Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2136/2021 de 14 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES

Núm. Cendoj: 28079230062023100773

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5962

Núm. Roj: SAN 5962:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0002136 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 15728/2021

Demandante: D. Virgilio

Procurador: DOÑA ROCÍO MARSAL ALONSO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a catorce de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 2136/2021 promovido por la procuradora Doña Rocío Marsal Alonso, en nombre y representación de D. Virgilio, contra la resolución del Ministerio del Interior dictada en el expediente NUM000, denegatoria del derecho a la protección internacional interesado por el recurrente. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no ser ajustada a Derecho la Resolución recurrida, anulándola y reconociendo de DON Virgilio, su condición de refugiado y el derecho de asilo, o, subsidiariamente, se acuerde la autorización de su permanencia en España por razones humanitarias, y por interesada la protección subsidiaria con imposición de costas a la Administración demandada, y con todo lo demás conforme a Derecho.

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmase el acto recurrido en todos sus extremos.

TERCERO. - Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 31 de octubre del año en curso, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª M.ª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Ministerio del Interior dictada en el expediente NUM000, denegatoria del derecho a la protección internacional interesado por el recurrente, nacional de Pakistán.

Del expediente administrativo se sigue que:

1- DON Virgilio formalizó su petición de protección internacional en Barcelona-Jefatura en fecha 16 de septiembre de 2020. Dicha petición fue admitida a trámite y se instruye de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

2-Para fundamentar su solicitud, el interesado manifestó lo siguiente: " que solicita protección por motivos de persecución y amenazas de orientación sexual. Que se desplaza a Inglaterra en el año 2011 para estudiar ASSA contabilidad. Que su amigo Agustín en una ocasión se encuentra con él besándose con otro hombre. Y que su amigo, en uno de sus viajes a Pakistán le cuenta a toda su familia su orientación sexual en noviembre de 2016. Que todo sucedió en una boda, su amigo se lo contó a su padre y que éste trató de corroborar la información y le preguntó que si era homosexual, a lo que respondió que sí. Que su padre, que es miembro de la mezquita practicante musulmán y le dijo que no tenía honor y que no es más su hijo. Que los hermanos de su padre le dijeron que trae vergüenza a su familia. Que la familia le amenazaba continuamente y que comenzó a recibir amenazas en Facebook en diciembre de 2006, teniendo que eliminar su perfil en esa red social.

Que reside en Inglaterra como estudiante y que un amigo suyo del colectivo LGTBI le recomienda viajar a España para que solicite protección por motivos de persecución sobre su orientación sexual y que le será más fácil.

Que España solicitó a Reino Unido la readmisión del solicitante en base a lo dispuesto en el art. 18.1.b) del Reglamento (UE) nº 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (en adelante Reglamento de Dublín).

La readmisión fue admitida por dicho país con fecha 12/11/2020, por lo que España deja de ser el Estado miembro responsable para el examen de su solicitud de protección internacional, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Dublín.

En consecuencia, la resolución aquí recurrida denegó el derecho de asilo, así como la protección subsidiaria, a Virgilio , nacional de Pakistán.

Esta resolución se fundamentó en los siguientes términos:

"(...) concurre en la presente solicitud de protección internacional la circunstancia contemplada en el artículo 20.1.a) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , no correspondiendo a España el examen de la presente solicitud de protección internacional conforme a lo establecido en el citado Reglamento de Dublín.

Dado que la constatación de esta circunstancia se ha producido con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.3 de la citada Ley 12/2009, de 30 de octubre , a tenor del cual "la constatación, con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional, de alguna de las circunstancias que hubiesen justificado su no admisión será causa de denegación de aquélla".

En consecuencia, procede denegar la solicitud de protección internacional realizada por la persona solicitante por no ser España el Estado Miembro competente para el estudio de la misma"

SEGUNDO.- Frente a tal acuerdo, en su escrito de demanda, el recurrente sostiene, con cita en diversos preceptos del citado Reglamento (UE) nº 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 que el Estado español el que debe conocer de la solicitud de asilo.

El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación.

TERCERO. Podemos ya anticipar que el presente recurso ha de ser desestimado.

Como se recoge en el escrito de contestación a la demanda, la petición de protección internacional en Barcelona se formalizó en fecha 16 de septiembre de 2020. Tras esta petición España solicitó a Reino Unido la readmisión del solicitante en base a lo dispuesto en el art. 18.1.b) del Reglamento (UE) nº 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida. La readmisión fue admitida por dicho país con fecha 12/11/2020, por lo que España deja de ser el Estado miembro responsable para el examen de su solicitud de protección internacional.

Así las cosas, España no puede conocer de la solicitud del reconocimiento del Derecho de asilo al aceptarse la readmisión por el Reino Unido, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (UE) nº 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (Reglamento de Dublín).

No podemos compartir la interpretación que del artículo 7.2 del Reglamento de Dublín, se realiza en la demanda pues es irrelevante que en el momento de la presentación de la solicitud de asilo en España, estuviera en situación irregular en Reino Unido pues el citado artículo señala "La determinación del Estado miembro responsable en aplicación de los criterios establecidos en el presente capítulo se hará atendiendo a la situación existente en el momento en que el solicitante presentó su solicitud de protección internacional por primera vez ante un Estado miembro", y la primera vez que se solicitó fue en Reino Unido.

En consecuencia, la resolución recurrida , es conforme a Derecho al ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.3 de la citada Ley 12/2009, de 30 de octubre, a tenor del cual "la constatación, con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional, de alguna de las circunstancias que hubiesen justificado su no admisión será causa de denegación de aquélla", procediendo denegar la solicitud de protección internacional realizada por la persona solicitante por no ser España el Estado Miembro competente para el estudio de la misma.

Así las cosas, no procede el examen de ninguna de las pretensiones ejercitadas en la demanda.

CUARTO. - Las costas de este proceso, que no podrán exceder de 1.000 euros, habrán de ser satisfechas por la parte actora.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Doña Rocío Marsal Alonso, en nombre y representación de D. Virgilio, contra la resolución del Ministerio del Interior dictada en el expediente NUM000, denegatoria del derecho a la protección internacional interesado por el recurrente, con expresa imposición de costas, que no podrán exceder de 1.000 euros, a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el ar tículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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