Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 63/2022 de 14 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072023100652

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6155

Núm. Roj: SAN 6155:2023

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000063 /2022

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00320/2022

Apelante: DON Maximiliano Y OTROS

Procurador DON FRANCISCO JAVIER POZO CALAMARDO

Apelado: ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a catorce de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso de apelación núm. 63/2022, promovido por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER POZO CALAMARDO, en nombre y en representación de Carina y Maximiliano, contra la sentencia dictada en fecha 17 de Marzo de 2022 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Nueve dictada en el PO 15/2021.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la resolución de la AEAT, de fecha 16 de septiembre de 2019, por la que se inadmite a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho, respecto de la liquidación derivada del acta de disconformidad A02 n.º NUM000, incoada por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT, en Madrid, por el IRPF, ejercicio 1998.

Tras la tramitación del oportuno recurso contencioso administrativo por el Juzgado Central de lo Contencioso Número Nueve, se dictó sentencia de fecha 17 de Marzo de 2022 cuyo fallo, literalmente, decía: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por Doña Carina y Don Maximiliano, representados por el Procurador Don FRANCISCO JAVIER POZO CALAMARDO, frente a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y contra la resolución de la AEAT, de fecha 16 de septiembre de 2019, por la que se inadmite a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho, respecto de la liquidación derivada del acta de disconformidad A02 n.º NUM000, incoada por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT, en Madrid, por el IRPF, ejercicio 1998. Sin costas.

SEGUNDO. - Por la parte recurrente en la instancia se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia tras lo que se dio traslado al Abogado del Estado que se opuso a la admisión del recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia.

TERCERO. - No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO. - Para votación y fallo del presente recurso de apelación, se señaló el día 7 de Noviembre, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la sentencia dictada en fecha 17 de Marzo de 2022 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Nueve dictada en el PO 15/2021.

La sentencia apelada afirma, en primer lugar que: la cuestión a dilucidar única y exclusivamente en el presente procedimiento es si la inadmisión acordada, es o no conforme a derecho y sólo en el caso de entender que la inadmisión no es conforme a derecho, procederá retrotraer las actuaciones, para que el órgano competente tramite el correspondiente procedimiento recabando el preceptivo informe del Consejo de Estado y resolviendo sobre el fondo.

Sobre el fondo de la petición de nulidad se afirma que se invoca por la parte actora la nulidad por concurrir la causa prevista en el artículo 217.1. a) y e), de la LGT.

En el presente supuesto afirma la sentencia apelada que la parte actora (y ahora apelante) entiende que se produjeron errores procedimentales durante las actuaciones inspectoras y con independencia de que hay una sentencia ya firme dictada por la Audiencia Nacional que confirma la liquidación tributaria y como decíamos antes, excluye cualquier revisión, no consta que se produjeran infracciones de envergadura tal que implicasen una indefensión real de las posiciones de la parte actora, pues esta tuvo conocimiento de todo el expediente administrativo, tanto en la vía económico administrativa, ante el TEAR y TEAC y posteriormente ante la jurisdicción contencioso administrativa, en este caso, la Audiencia Nacional.

En cuanto a la supuesta vulneración de derechos y libertades susceptibles de amparo jurisdiccional, que la parte actora incardinaría a lo sumo en el artículo 24 de la Constitución, tampoco se aprecia vulneración alguna de este derecho, al no haberse acreditado indefensión material alguna, pudiendo la parte recurrir las resoluciones con las que no estaba conforme, ante la vía administrativa y jurisdiccional, haciendo ante ellas valer los medios que consideró pertinentes.

Concluyendo la sentencia apelada que la inadmisión acordada por la Administración es conforme a derecho, por cuanto la parte pretende la revisión de un acto administrativo a través de un procedimiento especial, cuando las cuestiones planteadas son de mera legalidad ordinaria.

Dicha resolución confirmaba la resolución recurrida que era la resolución de la AEAT, de fecha 16 de septiembre de 2019, por la que se inadmite a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho, respecto de la liquidación derivada del acta de disconformidad A02 n.º NUM000, incoada por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT, en Madrid, por el IRPF, ejercicio 1998.

SEGUNDO. - Los argumentos de la parte recurrente hacen referencia a lo siguiente:

- La sentencia lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva al no enjuiciar el derecho fundamental a acceder al recurso del articulo 24 de la CE.

- Las cuestiones planteadas no han sido confirmados por sentencia firme por lo que no es admisible la revisión.

- Se ha producido una omisión real del procedimiento que ocasiona indefensión.

- Se ha admitido por la Administración los defectos invalidantes del procedimiento.

- Error en la valoración de la prueba en relación a la cosa juzgada.

- La administración no ha aportado documentos esenciales del procedimiento.

- Errónea imposición de costas.

