Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 580/2021 de 14 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES

Núm. Cendoj: 28079230062023100792

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6043

Núm. Roj: SAN 6043:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000580 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03010/2021

Demandante: Don Sixto, DOÑA Francisca y DON Teodulfo

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a catorce de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 580/2021, promovido por el procurador de los Tribunales Dª María Del Carmen García Martín, en nombre y representación de Don Sixto, DOÑA Francisca y de DON Teodulfo nacionales de Colombia, contra las Resoluciones denegatorias del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria en España, dictadas en los Expedientes 204602260310, 204602260440 y 204602260441. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO .- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando literalmente que se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso interpuesto por anule las citadas resoluciones, por no ser conforme con el ordenamiento jurídico, reconociendo el derecho de los recurrentes a obtener el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, la protección subsidiaria o en último extremo para el supuesto de no estimar la anterior petición, se autorice a los recurrentes a permanecer en España por razones humanitarias.

SEGUNDO. - Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO. - No habiéndose acordado el recibimiento del recurso a prueba con el resultado obrante en autos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 31 de octubre del año en curso de diciembre del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.

SIENDO PONENTE la Ilma Sra Magistrada Dª Mª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Se impugnan en el presente procedimiento las Resoluciones denegatoria de Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria en España, dictadas en los Expediente NUM000, NUM001 y NUM002, denegatorias de las solicitudes de protección internacional presentadas por los recurrentes, nacionales de Colombia.

Del expediente administrativo resulta que el grupo familiar formado por los recurrentes fundamentaron su solicitud manifestando lo siguiente: "Nos vinimos de Colombia por las amenazas que recibíamos allí. Vendimos todo lo que teníamos para poder venir. Un abogado amigo de la familia nos asesoró para venir. Huíamos de un pueblo a otro. Mi marido tenía un taller de fábrica de carrocerías, era muy reconocido y le iba bien. Con el tiempo le empezaron a bajar las ventas, llegaron las deudas y esas deudas nuestros deudores las vendieron a una gente que se hace llamar la oficina que son una especie de guerrilla. Ellos se encargaron de la deuda, pero luego nos la reclamaban con amenazas. Seguimos pagando, pero nos siguieron amenazando. El 20 de septiembre de 2019 secuestraron a su hermano pequeño. Pero las amenazas continuaron, nos llamaban por teléfono amenazándonos de muerte porque un hermano de mi marido es alcalde de Corinto Cauca, un pueblo cercano. Él nos aconsejó cambiar de residencia. Por todo ello huimos de Cartago, que era donde vivíamos, hacia Zarzal. Allí llegamos, pero nos localizaron y seguían las amenazas. Allí fuimos ante las autoridades para pedir protección, pero como es un pueblo pequeño y no tienen suficiente personal no pudieron ponernos protección, solo podían hacer rondas para vigilar. Tampoco tuvimos mucha comunicación con el hermano de mi marido, el alcalde. Entonces vendimos lo poco que teníamos, porque la mayor parte de las pertenencias las dejamos en Cartago. Cuando lo vendimos y reunimos el dinero decidimos huir a España, que por idioma y cultura es un país semejante. Queremos quedarnos en España principalmente por tema de seguridad, porque allí no nos aseguran protección. Sobre todo, por nuestro hijo. El 29 de noviembre el hermano pequeño de mi marido fue liberado, pero para entonces nosotros ya estábamos en España. Desde que vinimos no hemos tenido comunicación con los hermanos de mi marido porque la comunicación es muy mala".

La resolución impugnada deniega la protección interesada no haber quedado establecida la existencia de agente de persecución en los términos del art. 13 c) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

Recoge que "Por lo que respecta a los motivos de persecución, de acuerdo con sus alegaciones, la persona solicitante se habría enfrentado a la acción violenta de grupos de delincuencia de gran alcance. "

La valoración del expediente debe partir de la premisa de que la situación de inseguridad generalizada no constituye, por sí misma, un motivo de protección en el marco de la Convención de Ginebra.

