Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1590/2021 de 13 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230042023100564

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5879

Núm. Roj: SAN 5879:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001590 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 17154/2021

Demandante: Purificacion

Procurador: ROCIO BERNAL BARNUEVO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a trece de septiembre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1590/2021 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por Purificacion , representada por la Procuradora Dª ROCIO BERNAL BARNUEVO contra la resolucion de l 19 de mayo de 2021 dictada por la Subsecretaria del Ministerio del Interior , por delegación del Ministro del Departamento, por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2021 contra la resolución antes mencionada, fue admitido a trámite por decreto con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO. - Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2022 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

".. .que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y los documentos que se acompañan, los admita, tenga por formalizada demanda de Procedimiento Ordinario contra Resolución de fecha 13 de Julio de 2021 dictada por el Ministerio del Interior en el expediente de asilo nº NUM000 y, previa la tramitación legal oportuna, se dicte en su día Sentencia por la que, estimando el presente Recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida y acuerde la concesión de la protección internacional, y en defecto de este, de la protección subsidiaria; todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada. ".

TERCERO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- Practicada la prueba propuesta, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de septiembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. SANTOS H. DE CASTRO GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PR IMERO.- Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de las resoluciones de la Subsecretaria de Interior, dictada por delegación del Ministro del Departamento, de fecha 19 de mayo de 2021, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a Dª Purificacion, de nacionalidad hondureña.

La referida solicitante, es sobrina de y Celsa y hermana de Alfonso.

Formalizaron su petición de protección internacional de manera conjunta en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Murcia el día 18 de junio de 2020, tras su llegada a España el 25 de diciembre de 2019; siendo las peticiones admitidas a trámite e instruidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Respecto a Celsa, tutora de la demandante y de su hermano Alfonso, tras el fallecimiento de su madre, se ha tramitado ante esta misma Sección el recurso nº 1592/2021, en el que se impugnaban resoluciones de análogo contenido de fecha 24 de mayo de 2021, habiendo recaído sentencia del pasado 12 de julio de este año, a cuyos fundamentos jurídicos, como veremos, nos remitimos ahora toda vez que el litigio de la misma se ha suscitado en unos términos muy semejantes.

Por ello recogeremos a continuación los fundamentos jurídicos de la referida sentencia, en aras de preservar el principio de unidad doctrina.

SE GUNDO.- Adujeron en su solicitud que vinieron a España por las amenazas que sufría en Honduras tras el asesinado de la madre de la solicitante, Lorena, a causa de su trabajo como policía en la investigación de un miembro de la banda de "Los Aguacates". Fue descubierta por los criminales y fue asesinada. Tras ello Celsa se hizo cargo de los hijos de su hermana asesinada, por lo tanto también de la recurrente, siendo entonces cuando comenzaron las amenazas contra la familia.

Fue llamada a declarar por la muerte de su hermana, pero no se atrevió a decir nada huyendo a otra localidad dentro del mismo municipio, donde fueron nuevamente localizados por los criminales, razón por la cual decidieron huir a España, donde solicitan protección internacional.

TE RCERO.- La resolución impugnada recoge, en relación con Honduras, que la violencia y la delincuencia persisten en ese país. El crimen organizado, incluyendo carteles, grupos familiares involucrados en actividades delictivas, o maras y pandillas, juega un papel importante en la violencia y la inseguridad. La debilidad de las instituciones y la deficiente coordinación entre los organismos responsables de la lucha contra la delincuencia, así como la baja capacidad técnica, han procurado un entorno propicio a la proliferación de redes criminales nacionales y transnacionales, alimentado por la corrupción y una falta de rendición de cuentas en los organismos estatales.

Por otra parte, los altos niveles de desigualdad y de exclusión social han dado como resultado la aceptación de la violencia como un medio para resolver conflictos. En este contexto, los grupos que sufren marginación y discriminación, como los pueblos indígenas, las mujeres, los niños y los jóvenes, así como los miembros de la comunidad LGTBI se ven particularmente afectados. También se encuentran entre los más perjudicados las personas o grupos que desafían las normas sociales o el statu quo, como los defensores de los derechos humanos. Así, se ha observado en los últimos años un patrón de desplazamiento forzado resultante de la violencia, que incluye las salidas del país y los desplazamientos internos. En especial afecta a las familias con niños que deciden escapar del ámbito de la violencia relacionada con las pandillas y así evitar ser reclutados por estas.