El Abogado del Estado considera, en primer lugar, que la falta de respuesta individualizada a meras alegaciones de los demandantes que no tienen una trascendencia sustancial para el objeto de debate no puede, ni en hipótesis, ser motivo de incongruencia omisiva.

Entiende aplicable el articulo 213.3 de la LGT que señala que "Cuando hayan sido confirmados por sentencia judicial firme, no serán revisables en ningún caso los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones ni las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas". Y ello pues los recurrentes admiten que la liquidación tributaria objeto de la solicitud de revisión fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de julio de 2009, que es firme tras la inadmisión de recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

Entiende el AE que todas las cuestiones que se plantean por la parte recurrente afectan única y exclusivamente al acto administrativo confirmado por sentencia firme por la Audiencia Nacional, por lo que la revisión es inadmisible al amparo del artículo 213.3 LGT sin necesidad de entrar a analizar los concretos motivos de nulidad.

Si las infracciones alegadas se evidencian, según los actores, por la falta de ciertos documentos en el expediente ("carencias del mismo" según la página 19 del recurso), ese mismo defecto pudo ser apreciado en la reclamación ante el TEAR, el recurso ante el TEAC y en la vía judicial.

TERCERO. - Son hechos relevantes los siguientes:

- Con fecha 14 de abril de 2003, se dictó por parte de la Oficina Técnica, acuerdo que fue notificado el 16 de abril de 2003, confirmando la liquidación propuesta en el acta en relación al IRPF ejercicio 1998.

- La citada liquidación fue objeto de reclamación económico administrativa, desestimada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid mediante resolución de 25 de mayo de 2007.

- Interpuesto recurso de alzada contra la citada resolución, el Tribunal Económico-Administrativo Central la desestimó mediante acuerdo de junio de 2009.

- El interesado interpuso recurso contencioso-administrativo contra desestimación por el TEAC ante la Audiencia Nacional, quien lo desestimó mediante sentencia de 22 de julio de 2009.

- Interpuesto recurso de casación, éste fue inadmitido a trámite por el Tribunal Supremo mediante Auto de 11 de marzo de 2010.

- El 24 de junio de 2015, el obligado tributario presentó recurso de revisión dirigido a la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT en Madrid, quien lo remitió al TEAC.

- El TEAC, en fecha 14 de noviembre de 2018, dictó resolución inadmitiendo el recurso para su tramitación, si procede, como solicitud de nulidad de pleno derecho.

Sobre la base de este relato de hechos, la resolución de fecha 16 de Septiembre de 2019 que acuerda la inadmisión de la petición de nulidad se basa en el siguiente razonamiento que, ya adelantamos, que fue correctamente confirmado por la sentencia objeto de apelación y que ahora debe, también ser confirmado por esta Sala:

<

Sin necesidad de entrar a analizar si el motivo invocado puede ser incardinado en alguna de las tasadas causas de nulidad radical recogidas en el art. 217.1 de la LGT, cosa que manifiestamente no ocurre, hay que destacar lo dispuesto en el art. 213.3 de la LGT:

"Cuando hayan sido confirmados por sentencia judicial firme, no serán revisables en ningún caso los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones, ni las resoluciones de las reclamaciones económico administrativas."

En el caso presente, la liquidación ahora impugnada fue ya objeto de recurso en vía administrativa y judicial siendo desestimado en todas las instancias, habiendo devenido firme la sentencia desestimatoria de la Audiencia Nacional de 22 de julio de 2009, tal y como se ha expuesto en los antecedentes.

Por ello, conforme a lo señalado en el citado art. 213.3 de la LGT, la liquidación por IRPF 1998 no puede ser revisada.>>

CUARTO. - Antes de entrar en el fondo de la cuestión planteada, es necesario plantear la doctrina general sobre estas peticiones de nulidad para lo que nos referiremos, precisamente, a lo dicho por esa Sala en la sentencia correspondiente a la Apelación 16/2021 en la que el apelante era el mismo de la presente apelación y se refería a una liquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2003.

Todo lo dicho en aquella sentencia debe darse por reproducido en este momento en aplicación del principio de unidad de doctrina y de seguridad jurídica.

< artículo 217 de la LGT .

La resolución de fecha 20 de Febrero de 2020 declara la inadmisión de la petición de nulidad por entender que las causas de nulidad deben interpretarse de modo restrictivo y que concurre motivo de inadmisión puesto que la petición de nulidad carece de fundamento y que una supuesta indebida denegación de la prueba no es motivo de nulidad puesto que no impide el acceso a los tribunales y la impugnación de la resolución.

Es de advertir, como ha dicho esta Sala y Sección en multitud de sentencias precedentes, que este procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho es un procedimiento de carácter especial que solo puede fundarse en los supuestos contemplados en la ley; así lo ha dicho esta Sala y Sección en multitud de sentencias como la dictada en la Apelación 57/2018 .

