Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2596/2021 de 14 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES

Núm. Cendoj: 28079230062023100802

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6094

Núm. Roj: SAN 6094:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0002596 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 19384/2021

Demandante: Dña. Flor

Procurador: Dª. RAQUEL NIETO BOLAÑO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a catorce de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 2596/21, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de Dña. Flor , contra la Resolución del Ministerio del Interior dictada en el expediente NUM000, denegatoria del derecho de asilo y de la protección subsidiaria solicitada por la recurrente, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando literalmente que se dicte sentencia por la que tenga por interpuesta demanda de recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 22 de junio del 2022, en el Expediente NUM001, de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, por la que se Deniega el Derecho de Asilo y Protección Subsidiaria, y en su consecuencia revocándola, se le reconozca tal condición con todos los beneficios inherentes a esa Declaración en el territorio español, y Subsidiariamente se le conceda y reconozca autorización de Residencia en Territorio Español por razones Humanitarias.

SEGUNDO. - Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO. - No habiéndose acordado el recibimiento del recurso a prueba con el resultado obrante en autos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 31 de octubre del año en curso de diciembre del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.

SIENDO PONENTE la Ilma Sra Magistrada Dª Mª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra la Resolución del Ministerio del Interior dictada en el expediente NUM000, denegatoria del derecho de asilo y de la protección subsidiaria solicitada por la recurrente, nacional de Venezuela.

Para fundamentar su solicitud de protección internacional, la parte recurrente manifestó que su esposo Jose Luis pertenecía a la Guardia Nacional Bolivariana y que sus misiones consistían en reprimir las marchas de la oposición y en custodiar las que eran convocadas por el oficialismo. Él no estaba de acuerdo, pero explica que tampoco podía oponerse porque podía ser acusado de traición a la patria. Por otro lado, cuentan que unos individuos les robaron e intentaron secuestrarles cuando estaban cenando en un restaurante, pero puso resistencia y le dispararon en la espalda. Como no estaba de acuerdo con las misiones que le encomendaban y su sueldo no les daba para subsistir y había mucha inseguridad, la solicitante y Jose Luis decidieron abandonar Venezuela y viajar a Ecuador en noviembre del año 2017, donde estuvieron residiendo hasta el mes de julio de 2019 en que viajaron a España. Relatan que, en Ecuador, la solicitante y su esposo obtuvieron una visa de trabajo y estuvieron trabajando de camarero y estilista respectivamente, que, no obstante, después de más de un año y medio, ambos decidieron también abandonar Ecuador por la inseguridad existente en dicho país y por la xenofobia hacia los ciudadanos venezolanos.

En la resolución impugnada, se concluye que, teniendo en cuenta la información de país de origen antes citada, se considera que del contenido del expediente y de las propias declaraciones de la interesada, no resulta acreditado, aun de forma indiciaria, que la solicitante de asilo haya sufrido persecución personal e individualizada en su país por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra. Que, por el contrario, su relato refleja que el único motivo de su salida del país, que da lugar a la petición de protección internacional, es la precaria situación del país, que se ha de vincular a razones sociales y económicas, y a la falta de oportunidades, ajenas todas ellas a los motivos de persecución previstos en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo.

Que en ningún momento alega la solicitante haber sufrido una persecución directa y personal en su país de origen, siendo su lamentable situación económica lo que la impulsa a venir a España; pero que, sin embargo, tales motivos carecen de relevancia en el procedimiento de protección internacional objeto de la presente petición.

En relación con la enfermedad de su hijo pequeño, del que refiere ser asmático, y de la dificultad para escolarizar a sus hijos, dicha circunstancia tampoco cabe dentro del ámbito competencial de la protección internacional.

Podemos concluir por tanto que la solicitante no ha sido perseguida en su país, que no ha sufrido una persecución personal por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, género u orientación sexual, ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla.