Sin embargo, Honduras dispone de una variada legislación en materia de seguridad ciudadana y prevención de la delincuencia y la violencia, así como de políticas públicas específicamente dirigidas a la prevención del delito. Se constata que existe un marco normativo que se ha ido fortaleciendo durante los últimos años y que ha permitido mejorar la organización y funcionamiento de las instituciones del gobierno que velan por la seguridad de los hondureños. En cuanto a las medidas de cumplimiento de la legislación, el Gobierno hondureño ha impulsado de forma efectiva una política general de seguridad ciudadana y para el refuerzo de la prevención de la delincuencia y la violencia social, así como su respuesta a ellas.

De hecho, la asignación para el sector de la seguridad supone un importante porcentaje en los últimos años; los datos que ofrece el Observatorio de la Violencia de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras muestran que la tasa de homicidios ha venido registrando un descenso continuado desde 2011; han sido adoptadas medidas intensivas en materia de seguridad, en particular reforzando las fuerzas armadas, lo que ha supuesto un notable incremento de la presencia militar; también la Policía Nacional ha sido objeto de depuración y reorganización internas desde el año 2016.

CU ARTO.- A partir de la situación del país anteriormente descrita, la resolución deniega la protección internacional solicitada por cuanto, aun dando credibilidad a los hechos alegados por el grupo familiar solicitante, éste invoca unos motivos de falta de seguridad y delincuencia, los cuales no están incluidos entre las causas para el reconocimiento del estatuto de refugiado. Así, las alegaciones describen una situación en la que no se aprecia la existencia de un temor fundado a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Señala que no puede afirmarse que las autoridades del país de origen hayan adoptado una posición de pasividad o tolerancia frente al fenómeno del crimen organizado, sino que, antes al contrario, han desarrollado una serie de medidas normativas e institucionales para combatirlo, y ello sin perjuicio de la mayor o menor eficacia en los resultados de este combate del Estado contra las organizaciones criminales y de eventuales casos de corrupción que hayan podido detectarse en el aparato del Estado.

De ahí que -sigue razonando-, sin desconocer las situaciones de inseguridad pública que pueden producirse en el seno de la sociedad hondureña, no se puede considerar que concurran los elementos necesarios para el reconocimiento del estatuto de refugiado.

Se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951. De la misma forma, se entiende que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

QU INTO.- Se ejercita en el proceso una pretensión de plena jurisdicción en la que se postula, junto a la anulación de la resolución recurrid, que se acuerde haber lugar a la concesión de la protección internacional y, en su defecto, la protección subsidiaria.

En la demanda se comienza recogiéndose el iter del procedimiento administrativo y los hechos relatados por el grupo familiar demandante, en forma muy similar a la que ha quedado expuesta al principio de esta sentencia, así como los motivos de denegación consignados en la resolución recurrida, los cuales se tratan de combatir.

En cuanto al fondo del asunto, se mantiene que concurren todos los requisitos legalmente necesarios para conceder la protección internacional, los cuales son objeto de una pormenorizada descripción con abundante apoyo jurisprudencia. Se aduce al respecto que basta el temor fundado del actor a ser perseguido en su país de origen para que, de acuerdo con el principio de la suficiencia de prueba indicaría, sea procedente la protección internacional. Y debe considerarse acreditado que concurre ese temor, a tenor del propio relato ofrecido y de la documental que se acompaña, de los que se deduce la existencia de acontecimientos políticos y las violaciones de derechos humanos que tienen lugar en el mismo, especialmente a los miembros del grupo a que el mismo pertenece. Además, el actor realizó cuantas actuaciones fueron pertinentes a fin de evitar dicha situación, llegando a cambiar de localidad de residencia, y ante la imposibilidad de gozar de cierta seguridad decide vender todas sus pertenencias para poder acudir a otra zona en la que su vida no corra dicho peligro, siendo este la única solución ofrecida por la Policía. Se advierte, en este orden de cosas, que en relación a las amenazas no es necesario que sean continuas en el tiempo, sin que en muchas ocasiones sea posible identificar a sus autores.