En línea con el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional ha señalado que una situación así no puede ser suficiente, por sí sola y con desconexión de las circunstancias particulares de la persona actora, para el otorgamiento del estatuto de refugiado, pues, en caso contrario, este debería concederse a todos las personas que provinieran de dicho país (ver, por ejemplo, SAN n. rec. 671/2018 y 951/2018, ambas de 17 de septiembre de 2019).

Es necesario, por tanto, que el temor de la persona solicitante de ser perseguida esté basado en alguno de los motivos de persecución previstos en la Convención y en el art. 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

Como se ha señalado (....)., la información de país de origen muestra cómo los grupos armados tienen fines propios de control social y económico. Por ello, su conducta delincuencial más habitual es la extorsión y el intento de reclutamiento. En principio, y por su propia lógica, ninguna de estas acciones se encuadra entre las finalidades protegidas por la Convención de Ginebra.

Por lo que se refiere a la extorsión, se trata de una acción con finalidad fundamentalmente económica o de financiación. El Tribunal Supremo en numerosas sentencias ha considerado que la extorsión no es causa de protección internacional salvo en determinados casos, cuando se cumplen de forma acumulativa los siguientes requisitos:

En primer lugar, se requiere que la finalidad de la extorsión y amenazas no se agote en dicha acción, esto es, no procure únicamente un beneficio económico a sus autores sin más.

La extorsión, para que sea tenida en cuenta de cara a la protección internacional, debe tener un carácter medial o instrumental al servicio de una finalidad superior, como puede ser financiar la actividad terrorista de un grupo organizado que pretende alterar el orden político en su país de origen ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2009).

En el caso de Colombia, la información de país de origen muestra cómo la situación ha transitado de una situación de conflicto a una de posconflicto en la que los actos delincuenciales están desconectados de la lógica de la disputa del poder político. Así, en la presente solicitud no se puede considerar que la lógica del extorsionador vaya más allá de la finalidad económica o el control de un territorio y en ningún caso se puede entender que tengan como objetivo la aplicación de una ideología o la lucha política.

(...)

Y añade que "Del relato de la persona solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Finalmente, no puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Colombia. El Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de octubre de 2011 , que ha reiterado con posterioridad en diversas sentencias ( STS de 24 de junio de 2014 , STS de 28 de febrero de 2014 o STS de 12 de julio de 2012 ), señala que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia. Por tanto, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre ".

Por tanto, se entiende que en. el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar -a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.

SEGUNDO. - Disconforme con la resolución impugnada, la parte recurrente reitera su relato y sostiene que se dan los requisitos de la concesión del asilo y en todo caso de la protección subsidiaria que se invoca igualmente por razón del artículo 4 de la Ley 12/2009 porque se dan motivos fundados para creer que si regresara a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley.

Por lo demás, refiere que razones humanitarias tienen perfecta cabida, en el caso que nos ocupa, dado que existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caos de que tuviera que volver a su país. Que las razones humanitarias están claramente identificadas y existe una información muy solvente como es la de ACNUR y así solo de enero a junio de 2022 se acreditaron 30.866 personas desplazadas, o lo que es lo mismo 11.735 familiares donde se destaca los Actores armados Ilegales (AAI) para no declarar el hecho victimizante o las restricciones al acceso humanitario en zonas de difícil acceso y con amenazas presencia de la AAI y donde el 39% de los conflictos obedecen a enfrentamientos o amenazas generalizadas y donde solo en el año 2022 la cantidad de personas desplazadas supera la cifra de 61.250 personas según el propio informe del ACNUR. Ello revierte, sin lugar a duda, en un manifiesto empeoramiento de la situación social del país, que compromete el acceso de los ciudadanos a los servicios básicos como alimentos o medicinas o al debido respeto de los derechos básicos de la persona. La vuelta de la persona colocaría a la misma en una situación de extrema vulnerabilidad por razón de la situación generalizada acreditada en la que se encuentra el Estado de Colombia y ello revierte en la consideración de la protección por motivos humanitarios.

