Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 845/2021 de 14 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Núm. Cendoj: 28079230032023100694
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5692
Núm. Roj: SAN 5692:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a catorce de noviembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
CUARTO.- A instancia de la parte actora se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada, se dieron por reproducidos los documentos aportados, y cumplimentados los trámites quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 7 de noviembre de 2023.
Fundamentos
1.- Los peticionaros forman un grupo familiar, son nacionales de Colombia, y formalizaron su petición de protección internacional el 15 de octubre de 2020 tras su llegada a España el día 19 de noviembre de 2019.
La petición se admitió a trámite, instruyéndose de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, con notificación al ACNUR.
2.- Alegaba la demandante en la entrevista de formalización de su solicitud de protección internacional que el motivo principal por el que ha salido de Colombia es por las continuas amenazas, tanto telefónicas como verbales, que ha recibido toda su familia por parte de un grupo guerrillero armado, llamado DIRECCION001 ( DIRECCION001).
Desde 2.015 tanto ella como su familia vienen siendo objetos de amenazas porque a su esposo le exigían una cantidad de dinero que según el grupo militar nunca se llegó a pagar.
Debido a estas amenazas, ha tenido que cambiar de domicilio en varias ocasiones, porque ha sentido que la vida suya y la de su familia corría peligro.
Estas amenazas venían siendo realizadas a su esposo desde 2002, pero ella no tenía conocimiento de nada, hasta lo que pasó en 2015.
En 2019 recibieron una carta amenazante en la puerta de su casa, donde le volvían a exigir el pago del dinero, y por ello su esposo interpuso una denuncia en la Fiscalía Colombiana, pero manifiesta que nunca sintió el apoyo de las autoridades colombianas, incluso los mismos funcionarios le aconsejaron que no hiciese la denuncia y que abandonasen el lugar, porque estaban en peligro. Viendo que la situación para ella y su familia en Colombia era peligrosa, decidieron trasladarse a España, en busca de una tranquilidad y una calidad de vida que en Colombia no tenían. Eligió España como país para solicitar el asilo por el idioma y porque es un sitio lejano de Colombia, que garantiza la seguridad.
3.- El esposo refería los episodios de amenazas y extorsión que había recibido, por razón de su trabajo y las obras que realizaba desde 2002, del DIRECCION000 ( DIRECCION000) de Colombia. Tras esas primeras amenazas ( Luz) relataba que en el año 2003 debido a las amenazas decide abandonar el país con dirección a Ecuador.
Que tenía intención de solicitar protección en este país, pero debido a que cayó enfermo se vio obligado a regresar a Colombia.
Que en el año 2006 hubo una entrega de armas de paramilitares en Colombia, lo cual le dio confianza al dicente de volver a trabajar en esas zonas rurales donde ya había trabajado antes. Que abandonó la empresa anterior y creó una nueva empresa procediendo a la construcción de otro gaseoducto, donde el alcalde Isidro le manifiesta que unas personas se van a reunir con el dicente, del DIRECCION000, a lo cual el dicente accede, donde estas personas le vuelven a pedir una cantidad económica por dicha construcción. Que tras la solicitud y por no poder abonar la cantidad que le pedían abandonó dicho lugar manifestando al alcalde que no pagaría.
Que después de estos hechos ha tenido constantes amenazas de muerte telefónicas. Que dicho alcalde fue condenado por la corte suprema de justicia de Colombia. Que nuevamente con el alcalde de DIRECCION002, Olegario tuvo el mismo problema.
Que en el año 2009 recibió un intento de secuestro por un grupo paramilitar al dirigirse a DIRECCION003 donde el dicente iba a construir un hospital.
