Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1590/2021 de 13 de septiembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230042023100564
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5879
Núm. Roj: SAN 5879:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a trece de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
"..
Siendo Magistrado Ponente el
Fundamentos
La referida solicitante, es sobrina de y Celsa y hermana de Alfonso.
Formalizaron su petición de protección internacional de manera conjunta en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Murcia el día 18 de junio de 2020, tras su llegada a España el 25 de diciembre de 2019; siendo las peticiones admitidas a trámite e instruidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
Respecto a Celsa, tutora de la demandante y de su hermano Alfonso, tras el fallecimiento de su madre, se ha tramitado ante esta misma Sección el recurso nº 1592/2021, en el que se impugnaban resoluciones de análogo contenido de fecha 24 de mayo de 2021, habiendo recaído sentencia del pasado 12 de julio de este año, a cuyos fundamentos jurídicos, como veremos, nos remitimos ahora toda vez que el litigio de la misma se ha suscitado en unos términos muy semejantes.
Por ello recogeremos a continuación los fundamentos jurídicos de la referida sentencia, en aras de preservar el principio de unidad doctrina.
Fue llamada a declarar por la muerte de su hermana, pero no se atrevió a decir nada huyendo a otra localidad dentro del mismo municipio, donde fueron nuevamente localizados por los criminales, razón por la cual decidieron huir a España, donde solicitan protección internacional.
Por otra parte, los altos niveles de desigualdad y de exclusión social han dado como resultado la aceptación de la violencia como un medio para resolver conflictos. En este contexto, los grupos que sufren marginación y discriminación, como los pueblos indígenas, las mujeres, los niños y los jóvenes, así como los miembros de la comunidad LGTBI se ven particularmente afectados. También se encuentran entre los más perjudicados las personas o grupos que desafían las normas sociales o el statu quo, como los defensores de los derechos humanos. Así, se ha observado en los últimos años un patrón de desplazamiento forzado resultante de la violencia, que incluye las salidas del país y los desplazamientos internos. En especial afecta a las familias con niños que deciden escapar del ámbito de la violencia relacionada con las pandillas y así evitar ser reclutados por estas.
Sin embargo, Honduras dispone de una variada legislación en materia de seguridad ciudadana y prevención de la delincuencia y la violencia, así como de políticas públicas específicamente dirigidas a la prevención del delito. Se constata que existe un marco normativo que se ha ido fortaleciendo durante los últimos años y que ha permitido mejorar la organización y funcionamiento de las instituciones del gobierno que velan por la seguridad de los hondureños. En cuanto a las medidas de cumplimiento de la legislación, el Gobierno hondureño ha impulsado de forma efectiva una política general de seguridad ciudadana y para el refuerzo de la prevención de la delincuencia y la violencia social, así como su respuesta a ellas.
De hecho, la asignación para el sector de la seguridad supone un importante porcentaje en los últimos años; los datos que ofrece el Observatorio de la Violencia de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras muestran que la tasa de homicidios ha venido registrando un descenso continuado desde 2011; han sido adoptadas medidas intensivas en materia de seguridad, en particular reforzando las fuerzas armadas, lo que ha supuesto un notable incremento de la presencia militar; también la Policía Nacional ha sido objeto de depuración y reorganización internas desde el año 2016.
Señala que no puede afirmarse que las autoridades del país de origen hayan adoptado una posición de pasividad o tolerancia frente al fenómeno del crimen organizado, sino que, antes al contrario, han desarrollado una serie de medidas normativas e institucionales para combatirlo, y ello sin perjuicio de la mayor o menor eficacia en los resultados de este combate del Estado contra las organizaciones criminales y de eventuales casos de corrupción que hayan podido detectarse en el aparato del Estado.
De ahí que -sigue razonando-, sin desconocer las situaciones de inseguridad pública que pueden producirse en el seno de la sociedad hondureña, no se puede considerar que concurran los elementos necesarios para el reconocimiento del estatuto de refugiado.
Se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951. De la misma forma, se entiende que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
En la demanda se comienza recogiéndose el iter del procedimiento administrativo y los hechos relatados por el grupo familiar demandante, en forma muy similar a la que ha quedado expuesta al principio de esta sentencia, así como los motivos de denegación consignados en la resolución recurrida, los cuales se tratan de combatir.
En cuanto al fondo del asunto, se mantiene que concurren todos los requisitos legalmente necesarios para conceder la protección internacional, los cuales son objeto de una pormenorizada descripción con abundante apoyo jurisprudencia. Se aduce al respecto que basta el temor fundado del actor a ser perseguido en su país de origen para que, de acuerdo con el principio de la suficiencia de prueba indicaría, sea procedente la protección internacional. Y debe considerarse acreditado que concurre ese temor, a tenor del propio relato ofrecido y de la documental que se acompaña, de los que se deduce la existencia de acontecimientos políticos y las violaciones de derechos humanos que tienen lugar en el mismo, especialmente a los miembros del grupo a que el mismo pertenece. Además, el actor realizó cuantas actuaciones fueron pertinentes a fin de evitar dicha situación, llegando a cambiar de localidad de residencia, y ante la imposibilidad de gozar de cierta seguridad decide vender todas sus pertenencias para poder acudir a otra zona en la que su vida no corra dicho peligro, siendo este la única solución ofrecida por la Policía. Se advierte, en este orden de cosas, que en relación a las amenazas no es necesario que sean continuas en el tiempo, sin que en muchas ocasiones sea posible identificar a sus autores.