Por lo tanto, es necesario proceder con prudencia a la hora de declarar alguna forma de nulidad y, en todo caso, deberá interpretarse de modo restrictivo el supuesto que dé lugar a la nulidad pretendida.

Esta Sala y Sección ya ha dicho en supuestos semejantes que "Como tiene reiteradamente declarada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su Sala Tercera, el recurso de revisión no solo constituye un remedio extraordinario, sino incluso excepcional, por lo que únicamente podrá ser estimado cuando concurra alguno de los supuestos previstos legal y reglamentariamente como causas determinantes de la revisión y que taxativamente, de forma tipificada, están enumerados, debiéndose interpretar de forma restrictiva tanto los motivos de revisión, como su contenido y alcance, todo ello en virtud del principios de seguridad jurídica, pues no debe olvidarse que nos hallamos ante actos administrativos firmes que causan estado, que han sido consentidos y aceptados por el administrado, y que en un momento determinado, y fuera de todo orden procesal decide impugnarlos. ( SSTS, 3ª 18-12-1999 [RJ 1999\9650 ]; 15-9-2000 [RJ 2000 \7868])". ( Sentencia dictada por esta Sección en el recurso 131/2016 )

La razón de inadmisión es contundente en la resolución recurrida y la parte recurrente pretende reabrir un debate absolutamente cerrado.

(...)

Como ya hemos dicho, la parte recurrente parece olvidar que la resolución impugnada ante el Juzgado Central es una resolución de inadmisión y que, en su caso, la estimación de la apelación solo permitiría admitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones.

Por lo tanto, carece de justificación el tenor literal del suplico del escrito de interposición del recurso de apelación (...)

No es admisible que se utilice el tramite de nulidad del articulo 217 de la LGT para salvar los efectos de la pasividad del recurrente que ha consentido dichas resoluciones. No se alega ni en el recurso contencioso ni en vía de apelación ninguna razón por la que la valoración de las pruebas indiciarias en relación al verdadero precio de adquisición del inmueble no se alegó en aquellos tramites y se pretende utilizar como argumento para la admisión de la petición de nulidad.

El articulo 33 de la LRJCA no obliga, en contra de lo que parece sostener el recurrente, a entrar en todas las cuestiones que pretendan alegarse por los interesados aún cuando dichas alegaciones se hayan efectuado fuera de plazo ó fuera del momento procesal adecuado.

Igualmente, el derecho a la tutela judicial efectiva del articulo 24 de la CE no permite consentir las resoluciones e impugnarlas, posteriormente, fuera de los cauces previstos y fuera del procedimiento correspondiente ni empleando para ello formulas de nulidad que no están previstos sino para casos determinados. Ello no puede ser la base de una supuesta incongruencia omisiva.>>

QUINTO. - Los argumentos de la demanda merecen un rechazo palmario sin necesidad de dedicar un gran esfuerzo argumentativo sobre todo una vez que se interesa la nulidad de una liquidación que ha sido confirmada por la impugnación jurisdiccional que ha precedido a esta petición de nulidad.

No se puede dejar de señalar que los recurrentes en apelación plantean tres peticiones subsidiarias y los dos primeros son claramente improcedentes dado el tener de las cuestiones que se plantean:

- Que se anule la liquidación tributaria derivada de acta de conformidad abierta a mis representados A02 nº NUM000 incoada por la Dependencia Regional de Inspección de la A.E.A.T. en Madrid por el IRPF ejercicio 1998.

- Subsidiariamente, declarando la nulidad de pleno derecho por los motivos expuestos, revise el acto de liquidación y el cálculo de la deuda tributaria derivado de la liquidación de IRPF de 2018 en tanto en cuanto no procede la elevación al íntegro.

El tercer suplico subsidiario hace referencia a pretender que "Caso de no estimarse ninguna de las anteriores pretensiones, se anule la resolución en lo atinente a su inadmisión, declarando la misma contraria a Derecho y obligando a retrotraer las actuaciones al momento de su admisión para posterior resolución que se ajuste a Derecho sobre la cuestión de fondo".

Dicha tercera pretensión sería la única que, hipotéticamente habría podido proceder del presente recurso pero tal cosa no es posible dada la correcta aplicación que han efectuado tanto la sentencia de instancia como la resolución de inadmisión, del articulo 213.3 de la LGT que se ha mencionado más arriba.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte apelante.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO JAVIER POZO CALAMARDO, en nombre y en representación de Carina y Maximiliano contra la sentencia dictada en fecha 17 de Marzo de 2022 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Nueve dictada en el PO 15/2021, debemos confirmar la sentencia por ser conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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