Se añade que el Estado hondureño se muestra incapaz, por la corrupción existente y por no disponer de los medios adecuados, de dispensar protección a sus ciudadanos y que el art. 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967, proscriben la expulsión y devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

Otro bloque de argumentos se dedica a reprochar incoherencia al acto impugnado, en tanto en realidad no ha tenido en cuenta la situación del país de origen, pues ha obviado que los grupos criminales tienen implantación en todo el territorio, la corrupción de algunos miembros de la policía, sorprendiendo que se hable de "agentes terceros" cuando es patente la influencia que estos tienen en la situación que vive el país (tienen lugar "Caravanas" de ciudadanos de Honduras y El Salvador que marchan a Norteamérica). En este sentido, cierta la existencia en Honduras, y lo reconoce la Administración, de grupos guerrilleros/Pandillas como la DIRECCION000, DIRECCION001, etc., cuya actividad habitual es la extorsión, quienes reclaman el pago del que se conoce como "Impuesto de la guerra", cometen asesinatos de miembros de la policía o sus familiares y continuo reclutamiento de menores para incorporarlos a su organización -cuando en realidad las alegaciones en la que se sustentaba la petición de asilo no se referían a actos de extorsión, sino a la persecución sufrida tras el asesinato de la madre de la recurrente por su condición de policía.

También se plantea que La resolución impugnada incurre en vulneración de derechos fundamentales, al conectarse el derecho de asilo con el art. 19 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE que establece la prohibición de devolución, expulsión o extradición de quien "corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes"; y el art. 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), que también se refiere a estas prohibiciones.

Ya en sede de los fundamentos jurídicos del escrito rector, se denuncia la vulneración de los artículos 3, 6 y siguientes de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como el artículo 2.d) de la Directiva 2011/95 UE; manteniéndose que las alegaciones efectuadas resultan totalmente verosímiles, al igual que tampoco se justifica la no apreciación de motivos humanitarios para otorgar la autorización de estancia en España, de conformidad con el artículo 37.b) 46.3 del mismo texto legal -en realidad estas cuestiones no fueron tratadas en el acto recurrido, pareciendo más bien que son fundamentos referidos a otro recurso-.

También se recoge la jurisprudencia que se considera de aplicación al supuesto de hecho, como es la sentencia del TJUE de 1 de marzo de 2016, c-443/14 (TOL5.651.236), que contiene afirmaciones en relación a la regulación del concepto de refugiado y derecho de asilo.

Por su parte, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración demandada, se opone a la demanda en consideración a semejantes argumentos a los que se contienen en las resoluciones recurridas.

SE XTO.- La definición del asilo y la condición de refugiado político comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de tal país, pero el solicitante debe acreditar que por esas causas teme ser perseguido si regresa al país de su nacionalidad ( STS de 11 de mayo de 2017 -rec. 2982/2016-).

En efecto, el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Y conforme al art. 3 de la Ley 12/2009: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

SÉ PTIMO.- La resolución impugnada expresa que los hechos a los que se alude en la solicitud -que se recogen asimismo en la resolución- no tienen cabida dentro del ámbito de protección de la Convención de Ginebra de 1951. De una parte, porque la situación individual de la demandante y de su familia no pone de manifiesto una persecución individualizada por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual; y por otra, debido a que el agente perseguidor no es una autoridad, sino personas particulares, sin que conste que las autoridades toleran o alientan estas actuaciones sino que, más allá de la eficacia de su labor, lo cierto es que persiguen hechos como el denunciado por la actora.

OC TAVO.- El motivo por el que se solicita el asilo, en este caso, son las amenazas y la violencia ejercida por delincuentes a raíz de hacerse cargo Celsa de los hijos de su hermana, quien, según se relata, habría sido asesinada en represalia de sus investigaciones por su condición de policía.

Pues bien, sin que en la resolución se ponga en duda el relato fáctico de los demandantes, ha de notarse que en el mismo se ponen de manifiesto actos de persecución cometidos por agentes no estatales y que no tienen causa en motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual.

La Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las " organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los " agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

Así, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a, motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-).

NO VENO.- Partiendo de lo expuesto, la valoración circunstanciada de los hechos en el presente supuesto nos lleva a concluir que no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del estatuto de refugiado solicitado, pues del relato ofrecido se desprende que el temor que expresa la recurrente se enmarcaría en el ámbito de la delincuencia común y es ajeno a los motivos determinantes de la protección internacional, como antes hemos dicho.