Que en el año 2015 trabajando en un pueblo cercano llamado DIRECCION004 realizando la interventoría del acueducto, haciendo una visita de obra le abordaron unas personas donde se presentaron como DIRECCION001, herederos de la organización antes mencionada, manifestando al dicente que el comandante Jose Daniel se encuentra en la cárcel organizando la financiación de campañas a las alcaldías y gobernaciones y que el dicente tenía una deuda muy grande con ellos, que necesitaban el dinero urgente para financiar campañas a la alcaldía de gobernación o si no le quitarían la vida. Que para evitar que localizaran su lugar de residencia en Ibagué salió del país para distraerles con dirección a Estados Unidos. Que debido a esto decidió contarle todo lo ocurrido a su pareja, la cual no tenía conocimiento de todo lo que le estaba sucediendo.
Que, en octubre del año 2019, le llegó una amenaza telefónica en nombre de tesorero de DIRECCION001 a lo cual el dicente colgó el teléfono. Que posteriormente al no responder a dichas llamadas le llegó una amenaza escrita a su lugar de residencia. Que el dicente se encontraba trabajando en un proyecto muy importante y a raíz de la amenaza escrita no pudo volver a salir y firmar dicha contratación.
Que tras estos acontecimientos puso una denuncia penal en la Fiscalía General de Colombia, siendo escoltado por un amigo íntimo expolicía armado, el cual le custodió hasta la fiscalía en su vehículo blindado. Que el funcionario que le atendió la denuncia le dijo que le acompañase a otro lugar de la fiscalía y le manifestó que denunciar estas amenazas es muy peligroso y que esa organización está trabajando políticamente y secuestrando y matando a la gente que no les ayuda económicamente, aconsejándole que se marchase urgentemente del lugar pidiendo protección internacional en Estados Unidos. Que el dicente le pide opinión a Gumersindo alcalde de DIRECCION002 y le manifiesta que esta organización está financiando campañas a las alcaldías y organizaciones y que el excongresista Ángel Jesús y Abel el cual es congresista para el partido conservador y está trabajando con ellos utilizando dicha organización para su financiación. Que por toda esta serie de acontecimientos tanto el dicente como su esposa deciden abandonar el país con dirección a España. Que una vez el dicente y su esposa ya se encontraban en España, los padres del dicente reciben una llamada telefónica donde les preguntan por su paradero, y si no les decía nada serían ellos los que pagarían la deuda, amenazándoles de muerte. Que sus padres salieron para la ciudad de Bogotá volviendo tiempo después a su domicilio habitual.
Tuvo muchos problemas para trabajar en el departamento con las distintas alcaldías ya que influía mucho en las contrataciones, procediendo el dicente a desdoblar las contrataciones en otras personas para evadir dicho control. Que el dicente puede aportar más documentos probatorios a lo cual está esperando su llegada y lo aportará en cuanto sea posible.
4.- La Resolución impugnada desestimó la solicitud, tras el examen de las alegaciones y del contexto de Colombia, en función de las fuentes disponibles consultadas: Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Informe anual del Consejo de Derechos Humanos durante el año 2018. Marzo 2019; ACNUR. Directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo de Colombia. Septiembre 2015. Amnistía Internacional. La situación de los Derechos Humanos en el mundo. Informe 2017-2018 Colombia; Human Rights Watch, Informe anual sobre la situación de los Derechos Humanos en 2018- Colombia; Departamento de Estado de Estados Unidos de América. Informe sobre Derechos Humanos Colombia 2018; Departamento de Estado de Estados Unidos de América. OSAC. Informe sobre delincuencia y seguridad. Colombia 2019. Marzo 2019, Insightcrime. Informe sobre crimen organizado. Perfil de Colombia. Marzo, 2017; INDEPAZ. Informe sobre grupos armados ilegales. Colombia 2017-2018. Diciembre 2018.
Razonaba que no ha quedado suficientemente establecida la existencia de una persecución contra la solicitante, conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951, ya que no se apreciaban motivos de persecución conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley 12/2009, ni los agentes de persecución eran agentes válidos a tenor del artículo 13 de la Ley de Asilo.
5.- Por último, estimó que del relato tampoco se deduce la posibilidad de que los solicitantes sufran la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen, o una situación de conflicto interno. Por tanto, no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.
1.- Demanda.