El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación por considerar ajustada a derecho la resolución recurrida.

TERCERO. - El art. 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Y el art. 3 de la citada norma, dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

CUARTO. -Pues bien, a la vista del relato del recurrente, considera la Sala que no concurren los presupuestos para otorgar el derecho de asilo dada la inconcreción y la falta de indicios de la persecución denunciada.

Aunque entendiéramos acreditada esa persecución por parte de estos grupos de delincuentes, lo cierto es que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, esa persecución no es apta para conformar un supuesto de asilo ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 14 julio 2011, Rec. 2461/2010 y Sentencia de 15 febrero 2016, Rec. 2821/2015) por cuanto no encuentra encaje en la Convención de Ginebra ni en la legislación de asilo. Y ello porque:

- Los hechos narrados al respecto no entrañan actos de persecución de la prevista en los artículos 3, 6 y 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, ni se insertan tampoco en el artículo 4 del mismo cuerpo legal, pues en todo caso se trataría, de ser ciertos, de una persecución o acoso basada en actos de naturaleza criminal, cometidos por personas que actúan al margen de la ley, sin que conste que las autoridades promuevan, protejan o se mantengan al margen de tales actividades.

- Ha de partirse de que la persecución de que se trate, para integrar el supuesto de hecho de la norma protectora, ha de provenir de las autoridades o agentes del país en cuestión ( art. 13 y concordantes de la Ley de Asilo), si bien se admite un concepto amplio de este elemento subjetivo, no sólo en lo que respecta al universo de los potenciales agresores, sino también en cuanto a la propia actividad persecutoria, que la Ley admite que consista en un mero no hacer, en una actitud de pasividad, abstención, impotencia o descontrol del territorio, con un alcance tal que quepa establecer causalmente que el Gobierno del país no puede o no quiere ofrecer una protección personal suficiente frente a los actos delictivos que se temen, cuando proceden de sujetos ajenos a aquél.

- Sin que a tal efecto basten las alegaciones genéricas sobre la corrupción generalizada existente en un país determinado o sobre la pérdida mayor o menor de control del gobierno de un país sobre la situación jurídica y política o sobre determinadas zonas del territorio si no se ponen en conexión con la situación personal del peticionario de asilo, en el sentido de que éste hubiera visto frustrada la expectativa de amparo a que se hubiera pretendido acoger.

Por tanto, los hechos narrados por las recurrentes no reflejan la existencia de una persecución o riesgo de padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, y, por lo tanto, los hechos que se encuentran en el fundamento de la pretensión no podrían ser causa de protección internacional, conforme al artículo 3 de la Ley 12/2009.

De la información disponible se deduce que los hechos relatados de ser ciertos, solo pueden atribuirse a bandas de delincuentes comunes, pero sin vinculación con un móvil político.

No cabe entender tampoco que estamos en presencia de un "grupo social" en el sentido de la Ley de Asilo toda vez que el artículo 7 de la Ley define qué se ha de entender por grupo protegible, señalando que "e) se considerará que un grupo constituye un grupo social determinado, si, en particular:

- Las personas integrantes de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y

- Dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores".

El aquí recurrente no puede ser incluida en el concepto aludido, en tanto que la problemática que suscita no tiene un vínculo con una identidad o factor de identidad determinado, sino que refiere un caso de amenazas y extorsión por parte de una organización criminal que no entraña sino una forma de delincuencia común. Es decir, no puede identificarse esa situación de hostigamiento con un temor de persecución por alguno de los motivos que contempla la Convención de Ginebra - motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual-.

En este sentido, el Tribunal Supremo, resumía en la sentencia de 6 de febrero de 2014, recurso 602/2013, "que no concurre el presupuesto de persecución por motivos políticos, en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, cuando únicamente hay indicios de haber sido objeto de amenazas y extorsiones por miembros de organizaciones de delincuentes comunes, que no son determinantes para reconocer el derecho de asilo. Por lo que solo cabe la protección cuando «nos hallamos, en suma, ante una persecución por motivos políticos, étnicos o religiosos que otorgaría a la víctima la condición de refugiado [...]» ( STS de 17 de mayo de 2013, recurso 4444/2012), lo que no ha quedado acreditado en el caso examinado.

