PRIMERO. El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7 dictó Auto en fecha 20 de octubre de 2022 en el Procedimiento Especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona nº 2/2022 que acuerda que el orden jurisdiccional social es el competente para conocer de la pretensión de la recurrente ya que como funcionaria denuncia situaciones de acoso laboral que tienen su origen en incumplimientos de la legislación de prevención de riesgos laborales (seguridad y salud en el trabajo) por parte de la Administración Pública empleadora. Y el Juez de instancia alcanza esa conclusión apoyándose en el artículo 2.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que dispone que: "Lo s órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: e) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones".
SEGUNDO. La parte apelante considera que corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo el conocimiento de su reclamación dirigida contra la actuación de la Administración por cuanto considera que vulnera derechos fundamentales tales como la integridad moral recogidos en el artículo 15 de la CE en relación con el artículo 10 CE en su vertiente de prohibición de tratos degradantes y del derecho a la dignidad de la persona por acoso laboral, así como la existencia de vulneración del derecho fundamental recogido en el artículo 23.2 CE de acceso en igualdad de condiciones al cargo o función pública.
La apelante destaca que, aunque los hechos que denuncia puedan constituir una infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales, lo cierto es que lo que realmente reclama es la tutela de sus derechos fundamentales que entiende han sido vulnerados en el ámbito de la Administración y que, en consecuencia, se declare que ha existido una vulneración de los derechos fundamentales recogidos en los artículos 15 en relación con el artículo 10 CE y 23.2 CE.
Y, además, apoya su tesis indicando que su pretensión no encaja en los supuestos previstos en el apartado f del artículo 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que atribuye al orden social la competencia para conocer de aquellos procedimientos que versen: "f) Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al apartado 4 del artículo 117 de la Constitución Española en garantía de cualquier derecho".
TERCERO. Por el contrario tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal consideran que el orden jurisdiccional competente para conocer la pretensión de la apelante es el orden social porque entienden que se está ante una demanda formulada por una funcionaria sobre acoso laboral e infracción de la normativa de riesgos laborales por parte de la Administración empleadora y que, tras la entrada en vigor de la LRJS, y conforme a su art. 2.e), los funcionarios públicos pueden litigar ante el orden social -en condiciones de igualdad con el personal laboral y estatutario- reclamando de la Administración empleadora el cumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, así como la responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa reguladora de la materia. Y añaden que el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo a que se refiere el artículo 14 de la Ley de Prevención exige que el empleador garantice su seguridad y salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo, lo que también constituye un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio. Y esta atribución competencial al orden social incluye el acoso laboral.
CUARTO. Centrada la cuestión litigiosa debemos analizar cuál es la jurisdicción competente para conocer la pretensión de la apelante y para ello acudiremos a la doctrina fijada por la Sala Especial del Tribunal Supremo en el auto dictado en fecha 4 de julio de 2022 en el Conflicto de Competencia nº 4/2022 en el que señala que para determinar la competencia ahora en discusión resulta decisivo delimitar adecuadamente si la cuestión litigiosa versa sobre prevención de riesgos laborales en cuyo caso resultaría competente el orden social, ya que en este ámbito los funcionarios públicos han de ejercitar sus acciones en condiciones de igualdad con el personal estatutario y laboral, o si, por el contrario, se circunscribe o limita a la tutela de derechos fundamentales, en particular sobre la prohibición del acoso laboral, en cuyo caso resultaría competente el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. En definitiva, solo será competencia del orden jurisdiccional social el conocimiento de la reclamación de cese de la conducta de acoso laboral que está sufriendo la parte demandante por incumplimiento por parte de la empleadora de las normas en materia de prevención de riesgos laborales frente al acoso en tanto que se está combatiendo la falta de adopción de medidas en materia de seguridad y salud en el trabajo frente al acoso, al margen de que pueda ser un tercero del ámbito laboral el acosador, ya que lo que se está demandando son el cumplimiento de las obligaciones específicas en materia de prevención de riesgos, propias y de la exclusiva responsabilidad del empleador.
Como dice el Tribunal Supremo en el auto referido:
"En el plano normativo el precepto nuclear es el art. 2. LRJS (letras e y f). El primero de esos apartados dispone que los órganos del orden social son los competentes para conocer de las cuestiones litigiosas que se promuevan: "e) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones".
Por su parte, el apartado f) del dicho art. 2 LRJS atribuye a los mismos órganos del orden social la competencia para conocer de los litigios que se promuevan: "f) Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al apartado 4 del artículo 117 de la Constitución Española en garantía de cualquier derecho".
En consecuencia, para dilucidar qué jurisdicción es competente para conocer de la demanda resulta decisivo delimitar adecuadamente si la cuestión litigiosa versa sobre prevención de riesgos laborales -en cuyo caso, resultaría competente el orden social, ya que en este ámbito los funcionarios públicos han de ejercitar sus acciones en condiciones de igualdad con el personal estatutario y laboral- o si, por el contrario, se circunscribe o limita a la tutela de derechos fundamentales, en particular, sobre la prohibición del acoso-."
En el caso analizado, la apelante que es funcionaria alega actuaciones de acoso laboral pero no está discutiendo la falta de adopción de medidas de prevención frente al acoso laboral por parte de la Administración empleadora en cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales. Lo que realmente está reclamando la apelante en este proceso es la tutela de derechos fundamentales en el ámbito de la Administración pública, concretamente los artículos 15 y 23.2 de la CE, que entiende que se han vulnerado por la actuación de la Administración empleadora. Por ello, esta Sala considera que los elementos y circunstancias específicas que concurren en este caso concreto permiten concluir que es la jurisdicción del orden contencioso-administrativo la competente para conocer de la vulneración de derechos fundamentales por parte de la Administración publica empleadora.
Y ello determina la estimación del recurso de apelación interpuesto con la consecuencia de que se revoca el auto impugnado dictado en fecha 20 de octubre de 2022 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7 en el Procedimiento Especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona nº 2/2022.
QUINTO. De acuerdo con el artículo 139.2 de la LJCA no se efectúa ningún pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia toda vez que se ha estimado el recurso de apelación.