Disconfor me con esta resolución, la demandante promovió el presente recurso, reiterando sus alegaciones en orden a lograr la protección que no le había dispensado la Administración.
Entiende que en el caso planteado no se ha efectuado una evaluación adecuada, mediante la investigación que requiere la Ley de Asilo.
En segundo lugar, sostiene que concurren las circunstancias establecidas en el artículo 3 y 4 de la Ley 12/2009 para la concesión del derecho de asilo y la Convención de Ginebra, de acuerdo con su art. 1.A.2. Lo relatado por la demandante de asilo comporta un temor fundado de sufrir un daño grave para su vida o integridad y la de su familia; temiendo que de ser devueltos a su país, sufrirán represalias, ya que el gobierno no garantiza ninguna protección a sus ciudadanos, temiendo por su integridad física y por la de su familia.
Apela a la situación de Colombia plasmada en diferentes informes (Oficina de la Alta Comisionada de la ONU para los Derechos Humanos en Colombia), la falta de protección por parte del estado, y la persistencia y aumento de los asesinatos de los defensores de derechos humanos.
El relato descrito no resulta inverosímil, pues, tal y como se expone en el informe del Instructor, los hechos relatados ocurrieron realmente en las fechas citadas por el recurrente; en cuanto a las contradicciones en la descripción de los hechos, considera que se trata de un aspecto accesorio en el contexto global del interesado. Asimismo, se ha de tener en cuenta que el artículo 5 de la Directiva 2004/83/CE, del Consejo, de 29 de abril de 2004, señala que "Cuando los Estados miembros apliquen el principio según el cual el solicitante ha de fundamentar la solicitud de protección internacional y si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otros tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen, entre otras, las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes". Los demandantes han presentó todos los elementos que se encontraban a su disposición en el momento de realizar la entrevista y con posterioridad, dándose los elementos que establece el artículo 26 Ley 12/2009.
Para el caso en que no se apreciaran las condiciones para la protección internacional del artículo 3 o 4 de la Ley de Asilo (graves amenazas contra la vida), solicita que sea autorizada la permanencia en España por razones humanitarias a que se refiere el artículo 37 de la citada Ley, en relación con el artículo 31.4 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, que aprueba el Reglamento de la Ley reguladora del Derecho de Asilo.
2.- Contestación.
La Abogacía del Estado se opone a la pretensión deducida toda vez que las alegaciones realizadas resultan genéricas e imprecisas. Llama la atención el tiempo transcurrido entre la llegada a España (noviembre de 2019) y la solicitud de asilo (octubre de 2020), pues al menos indiciariamente resulta incompatible con un estado de temor fundado de sufrir un mal o daño, pues difícilmente puede entenderse que la parte actora sufre un temor fundado, real e inminente habiendo dejado transcurrir un año para presentar la solicitud de asilo.
La parte recurrente hace referencia a unos supuestos hechos que no se pueden considerar suficientes para el otorgamiento del estatuto de refugiado, ya que se trata de hechos ajenos a los previstos en la legislación como causas posibles de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951, ya que no están motivados por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social y opiniones políticas.
No existen motivos por los que, teniendo en cuenta las concretas alegaciones del interesado y la situación del país de origen, sea de aplicación en este caso la protección subsidiaria recogida en el artículo 4 de la ley 12/2009 o la autorización de residencia por razones humanitarias.
1.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria define en su artículo 3 la condición de refugiado, estableciendo que:
2.- En reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:
A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.
B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.
C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.
D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.
3.- La Resolución impugnada desestimó la solicitud, tras el examen de las alegaciones y del contexto colombiano, en función de las fuentes disponibles consultadas a las que hemos hecho referencia, de modo que no cabe entender que existe una infracción de las normas del procedimiento puesto que se han tenido en consideración para la evaluación de la solicitud un conjunto de fuentes variadas con las que se ha procedido al estudio de la petición de asilo de este grupo de peticionarios ( artículo 26.1 Ley de Asilo y artículo 4 Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional).
