Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 770/2021 de 14 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES

Núm. Cendoj: 28079230062023100770

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5959

Núm. Roj: SAN 5959:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000770 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03298/2021

Demandante: D. Teofilo,

Procurador: Dª. ANA ISABEL RODRÍGUEZ BARTOLOMÉ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

Madrid, a catorce de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 770/2021, promovido por la procuradora de los Tribunales Dª. Ana Isabel Rodríguez Bartolomé, en nombre y representación de D. Teofilo ,. contra la resolución dictada en el expediente NUM000 por la que se acuerda denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria al recurrente , nacional de Túnez. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que en su día se dicte Sentencia por la que estimando el recurso, declare no conforme a derecho la Resolución impugnada, y declare favorablemente la solicitud de reconocimiento derecho de asilo y la protección subsidiaria D. Teofilo.

SEGUNDO. - Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO. - No habiéndose acordado el recibimiento del recurso a prueba con el resultado obrante en autos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 8 de noviembre del año en curso de diciembre del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.

SIENDO PONENTE la Ilma Sra Magistrada Dª Mª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Se impugnan en el presente procedimiento la resolución dictada en el expediente NUM000, por la que se acuerda denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria al recurrente , nacional de Colombia.

Del expediente administrativo resulta que la aquí recurrente, para fundamentar su petición de protección internacional manifestó lo siguiente:

"Que ha dejado Túnez porque ha sido insultado por sus vecinos por no conocer a su padre, pues sus padres se separaron antes de él nacer y cuando tenía ocho años su madre se volvió a casar y no la volvió a ver. Se crío con su abuela materna y su madre le llamaba alguna vez por teléfono.

Marchó a Marruecos donde ha estado once años viviendo y no ha podido regularizar su situación allí. Expone que la policía lo detenía a menudo, lo cacheaba, lo retenía unas horas y después lo dejaba libre diciéndole que debía regularizar su situación, de lo contrario tendría que volver a su país. Él dice que no sabía cómo regularizar su situación y nadie le ha ayudado. Al conocer que no podía continuar así y no queriendo volver a Túnez, viajó hasta Ceuta con esperanza de que las Autoridades españolas le den una oportunidad en la vida, regularizar su situación y vivir en paz y comenzar una nueva vida en España. No alega ningún otro motivo o circunstancia."

La resolución impugnada recoge que:

"El solicitante hace referencia únicamente a cuestiones de índole personal, que no tienen cabida dentro del ámbito de la protección internacional al no estar relacionados con ninguno de los motivos que la Convención de Ginebra de 1951 y la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, señalan a efectos del reconocimiento de dicha protección internacional. En efecto, el solicitante no ha sufrido una persecución personal por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, motivos a que se refiere el artículo 3 de la citada Ley, ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla.

El solicitante no alega ningún problema individual, ni con sus autoridades ni con grupo alguno relacionado con los motivos de persecución previstos en la Convención.

Por todo lo anteriormente expuesto, se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado. De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria".

SEGUNDO. - Disconforme con la resolución impugnada, en el escrito de demanda se aduce que la relación de hechos encaja con los requisitos del asilo, siendo víctima de una persecución personal y concreta por lo que reúne un perfil de grupo perseguido que encaja en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados.

El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación por considerar ajustada a derecho la resolución recurrida.

TERCERO. - El art. 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Y el art. 3 de la citada norma, dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

CUARTO. -Pues bien, a la vista del relato del recurrente, considera la Sala que no concurren los presupuestos para otorgar el derecho de asilo.

Los hechos narrados no reflejan la existencia de una persecución o riesgo de padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, y, por lo tanto, los hechos que se encuentran en el fundamento de la pretensión no podrían ser causa de protección internacional, conforme al artículo 3 de la Ley 12/2009.

QUINTO. - Solicita además el recurrente de forma subsidiaria se le reconozca la protección prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009, según el cual:

"El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ".

Hemos tenido ocasión de declarar en sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en relación con la protección subsidiaria, lo siguiente:

"Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH . "

El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.

La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.

La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M Bodj C-542/13, apartado 30).

Los tres supuestos que integran el "daño grave" referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave", que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "la s amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".

Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que "... si para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo".

Y en el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada.

A todo lo dicho cabe añadir quenada se refiere en la demanda sobre los motivos por los que no formuló la solicitud de protección internacional en Marruecos, país en el que, según el relato del recurrente, ha estado once años viviendo antes de venir España.

SEXTO. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción, se hace imposición de costas a la parte recurrente, cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de mil euros.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª. Ana Isabel Rodríguez Bartolomé, en nombre y representación de D. Teofilo ,. contra la resolución dictada en el expediente NUM000 por la que se acuerda denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria al recurrente , nacional de Túnez, con expresa imposición de costas, que no podrán exceder de 1.000 euros, a la parte actora

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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