del documento ahora aportado como la verosimilitud del relato aducido, en tanto las alegaciones efectuadas son genéricas y por el tiempo transcurrido desde ocurrieron los supuestos hechos denunciados hasta la llegada a España de la demandante.
En efecto, el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: "
Y conforme al art. 3 de la Ley 12/2009: "
Ahora bien, con independencia de que se trae por primera vez al proceso el referido documento, cuya autenticidad cuestiona la Administración sin que la parte recurrente haya propuesto prueba con el fin de su adveración, lo cierto es que el relato que se aduce en cuanto a la persecución que habría sufrido la actora, solicitante del derecho de asilo, es muy inconcreto pues no se identifican datos y lugares determinados, además de que sigue sin aportarse alguna prueba indiciaria de que sufriera efectivamente, en el momento de abandonar su país, amenazas por parte de las maras o de algún otro grupo criminal.
Nótese que en la propia resolución impugnada ya se afirmaba, precisamente con el fin de restar credibilidad al relato ofrecido, que "
Reparar en que esta misma idea ya estaba presente en nuestro auto de fecha 8 de marzo de 2021, en el que se denegaba la medida cautelar solicitada por la recurrente en base a que:
Y por si fuera poco, concurren otras dos circunstancias puestas de manifiesto el Abogado del Estado que abundan en la improcedencia de acoger las pretensiones deducidas.
La primera de ellas, la ya apuntada consistente en que la Administración demandada cuestiona la veracidad del escrito de 17 de julio de 2015, en el cual se indica que la recurrente recibió unas llamadas de teléfono y que lleva más de dos meses sin tener noticias de su esposo; cuestionamiento que se basa en que el referido documento no fue presentado ni junto con la solicitud inicial ni durante la tramitación del procedimiento administrativo sin ofrecerse ninguna explicación de ello, negándose el valor propio de una denuncia (no consta el membrete oficial ni la firma de la autoridad que lo emite, al igual que tampoco se especifican algunos campos relativos a la identificación de los intervinientes), razón por la que se cuestiona su verosimilitud, entre otras razones porque no se identifican las personas o grupos presuntamente culpables. Y al no haberse solicitado prueba en el actual proceso que avalase el contenido del citado documento, la Sala considera que no puede tener la eficacia probatoria que la demandante pretende.
La segunda, es el lapso de tiempo transcurrido entre los supuestos hechos denunciados el 17 de julio de 2015 y la fecha de su llegada a España el 18 de octubre de 2018 -más de tres años después-; a lo que se une el margen temporal desde la llegada a España ocurrida el 18 de octubre de 2018, hasta la presentación de solicitud de asilo el 14 de marzo de 2019 -casi cinco meses después-. Circunstancias éstas que abundan en la falta de credibilidad del relato en cuanto a que los temores invocados constituyesen realmente el motivo primordial por el que el actor tomó la decisión de viajar a nuestro país.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene señalado que este aspecto puede ser ponderado para determinar la necesidad de la protección, habiendo declarado en la sentencia de 16 de junio de 2011 (recurso de casación nº 125/2010) lo siguiente: "
Y añadimos ahora una tercera, cual es que
Recuérdese que la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "
Así, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), "
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-).
El artículo 14.2º de la Ley 12/2009 considera que existe protección cuando los agentes mencionados en el apartado primero (Estado o partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio) adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves, tales como el establecimiento de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y siempre que el solicitante tenga acceso efectivo a dicha protección.
Es verdad que la resolución administrativa impugnada reconoce la situación de violencia y delincuencia que existe en el país, donde el crimen organizado, incluyendo cárteles, grupos familiares involucrados en actividades delictivas o maras y pandillas, juega un papel importante en la violencia y la inseguridad, según destaca, entre otros, el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) sobre la situación en Honduras de 28 de enero de 2019; pero también se pone de manifiesto, entre otros extremos, que, aunque la capacidad de las autoridades hondureñas pueda estar limitada debido a la debilidad y deficiente coordinación de las instituciones o puntuales casos de corrupción, Honduras dispone de una variada legislación en materia de seguridad ciudadana y prevención de la delincuencia y la violencia, así como de políticas públicas específicamente dirigidas a la prevención del delito. En este sentido, se ha incrementado la presencia militar y la Policía Nacional ha sido objeto de depuración y reorganización interna desde el año 2016.
Por todo ello se concluye, en fin, que no existen indicios suficientes de persecución, en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados y artículo 3 de la Ley de Asilo, que determine la concesión de la protección internacional solicitada.
En efecto, el referido escrito rector se limita a referirse a la procedencia de otorgar esta protección como una alternativa al derecho de asilo, pero sin llegar a citarse, siquiera, los preceptos que resultarían aplicables, tratándose en todo caso de argumentos ya rechazados en los fundamentos jurídicos precedentes pues no se expresa ninguna otra argumentación adicional, de tal suerte que esta petición está huérfana de una mínima argumentación.
Y todo ello amén de que los actos descritos por la actora no procederían de los agentes previstos en el art. 13 de la ley de asilo, sino de agentes no estatales, y ello sin que se aprecie que las autoridades
En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA, procederá su imposición a la parte demandante cuyas pretensiones son desestimadas; si bien y haciendo uso de la facultad que otorga al Tribunal el apartado 4 de dicho precepto, se fija su importe en un máximo de mil euros por todos los conceptos.
Fallo
Con imposición de las costas causadas por la interposición de dicho recurso, con el límite máximo de mil euros (1000 €) por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
