Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 482/2022 de 14 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Núm. Cendoj: 28079230032023100666
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5529
Núm. Roj: SAN 5529:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a catorce de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente
Antecedentes
CUARTO.- A instancia de la parte actora se fijó la cuantía del proceso en indeterminada, y cumplidos los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 7 de noviembre de 2023.-
Fundamentos
El demandante presentó el día 31 de enero de 2022 solicitud de cancelación de inscripciones en el sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, donde pedía la cancelación de los antecedentes penales.
El Misterio de Justicia dictó con fecha 7 de marzo de 2022 resolución denegando la cancelación de los antecedentes penales (documento 2), en expediente NUM000, causa ejecutoria 2585/2012, siendo el motivo haber delinquido en los periodos que marca la Ley artículo 136.2.2 del Código Penal.
1.- No conforme con esta resolución la demandante interpuso el presente recurso, alegando que se cumple el requisito del artículo 136.1 b) del CP, RD 95/2009 y LO 10/1995 para proceder a la cancelación de antecedentes penales.
En la resolución administrativa que se recurre, de acuerdo con los datos proporcionados por el órgano judicial, Juzgado de lo Penal nº 7 de Madrid, ejecutoria 2585/2022, se deniega la cancelación de antecedentes penales por haber delinquido en los periodos que marca la Ley, artículo 136.2.2 del CP.
Expresa su disconformidad con la valoración realizada en la resolución, puesto que el demandante fue condenado por sentencia firme el día 12 de julio de 2012 a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, siendo la fecha de extinción de la condena el día 12 de noviembre de 2014, lo cual, evidencia que el plazo de 2 años para cancelar los antecedentes ha transcurrido sobradamente.
2.- Falta la motivación de la resolución administrativa que se recurre, conforme al artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Este exige que sean motivados los actos administrativos, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, consistiendo la motivación, en un razonamiento o en una explicación. Se exige porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que justifican el acto, y porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración y porque solo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación que, si se omite, puede generar indefensión prohibida por el artículo 24.1 de la CE.
En el presente caso se ha limitado a inadmitir la cancelación de antecedentes penales expresando la vulneración del artículo 136.2.2 del CP, sin explicar por qué ni explicar brevemente el referido motivo, lo cual provoca indefensión en mi representado.
3.- Por último, invoca el principio de resocialización de las penas ( artículo 25 CE). Es obvio, dice la demandante, que transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, de modo que la pena ya no cumple la finalidad de prevención general y especial e incide contraproducentemente en la llamada resocialización o rehabilitación del sujeto, finalidades prioritarias de la sanción desde el punto de vista constitucional.
4.- Todo lo expuesto debería llevar a estimar los fundamentos de derecho y conceder cancelación, con costas para la Administración por su mala fe y temeridad.
1.- La Abogacía del Estado se opone al recurso argumentando que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 del Código Penal no concurren las circunstancias legales para declarar la cancelación de antecedentes penales porque no se cumplía el plazo del art 136.2.2 CP en el momento de solicitud de cancelación de antecedentes penales, por lo que la resolución recurrida es conforme a Derecho.
2.- La resolución está motivada en base a la información disponible en el Registro Central de Penados; a la fecha de la solicitud de extinción de antecedentes penales no quedaba acreditado.
CUARTO.- Régimen Jurídico de la cancelación de antecedentes penales.
1.- El artículo 136 del Código Penal (Redacción anterior a la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (BOE 31 marzo, con vigencia desde el 1 de julio de 2015) establece que:
1. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, previo informe del juez o tribunal sentenciador.
2.- De acuerdo con esta norma la cancelación de la ejecutoria debe partir del cumplimiento de la totalidad de las penas, o de la remisión de definitiva en caso de suspensión de la condena, y del transcurro de los plazos legales sin delinquir, supuesto contemplado puesto que la denegación de la cancelación se debe precisamente a la ausencia de este requisito; lo que concuerda con los datos que aparecen en la hoja histórico penal del demandante.
QUINTO.- Resolución del caso planteado.-
1.- El examen del historial que refleja el expediente, y en particular, la hoja histórico penal de la ejecutoria 2585/2012 que nos ocupa pone de manifiesto lo siguiente:
a) Una condena mediante sentencia de 23 de marzo de 2011, firme el 12 de julio de 2012, con fecha de archivo 3 de enero de 2017. Ejecutoria 2585/2012 procedente del Juzgado de lo Penal nº 7 de Madrid, por delito de hurto de uso de vehículo de motor, con fecha de comisión 28 de diciembre de 2006, condena a 6 meses de multa (a razón de 3 euros/día), con fecha de extinción de la condena 12 de noviembre de 2014.
b) Condena correspondiente a la Ejecutoria 2466/2017 (Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 25 de mayo de 2017, firme el 9 de octubre de 2017, por delito de robo con fuerza en las cosas, fecha de comisión 26 de septiembre de 2015). Pena de prisión de un año, suspendida el 3 de abril de 2018 durante 3 años y privación de derechos.
Sobre esta ejecutoria nos hemos pronunciado en el PO 485/2022 (sentencia de 7 de noviembre de 2023) señalando que tampoco era procedente la cancelación.
2.- De acuerdo con el régimen dispuesto en el artículo 139.2 segundo CP es necesario no solo la extinción de la condena, requisito que se cumple en el caso de la ejecutoria 2585/2012, ya que la pena se extinguió con fecha 12 de noviembre de 2014. Pero al tratarse de una pena que no excede de 1 año, el periodo de garantía sin delinquir es de dos años (12 de noviembre de 2014 a 12 de noviembre de 2016), y como quiera que el 26 de septiembre de 2015 se cometió otro delito (dato del que debe ser conocedor el demandante), la cancelación no podía ser estimada, puesto que faltaba una de los requisitos legales establecidos en el artículo 136.2 segundo del CP en la versión vigente antes de la reforma llevada a cabo por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo.
3.- Por lo tanto, la resolución impugnada es conforme a derecho, y se ajusta a las determinaciones del artículo 136.2 CP. Si bien es cierto que la motivación del acto ( artículo 35 y 88 Ley 39/2015) es escueta y hace referencia a la ejecutoria concreta, su expediente, y la falta del requisito legal del cumplimiento de los plazos sin delinquir, en este caso el demandante ha podido defenderse de forma adecuada. La resolución impugnada, junto a la hoja penal da razón suficiente del motivo que ha determinado la desestimación de la petición, lo que es adecuado para que tenga un conocimiento que le permita una defensa eficaz y pueda verificarse el control de legalidad de la actuación administrativa ( artículo 1 LJCA, artículo 103.1 y 106.1 CE).
4.- Por último, si bien es cierto que la finalidad de las penas "privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social" ( artículo 25.2 CE) este principio se proyecta en un campo distinto del que nos ocupa (definición y ejecución de las penas); y lo cierto es que el tema sobre el que hemos de resolver en este recurso no deriva de la infracción o aplicación de tal principio, porque la pena ya está cumplida. La cuestión es determinar si con arreglo a la ley cabe la cancelación, o si los datos que obran en el registro central de penados deben eliminarse de acuerdo con las normas legales. En este caso, hemos visto que no se daban las condiciones legales para proceder a la cancelación, lo que no implica una vulneración de los principios recogidos en el artículo 25.2 CE.
El recurso debe desestimarse.
En consecuencia, las costas se imponen a la demandante, cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, de acuerdo con el criterio del vencimiento objetivo que establece el artículo 139.1 de la LJCA, en la redacción dada por Ley 37/2011.
Fallo
Las costas causadas se imponen al demandante.
Notifíque se esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