Se añade que el Estado hondureño se muestra incapaz, por la corrupción existente y por no disponer de los medios adecuados, de dispensar protección a sus ciudadanos y que el art. 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967, proscriben la expulsión y devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.
Otro bloque de argumentos se dedica a reprochar incoherencia al acto impugnado, en tanto en realidad no ha tenido en cuenta la situación del país de origen, pues ha obviado que los grupos criminales tienen implantación en todo el territorio, la corrupción de algunos miembros de la policía, sorprendiendo que se hable de "agentes terceros" cuando es patente la influencia que estos tienen en la situación que vive el país (tienen lugar "Caravanas" de ciudadanos de Honduras y El Salvador que marchan a Norteamérica). En este sentido, cierta la existencia en Honduras, y lo reconoce la Administración, de grupos guerrilleros/Pandillas como la DIRECCION000, DIRECCION001, etc., cuya actividad habitual es la extorsión, quienes reclaman el pago del que se conoce como "Impuesto de la guerra", cometen asesinatos de miembros de la policía o sus familiares y continuo reclutamiento de menores para incorporarlos a su organización -cuando en realidad las alegaciones en la que se sustentaba la petición de asilo no se referían a actos de extorsión, sino a la persecución sufrida tras el asesinato de la madre de la recurrente por su condición de policía.
También se plantea que La resolución impugnada incurre en vulneración de derechos fundamentales, al conectarse el derecho de asilo con el art. 19 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE que establece la prohibición de devolución, expulsión o extradición de quien "corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes"; y el art. 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), que también se refiere a estas prohibiciones.
Ya en sede de los fundamentos jurídicos del escrito rector, se denuncia la vulneración de los artículos 3, 6 y siguientes de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como el artículo 2.d) de la Directiva 2011/95 UE; manteniéndose que las alegaciones efectuadas resultan totalmente verosímiles, al igual que tampoco se justifica la no apreciación de motivos humanitarios para otorgar la autorización de estancia en España, de conformidad con el artículo 37.b) 46.3 del mismo texto legal -en realidad estas cuestiones no fueron tratadas en el acto recurrido, pareciendo más bien que son fundamentos referidos a otro recurso-.
También se recoge la jurisprudencia que se considera de aplicación al supuesto de hecho, como es la sentencia del TJUE de 1 de marzo de 2016, c-443/14 (TOL5.651.236), que contiene afirmaciones en relación a la regulación del concepto de refugiado y derecho de asilo.
Por su parte, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración demandada, se opone a la demanda en consideración a semejantes argumentos a los que se contienen en las resoluciones recurridas.
En efecto, el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: "
Y conforme al art. 3 de la Ley 12/2009: "
Pues bien, sin que en la resolución se ponga en duda el relato fáctico de los demandantes, ha de notarse que en el mismo se ponen de manifiesto actos de persecución cometidos por agentes no estatales y que no tienen causa en motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual.
La Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "
Así, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), "
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a, motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-).
El artículo 14.2º de la Ley 12/2009 considera que existe protección cuando los agentes mencionados en el apartado primero (Estado o partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio) adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves, tales como el establecimiento de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y siempre que el solicitante tenga acceso efectivo a dicha protección.
La resolución administrativa impugnada reconoce la situación de violencia y delincuencia que existe en el país, donde el crimen organizado, incluyendo cárteles, grupos familiares involucrados en actividades delictivas, o maras y pandillas, juega un papel importante en la violencia y la inseguridad, según destaca, entre otros, el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) sobre la situación en Honduras de 28 de enero de 2019, pero también se pone de manifiesto, entre otros extremos, que, aunque la capacidad de las autoridades hondureñas pueda estar limitada debido a la debilidad y deficiente coordinación de las instituciones o puntuales casos de corrupción, Honduras dispone de una variada legislación en materia de seguridad ciudadana y prevención de la delincuencia y la violencia, así como de políticas públicas específicamente dirigidas a la prevención del delito. Se ha incrementado la presencia militar y la Policía Nacional ha sido objeto de depuración y reorganización interna desde el año 2016.
Por todo ello, hemos de concluir que no existen indicios suficientes de persecución en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados y artículo 3 de la Ley de Asilo, que determine la concesión de la protección internacional solicitada.
Este artículo dispone que: "
Y el art. 10 del mismo texto legal añade que: "
Pues bien, en el caso de Honduras no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria, y tampoco existen indicios de que los solicitantes puedan sufrir alguno de los demás daños contemplados en el artículo 4, y en particular "
Como pone de manifiesto la SAN, 2ª de 28 de junio de 2018 (rec. 278/2017) a la hora de interpretar el concepto de "
Para el Tribunal, a la hora de interpretar el alcance de dicho concepto, debe estarse "
En consecuencia, debe entenderse por "
Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entienden por "
El TJUE recuerda que "
Y en el caso de autos no concurre la situación exigida por la jurisprudencia, que se acaba de exponer, por lo que ha de rechazarse esta pretensión.
Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