QUINTO.- So licita además el recurrente de forma subsidiaria se le reconozca la protección prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009, según el cual:

"El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ".

Hemos tenido ocasión de declarar en sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en relación a la protección subsidiaria, lo siguiente:

"Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH . "

El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.

La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.

La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M Bodj C-542/13 , apartado 30).

Los tres supuestos que integran el "daño grave" referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave", que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".

Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que "... si para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo".

Y en el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada.

SEXTO. - Ta mbién interesa la demandante se le conceda, caso de denegarse el reconocimiento de la condición de refugiado o la protección subsidiaria, una autorización de residencia por razones humanitarias.

A dicha autorización se refiere el artículo 46 de la Ley 12/2009 al disponer en su apartado 3 que "Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración". Y también el 37, según el cual "La no admisión a trámite o la denegación de las solicitudes de protección internacional determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron, salvo que, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo, se dé alguno de los siguientes supuestos: a)... b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente".

Sobre esta cuestión de la permanencia en España por razones humanitarias se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras de 17 de abril de 2015, recurso 3055/2014, en la cual señala que "Cuando se trata, por el contrario, de valorar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, no se requiere la constatación de una persecución individual (que en caso de acreditarse suficientemente daría lugar sin más a la concesión del asilo), sino que cobra más relieve el análisis del conflicto social y del modo en que éste afecta a la persona inmersa en él, que puede ser acreditado a través de la información detallada sobre la evolución del país de origen, que permitirá aportar datos idóneos para valorar la posible aplicación de la situación de los «conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso» a que se refiere la Sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2011, (RC 1587/2010 ) en referencia al artículo 17.2." También sigue esta doctrina la sentencia del Tribunal Supremo de Supremo de 26 de julio de 2016, RC 3576/2015.

Conforme a lo que hemos venido razonando, no se aprecian elementos de los que concluir que la recurrente se encuentre en una posición de vulnerabilidad, o en alguna de las situaciones en las que puede reconocerse la protección subsidiaria o la permanencia por razones humanitarias. En efecto, las peticiones se realizan en cascada, y de forma subsidiaria, con base en unos mismos hechos, por lo que la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta obliga a rechazar también esta pretensión.

En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida, cuyos fundamentos no han sido desvirtuados en el presente procedimiento.

SÉPTIMO. - Por cuanto se refiere al motivo de impugnación que denuncia la falta de motivación de la resolución recurrida, conviene recordar que constante jurisprudencia viene afirmando que el requisito de la motivación no exige a los actos administrativos un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, pues basta con la expresión de las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión, facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa. Por esta causa, el cumplimiento del deber de motivar no puede analizarse en abstracto o de acuerdo con pautas generales, pues será en cada caso concreto donde pueda valorarse si, atendidas las especiales circunstancias concurrentes, se expresan las razones suficientes para venir en conocimiento de la fundamentación del acto. Así, la extensión de la motivación estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestiones o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera.

En lo que se contrae a este caso, puede tenerse por cumplida la exigencia de motivación, pues, en definitiva, la resolución objeto de recurso ofrece respuesta al relato formulado por la recurrente que ha podido comprender los motivos fácticos y jurídicos que la fundamentan, de manera que ha podido articular frente a la misma los medios de alegación y defensa que ha tenido por conveniente.

OCTAVO - De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción, se hace imposición de costas a la parte recurrente, cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de mil euros.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª María Del Carmen García Martín, en nombre y representación de DON Sixto, DOÑA Francisca y de DON Teodulfo nacionales de Colombia, contra las Resoluciones denegatoria de Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria en España, dictadas en los Expediente 204602260310, 204602260440 y 204602260441, con imposición de costas a la parte recurrente, cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de mil euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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