Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2596/2021 de 14 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES
Núm. Cendoj: 28079230062023100802
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6094
Núm. Roj: SAN 6094:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a catorce de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 2596/21, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de
Antecedentes
SIENDO PONENTE la Ilma Sra Magistrada Dª Mª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Para fundamentar su solicitud de protección internacional, la parte recurrente manifestó que su esposo Jose Luis pertenecía a la Guardia Nacional Bolivariana y que sus misiones consistían en reprimir las marchas de la oposición y en custodiar las que eran convocadas por el oficialismo. Él no estaba de acuerdo, pero explica que tampoco podía oponerse porque podía ser acusado de traición a la patria. Por otro lado, cuentan que unos individuos les robaron e intentaron secuestrarles cuando estaban cenando en un restaurante, pero puso resistencia y le dispararon en la espalda. Como no estaba de acuerdo con las misiones que le encomendaban y su sueldo no les daba para subsistir y había mucha inseguridad, la solicitante y Jose Luis decidieron abandonar Venezuela y viajar a Ecuador en noviembre del año 2017, donde estuvieron residiendo hasta el mes de julio de 2019 en que viajaron a España. Relatan que, en Ecuador, la solicitante y su esposo obtuvieron una visa de trabajo y estuvieron trabajando de camarero y estilista respectivamente, que, no obstante, después de más de un año y medio, ambos decidieron también abandonar Ecuador por la inseguridad existente en dicho país y por la xenofobia hacia los ciudadanos venezolanos.
En la resolución impugnada, se concluye que, teniendo en cuenta la información de país de origen antes citada, se considera que del contenido del expediente y de las propias declaraciones de la interesada, no resulta acreditado, aun de forma indiciaria, que la solicitante de asilo haya sufrido persecución personal e individualizada en su país por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra. Que, por el contrario, su relato refleja que el único motivo de su salida del país, que da lugar a la petición de protección internacional, es la precaria situación del país, que se ha de vincular a razones sociales y económicas, y a la falta de oportunidades, ajenas todas ellas a los motivos de persecución previstos en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo.
Que en ningún momento alega la solicitante haber sufrido una persecución directa y personal en su país de origen, siendo su lamentable situación económica lo que la impulsa a venir a España; pero que, sin embargo, tales motivos carecen de relevancia en el procedimiento de protección internacional objeto de la presente petición.
En relación con la enfermedad de su hijo pequeño, del que refiere ser asmático, y de la dificultad para escolarizar a sus hijos, dicha circunstancia tampoco cabe dentro del ámbito competencial de la protección internacional.
Podemos concluir por tanto que la solicitante no ha sido perseguida en su país, que no ha sufrido una persecución personal por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, género u orientación sexual, ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla.
Añade que
Que teniendo en cuenta lo anterior, dichas alegaciones no se encuentran incluidas entre las causas establecidas en la Convención de Ginebra de 1951 ya que la solicitante no ha sufrido una persecución personal en el sentido que la citada Convención y la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria otorgan a este término, ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla.
Por todo ello, se entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado. En consecuencia, no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.
De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria.
Y que, en cuanto, a la valoración de una posible autorización de residencia por razones humanitarias, resuelve que, valorando la posibilidad de otorgamiento de residencia por razones humanitarias en el caso particular de los solicitantes, resulta relevante señalar que los mismos refieren haber residido en Ecuador desde el año 2017 hasta mediados del 2019, cuando abandonaron dicho país para venir a España y solicitar asilo. Por tanto, los solicitantes han permanecido de forma estable en un tercer país durante un periodo razonable de tiempo, más de un año y medio, con elementos de los que puede inferirse una cierta vinculación o arraigo, pues ambos estuvieron trabajando y obtuvieron visado de trabajo, lo que justificaría que se hubiese pedido en el mismo la protección internacional o se hubieran acogido a cualquier otro instrumento disponible por el gobierno ecuatoriano para hacer frente a la presión migratoria de ciudadanos venezolanos en dicho país.
Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como
El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que
Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:
En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
En el escrito de demanda, se combaten los razonamientos en que se fundamenta la denegación de la protección internacional invocando la situación política que vive Venezuela y la restricción de derechos y libertades, circunstancias éstas no invocadas en su relato inicial.
Y, en el presente caso, el relato de la recurrente no es subsumible en ninguno de los motivos que dan lugar a la concesión del derecho de asilo.
A lo dicho cabe añadir que la recurrente se instaló antes de venir a España en Ecuador donde no solicitó protección internacional, lo que mal se compadece con la manifestación de que concurren circunstancias determinantes del reconocimiento del derecho de asilo.
Quedan descartados el apartado a) del artículo 10 de la Ley de asilo, condena a pena de muerte, y el apartado b) los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, términos utilizados también por el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, exigen un daño real, individual y grave en el país de origen, que, además, provenga de los agentes de persecución definidos en la ley, lo que no es el caso. Siendo la causa más general de daños, la de apartado c) -artículo 15 c) de la Directiva- «las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno», va referidas a un contexto de conflicto armado, pero los riesgos a los que en general se ven expuestos la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave (considerando 35 de la Directiva de reconocimiento).
La protección subsidiaria es, junto con el asilo, protección internacional. Además, es una protección complementaria y adicional respecto al estatuto de refugiado, aplicable cuando los solicitantes no son elegibles para la concesión de dicho estatuto, y se basa, como se ha explicado, en la consideración de daños graves, en la definición del citado artículo 10 de la Ley de asilo y artículo 15 de la Directiva de reconocimiento, y, en modo alguno, jurídicamente, en razones humanitarias.
A dicha autorización se refiere el artículo 46 de la Ley 12/2009 al disponer en su apartado 3 que
Sobre esta cuestión de la permanencia en España por razones humanitarias se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras de 17 de abril de 2015, recurso 3055/2014, en la cual señala que
Conforme a lo que hemos venido razonando, no se aprecian elementos de los que concluir que la recurrente se encuentre en una posición de vulnerabilidad, o en alguna de las situaciones en las que puede reconocerse la protección subsidiaria o la permanencia por razones humanitarias. En efecto, las peticiones se realizan en cascada, y de forma subsidiaria, con base en unos mismos hechos, por lo que la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta obliga a rechazar también esta pretensión.
En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida, cuyos fundamentos no han sido desvirtuados en el presente procedimiento.
La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª.Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de
Con condena en costas a la recurrente; hasta el límite máximo de 1000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