Añade que "En cuanto a la documentación que obra en el expediente, la documentación aportada por la solicitante no puede considerarse prueba o indicio de persecución, ya que acreditarían sus circunstancias personales - su nacionalidad - que en sí misma no determina necesariamente la existencia de persecución ni justifican un temor fundado a sufrirla."

Que teniendo en cuenta lo anterior, dichas alegaciones no se encuentran incluidas entre las causas establecidas en la Convención de Ginebra de 1951 ya que la solicitante no ha sufrido una persecución personal en el sentido que la citada Convención y la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria otorgan a este término, ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla.

Por todo ello, se entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado. En consecuencia, no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.

De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria.

Y que, en cuanto, a la valoración de una posible autorización de residencia por razones humanitarias, resuelve que, valorando la posibilidad de otorgamiento de residencia por razones humanitarias en el caso particular de los solicitantes, resulta relevante señalar que los mismos refieren haber residido en Ecuador desde el año 2017 hasta mediados del 2019, cuando abandonaron dicho país para venir a España y solicitar asilo. Por tanto, los solicitantes han permanecido de forma estable en un tercer país durante un periodo razonable de tiempo, más de un año y medio, con elementos de los que puede inferirse una cierta vinculación o arraigo, pues ambos estuvieron trabajando y obtuvieron visado de trabajo, lo que justificaría que se hubiese pedido en el mismo la protección internacional o se hubieran acogido a cualquier otro instrumento disponible por el gobierno ecuatoriano para hacer frente a la presión migratoria de ciudadanos venezolanos en dicho país.

SEGUNDO: Disconforme con la resolución impugnada, la parte recurrente reitera su relato y aduce que ante la falta de Seguridad y Protección de los Ciudadanos Venezolanos, ante la completa y absoluta pasividad de las Autoridades, muy especialmente si, como es el caso, en su momento, ella y su esposo, decidieron emigrar y posteriormente retornaron al País, calificados como Traidores, generan movimientos migratorios masivos de Venezolanos que abandona su País, por el grave deterioro general a todos los niveles económico, social y político; con el agravante de las situación individual del Demandante y su Familia, militar desafecto al régimen; por lo que entiende esta representación, que no existe en el presente caso la estancia o escala en Tercer país Seguro, como informa la Resolución Denegatoria Recurrida, para desechar la Aplicación de las Razones Humanitarias, que de carácter individual concurren en el Demandante, como tercer nivel del Protección que 4 interesa en su Solicitud, en base al artículo. 126 del Real Decreto 557/2011, que desarrolla la Ley Orgánica 4/2000, en relación con el anterior art. 125 establece, en el ámbito propio de la normativa de extranjería, prevé una autorización de residencia temporal por razones humanitarias

TERCERO: La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

«Que, debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

CUARTO: En la resolución recurrida se analizan las alegaciones y circunstancias de la solicitante, contrastándolas con la información consultada sobre el país de origen, se exponen las razones por las que se considera que el interesado no reúne los requisitos para que le sea reconocida la condición de refugiado y el derecho de asilo ni la protección subsidiaria, viniendo precedida del informe del Instructor y de propuesta desfavorable de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en reunión celebrada con asistencia del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), resolviendo el Ministro del Interior, por su delegación el Subsecretario del Interior, sobre el fondo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

En el escrito de demanda, se combaten los razonamientos en que se fundamenta la denegación de la protección internacional invocando la situación política que vive Venezuela y la restricción de derechos y libertades, circunstancias éstas no invocadas en su relato inicial.

QUINTO: Pues bien, es conocida la actual situación de Venezuela, tal como se refleja en numerosos informes de organismos internacionales, de los que se hace eco la propia Administración demandada. Sin embargo, como venimos diciendo reiteradamente, el mero hecho de ser nacional y residir en Venezuela no es suficiente para apreciar una situación de necesidad de protección internacional, cuando no se justifica mínimamente haber sufrido persecución por alguno de los concretos motivos contemplados en la Convención de Ginebra.