El artículo 14.2º de la Ley 12/2009 considera que existe protección cuando los agentes mencionados en el apartado primero (Estado o partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio) adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves, tales como el establecimiento de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y siempre que el solicitante tenga acceso efectivo a dicha protección.

La resolución administrativa impugnada reconoce la situación de violencia y delincuencia que existe en el país, donde el crimen organizado, incluyendo cárteles, grupos familiares involucrados en actividades delictivas, o maras y pandillas, juega un papel importante en la violencia y la inseguridad, según destaca, entre otros, el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) sobre la situación en Honduras de 28 de enero de 2019, pero también se pone de manifiesto, entre otros extremos, que, aunque la capacidad de las autoridades hondureñas pueda estar limitada debido a la debilidad y deficiente coordinación de las instituciones o puntuales casos de corrupción, Honduras dispone de una variada legislación en materia de seguridad ciudadana y prevención de la delincuencia y la violencia, así como de políticas públicas específicamente dirigidas a la prevención del delito. Se ha incrementado la presencia militar y la Policía Nacional ha sido objeto de depuración y reorganización interna desde el año 2016.

Por todo ello, hemos de concluir que no existen indicios suficientes de persecución en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados y artículo 3 de la Ley de Asilo, que determine la concesión de la protección internacional solicitada.

DE CIMO.- Una vez rechazada la concurrencia de los requisitos necesarios para la concesión del derecho de asilo, el recurrente solicita con carácter subsidiario, en el suplico de la demanda, que se le otorgue la protección subsidiaria contemplada en el artículo 4 de la Ley 12/2009.

Este artículo dispone que: " El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ".

Y el art. 10 del mismo texto legal añade que: " Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Pues bien, en el caso de Honduras no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria, y tampoco existen indicios de que los solicitantes puedan sufrir alguno de los demás daños contemplados en el artículo 4, y en particular " torturas y tratos inhumanos o degradantes", por lo que ha de rechazarse esta pretensión.

Como pone de manifiesto la SAN, 2ª de 28 de junio de 2018 (rec. 278/2017) a la hora de interpretar el concepto de " violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", debemos tener en cuenta la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12).

Para el Tribunal, a la hora de interpretar el alcance de dicho concepto, debe estarse " al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C-549/07 , Rec. p . I-11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C119/12 , apartado 20)".

En consecuencia, debe entenderse por " conflicto armado interno... una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí". Lógicamente el conflicto armado será internacional si las tropas o grupos armados proceden de otro país.

Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entienden por " refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa.

El TJUE recuerda que " mientras que en la propuesta de la Comisión que dio lugar a la adopción de la Directiva [COM(2001) 510 final] la definición de daño grave que figuraba en el artículo 15, letra c ), de la Directiva establecía que las amenazas para la vida, seguridad o libertad del solicitante podían producirse en situaciones de conflicto armado o a consecuencia de violaciones sistemáticas o generalizadas de los derechos humanos, el legislador de la Unión decidió finalmente mantener únicamente el supuesto de las amenazas contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno". Añadiendo que " la existencia de un conflicto armado interno sólo podrá dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria en la medida en que se considere excepcionalmente que los enfrentamientos entre las tropas regulares de un Estado y uno o varios grupos armados o entre dos o más grupos armados entre sí generen amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante de la protección subsidiaria, en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva, porque el grado de violencia indiscriminada que los caracteriza ha llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas (véase, en este sentido, la sentencia Elgafaji, antes citada, apartado 43)".

Y en el caso de autos no concurre la situación exigida por la jurisprudencia, que se acaba de exponer, por lo que ha de rechazarse esta pretensión.

UN DÉCIMO.- Procede, pues, desestimar el presente recurso contencioso-administrativo; con imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA. Si bien, haciendo uso de la facultad que otorga al Tribunal el artículo 139.4 LJCA, se fija su importe en un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

Vi stos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Fallo

DE SESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo núm. 1590/2021 interpuesto por la representación procesal Dª Purificacion contra la resolución de la Subsecretaria de Interior, dictada por delegación del Ministro del Departamento, de fecha 19 de mayo de 2021, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

CO NDENAMOS a la citada parte recurrente al pago de las costas procesales, con el límite máximo de 1000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PU BLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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