4.- La resolución objeto de recurso razona que no ha quedado suficientemente establecida la existencia de una persecución contra los solicitantes, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951, puesto que no ha quedado definido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado. En consecuencia, no concurre el requisito previsto en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
El agente supuestamente responsable de la persecución es un actor tercero no estatal, siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada y eventualmente para proceder a la protección de los solicitantes. En este contexto, las autoridades colombianas no son indiferentes ante la actuación de los grupos criminales; Por el contrario, el Estado colombiano destina cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que sus ciudadanos soliciten protección a sus autoridades. En consecuencia, conforme al artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, no se identifica, ni se desprende del relato del interesado, un agente de persecución válido no Estatal.
4.- Por último, estimó que del relato tampoco se deduce la posibilidad de que la persona solicitante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. El Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de octubre de 2011, que ha reiterado con posterioridad en diversas sentencias ( STS de 24 de junio de 2014, STS de 28 de febrero de 2014 o STS de 12 de julio de 2012), señala que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.
Este supuesto sigue siendo plenamente aplicable, toda vez que estas estructuras no operan en todo el territorio, conforme se desprende de la propia documentación a la que alude la demandante, así como la que refleja la resolución impugnada.
Por último, se ha de poner de relieve que los demandantes relatan hechos muy alejados en el tiempo (año 2002 y siguientes) que según el relato se han prolongado hasta 2019, señalando que han viajado a Ecuador y Estados Unidos a lo largo de estos episodios, para regresar posteriormente a Colombia.
No se entiende que ante hechos de amenazas y extorsión prolongados en el tiempo, de los que no se aporta ningún indicio que pueda llevarnos a considerar las alegaciones en los términos en los que se han venido plasmando en la demanda de asilo, los demandantes regresen a Colombia, cuando al mismo tiempo mantienen que no se sienten protegidos. No aportan ningún elemento para justificar su perfil social, o alguna de las alegaciones en las que fundamentan ser objetivo de grupos armados; y a su vez, tras un año en España es cuando instan la protección, cuando previamente afirman que les habían aconsejado salir del país para pedir protección.
Todas estas contradicciones impiden entender que estemos ante un relato con la solidez necesaria para poder conceder la protección que se demandada.
Por tanto, no es procedente la concesión de protección que se reclama.
1.- El artículo 10.2 de la de la Directiva 2013/32, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (refundición), establece que, al examinar las solicitudes de protección internacional, la autoridad decisoria determinará en primer lugar si los solicitantes reúnen los requisitos para ser refugiados y, de no ser así, determinará si son personas con derecho a protección subsidiaria.
2.- El artículo 4 de la Ley 12/2009 establece que aun cuando no proceda el reconocimiento del derecho de asilo, por falta de sus requisitos, puede ser dispensada la protección subsidiaria, si existen motivos fundado para considerar un daño grave:
3.- El artículo 10 de la Ley 12/2009 establece cuales son esos daños, de acuerdo con el siguiente tenor:
4.- Tampoco del relato resulta que el demandante se encuentre ante alguno de los riesgos expresados en el país de su nacionalidad, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 12/2009 y 4 que le puedan afectar de forma directa. No hay ninguna justificación de las alegaciones en las que se funda la pretensión, de modo que no cabe la concesión del estatuto que se demanda.
1.- En el caso de que no se reúnan los requisitos para obtener el derecho de asilo o protección subsidiaria, se prevé en el artículo 46 la Ley 12/2009 reguladora de asilo y protección subsidiaria (LAPS) que se pueda conceder por razones humanitarias distintas de la protección subsidiaria una autorización de permanencia temporal en España. Este artículo establece lo siguiente:
2.- La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) precisa que conforme a ese artículo la autorización de permanencia provisional en España por razones humanitarias puede hacerse por dos vías, siendo distintas los requisitos, ámbito de aplicación y potestades de actuación de oficio de la Administración y del órgano judicial que revise la actuación de la Administración al conocer de un recurso contencioso-administrativo.