Y, en el presente caso, el relato de la recurrente no es subsumible en ninguno de los motivos que dan lugar a la concesión del derecho de asilo.

A lo dicho cabe añadir que la recurrente se instaló antes de venir a España en Ecuador donde no solicitó protección internacional, lo que mal se compadece con la manifestación de que concurren circunstancias determinantes del reconocimiento del derecho de asilo.

SEXTO: En cuanto a la concesión del estatuto de protección subsidiaria, la resolución considera que no existe indicio alguno que justifique la existencia de un eventual temor fundado de la recurrente a sufrir alguno de los daños que de forma taxativa se enumeran en el artículo 10 de la Ley 12/2009.

Quedan descartados el apartado a) del artículo 10 de la Ley de asilo, condena a pena de muerte, y el apartado b) los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, términos utilizados también por el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, exigen un daño real, individual y grave en el país de origen, que, además, provenga de los agentes de persecución definidos en la ley, lo que no es el caso. Siendo la causa más general de daños, la de apartado c) -artículo 15 c) de la Directiva- «las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno», va referidas a un contexto de conflicto armado, pero los riesgos a los que en general se ven expuestos la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave (considerando 35 de la Directiva de reconocimiento).

La protección subsidiaria es, junto con el asilo, protección internacional. Además, es una protección complementaria y adicional respecto al estatuto de refugiado, aplicable cuando los solicitantes no son elegibles para la concesión de dicho estatuto, y se basa, como se ha explicado, en la consideración de daños graves, en la definición del citado artículo 10 de la Ley de asilo y artículo 15 de la Directiva de reconocimiento, y, en modo alguno, jurídicamente, en razones humanitarias.

SÉPTIMO: Ta mbién interesa la demandante se le conceda, caso de denegarse el reconocimiento de la condición de refugiado o la protección subsidiaria, una autorización de residencia por razones humanitarias.

A dicha autorización se refiere el artículo 46 de la Ley 12/2009 al disponer en su apartado 3 que "Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración". Y también el 37, según el cual "La no admisión a trámite o la denegación de las solicitudes de protección internacional determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron, salvo que, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo, se dé alguno de los siguientes supuestos: a)... b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente".

Sobre esta cuestión de la permanencia en España por razones humanitarias se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras de 17 de abril de 2015, recurso 3055/2014, en la cual señala que "Cuando se trata, por el contrario, de valorar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, no se requiere la constatación de una persecución individual (que en caso de acreditarse suficientemente daría lugar sin más a la concesión del asilo), sino que cobra más relieve el análisis del conflicto social y del modo en que éste afecta a la persona inmersa en él, que puede ser acreditado a través de la información detallada sobre la evolución del país de origen, que permitirá aportar datos idóneos para valorar la posible aplicación de la situación de los «conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso» a que se refiere la Sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2011, (RC 1587/2010 ) en referencia al artículo 17.2." También sigue esta doctrina la sentencia del Tribunal Supremo de Supremo de 26 de julio de 2016, RC 3576/2015

Conforme a lo que hemos venido razonando, no se aprecian elementos de los que concluir que la recurrente se encuentre en una posición de vulnerabilidad, o en alguna de las situaciones en las que puede reconocerse la protección subsidiaria o la permanencia por razones humanitarias. En efecto, las peticiones se realizan en cascada, y de forma subsidiaria, con base en unos mismos hechos, por lo que la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta obliga a rechazar también esta pretensión.

En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida, cuyos fundamentos no han sido desvirtuados en el presente procedimiento.

OCTAVO: Procede, pues, la desestimación del recurso y a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1, procede la condena en costas a la parte recurrente.

La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª.Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de Dña. Flor , contra la Resolución del Ministerio del Interior dictada en el expediente NUM000, denegatoria del derecho de asilo y de la protección subsidiaria solicitada por la recurrente, la cual confirmamos.

Con condena en costas a la recurrente; hasta el límite máximo de 1000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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