- Por el régimen general al que se refiere el artículo 46.3 LAPS. Es aplicable a toda persona solicitante de protección internacional en España por razones humanitarias distintas de las señaladas en el Estatuto de protección subsidiaria en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración. En estos casos, tal como precisa la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019): 1) Se requiere una solicitud de protección internacional y además de forma subsidiaria una solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria. 2) La respuesta de la Administración debe enmarcarse en la normativa vigente en materia de extranjería. Se remite, por tanto, a los supuestos tasados previstos en el artículo 126 del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2020 (RLOEX) que regula la "autorización de residencia temporal por razones humanitarias" y que son: 1) a los extranjeros víctimas de determinados delitos (delitos contra los derechos de los trabajadores - artículos 311 al 315 del Código Penal o denegación de prestaciones a las que tienen derecho - artículos 511 y 512 CP- siempre que concurra el agravante de comisión por motivos racistas o delitos por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar) y haya recaído resolución judicial finalizadora del procedimiento; 2) enfermedad sobrevenida grave que requiera asistencia sanitaria especializada no accesible en el país de origen; 3) extranjeros que acrediten que su traslado a su país implica un peligro para su seguridad, o la de su familia y que reúnen los demás requisitos para obtener una autorización. Sobre este supuesto indica esa STS de 3 de marzo de 2020 se ha pronunciado la STS de 10 de enero de 2019 (recurso 5805/2017) considerando que no era procedente reconocerla en ese caso en que el recurrente no había solicitado, ni en el escrito presentado en vía administrativa, ni en la demanda la concesión de autorización de residencia por razones humanitarias y las razones alegadas para la autorización de residencia no difieren de las esgrimidas para la solicitud de asilo y protección subsidiaria.
- Por el régimen específico en el marco de la Ley de Asilo previsto en el artículo 46.1 LAPS. Es aplicable a personas solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad. En estos casos, tal como precisa la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019): 1) Se requiere una solicitud de protección internacional pero a diferencia del caso anterior no es necesario además una solicitud subsidiaria especifica de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, ya que el legislador en el artículo 46.2 impone de oficio a la Administración y sin esperar la alegación de concretas razones la obligación proactiva de adoptar las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado. 2) La respuesta de la Administración debe enmarcarse en la situación de vulnerabilidad. El concepto de vulnerabilidad como señala la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) no es concepto cerrado o acotado, sino que por lo menos incluye menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física, sexual o víctimas de seres humanos. Este es el supuesto analizado por la STS de 3 de marzo de 2020 (Rec. 868/2019) que desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la sección segunda de esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de noviembre de 2018 (recurso 481/2017) que otorgó de oficio autorización por razones humanitarias sin haber sido solicitada en vía administrativa ni en el escrito de demanda por considerar a los solicitantes de asilo personas vulnerables.
3.- En este caso concreto la parte actora solo formuló en vía administrativa una solicitud de protección internacional (asilo y protección subsidiaria) pero no formuló además una solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria.
Sin una previa petición la Administración no tenía el deber de pronunciarse en tal sentido, conforme expresa la STS de 3 de marzo de 2020 ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 310/2020 de 3 de marzo 2020, Rec. 868/2019 o Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 5ª, Sentencia 791/2019 de 10 junio 2019, Rec. 5805/2017) salvo casos excepcionales de especial vulnerabilidad.
En el escrito de demanda se limita a indicar que solicita de forma subsidiaria una autorización de residencia por circunstancias humanitarias reiterando las mismas razones que fundamentan la demanda de asilo. Por otra parte, no consta acreditada ninguna situación de especial vulnerabilidad, a la luz de las circunstancias expuestas por la demandante y de la valoración que merecen en el ámbito de la Convención de Ginebra. Por tanto, no se advierten elementos que justifiquen la concesión de la autorización de residencia excepcional por razones humanitarias para la permanencia temporal en España.
Debe desestimarse el recurso e imponer las costas al recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria, con el límite de 1.500 euros ( artículo 139.4 LJCA).
Fallo
Las costas causadas se imponen al demandante, con el límite de 1.500 euros.
Notifíque se esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
