Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 63/2022 de 14 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072023100652
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6155
Núm. Roj: SAN 6155:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a catorce de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso de apelación núm. 63/2022, promovido por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER POZO CALAMARDO, en nombre y en representación de Carina y Maximiliano, contra la sentencia dictada en fecha 17 de Marzo de 2022 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Nueve dictada en el PO 15/2021.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Tras la tramitación del oportuno recurso contencioso administrativo por el Juzgado Central de lo Contencioso Número Nueve, se dictó sentencia de fecha 17 de Marzo de 2022 cuyo fallo, literalmente, decía: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por Doña Carina y Don Maximiliano, representados por el Procurador Don FRANCISCO JAVIER POZO CALAMARDO, frente a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y contra la resolución de la AEAT, de fecha 16 de septiembre de 2019, por la que se inadmite a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho, respecto de la liquidación derivada del acta de disconformidad A02 n.º NUM000, incoada por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT, en Madrid, por el IRPF, ejercicio 1998. Sin costas.
Fundamentos
La sentencia apelada afirma, en primer lugar que: la cuestión a dilucidar única y exclusivamente en el presente procedimiento es si la inadmisión acordada, es o no conforme a derecho y sólo en el caso de entender que la inadmisión no es conforme a derecho, procederá retrotraer las actuaciones, para que el órgano competente tramite el correspondiente procedimiento recabando el preceptivo informe del Consejo de Estado y resolviendo sobre el fondo.
Sobre el fondo de la petición de nulidad se afirma que se invoca por la parte actora la nulidad por concurrir la causa prevista en el artículo 217.1. a) y e), de la LGT.
En el presente supuesto afirma la sentencia apelada que la parte actora (y ahora apelante) entiende que se produjeron errores procedimentales durante las actuaciones inspectoras y con independencia de que hay una sentencia ya firme dictada por la Audiencia Nacional que confirma la liquidación tributaria y como decíamos antes, excluye cualquier revisión, no consta que se produjeran infracciones de envergadura tal que implicasen una indefensión real de las posiciones de la parte actora, pues esta tuvo conocimiento de todo el expediente administrativo, tanto en la vía económico administrativa, ante el TEAR y TEAC y posteriormente ante la jurisdicción contencioso administrativa, en este caso, la Audiencia Nacional.
En cuanto a la supuesta vulneración de derechos y libertades susceptibles de amparo jurisdiccional, que la parte actora incardinaría a lo sumo en el artículo 24 de la Constitución, tampoco se aprecia vulneración alguna de este derecho, al no haberse acreditado indefensión material alguna, pudiendo la parte recurrir las resoluciones con las que no estaba conforme, ante la vía administrativa y jurisdiccional, haciendo ante ellas valer los medios que consideró pertinentes.
Concluyendo la sentencia apelada que la inadmisión acordada por la Administración es conforme a derecho, por cuanto la parte pretende la revisión de un acto administrativo a través de un procedimiento especial, cuando las cuestiones planteadas son de mera legalidad ordinaria.
Dicha resolución confirmaba la resolución recurrida que era la resolución de la AEAT, de fecha 16 de septiembre de 2019, por la que se inadmite a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho, respecto de la liquidación derivada del acta de disconformidad A02 n.º NUM000, incoada por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT, en Madrid, por el IRPF, ejercicio 1998.
- La sentencia lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva al no enjuiciar el derecho fundamental a acceder al recurso del articulo 24 de la CE.
- Las cuestiones planteadas no han sido confirmados por sentencia firme por lo que no es admisible la revisión.
- Se ha producido una omisión real del procedimiento que ocasiona indefensión.
- Se ha admitido por la Administración los defectos invalidantes del procedimiento.
- Error en la valoración de la prueba en relación a la cosa juzgada.
- La administración no ha aportado documentos esenciales del procedimiento.
- Errónea imposición de costas.
El Abogado del Estado considera, en primer lugar, que la falta de respuesta individualizada a meras alegaciones de los demandantes que no tienen una trascendencia sustancial para el objeto de debate no puede, ni en hipótesis, ser motivo de incongruencia omisiva.
Entiende aplicable el articulo 213.3 de la LGT que señala que "Cuando hayan sido confirmados por sentencia judicial firme, no serán revisables en ningún caso los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones ni las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas". Y ello pues los recurrentes admiten que la liquidación tributaria objeto de la solicitud de revisión fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de julio de 2009, que es firme tras la inadmisión de recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
Entiende el AE que todas las cuestiones que se plantean por la parte recurrente afectan única y exclusivamente al acto administrativo confirmado por sentencia firme por la Audiencia Nacional, por lo que la revisión es inadmisible al amparo del artículo 213.3 LGT sin necesidad de entrar a analizar los concretos motivos de nulidad.
Si las infracciones alegadas se evidencian, según los actores, por la falta de ciertos documentos en el expediente ("carencias del mismo" según la página 19 del recurso), ese mismo defecto pudo ser apreciado en la reclamación ante el TEAR, el recurso ante el TEAC y en la vía judicial.
- Con fecha 14 de abril de 2003, se dictó por parte de la Oficina Técnica, acuerdo que fue notificado el 16 de abril de 2003, confirmando la liquidación propuesta en el acta en relación al IRPF ejercicio 1998.
- La citada liquidación fue objeto de reclamación económico administrativa, desestimada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid mediante resolución de 25 de mayo de 2007.
- Interpuesto recurso de alzada contra la citada resolución, el Tribunal Económico-Administrativo Central la desestimó mediante acuerdo de junio de 2009.
- El interesado interpuso recurso contencioso-administrativo contra desestimación por el TEAC ante la Audiencia Nacional, quien lo desestimó mediante sentencia de 22 de julio de 2009.
- Interpuesto recurso de casación, éste fue inadmitido a trámite por el Tribunal Supremo mediante Auto de 11 de marzo de 2010.
- El 24 de junio de 2015, el obligado tributario presentó recurso de revisión dirigido a la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT en Madrid, quien lo remitió al TEAC.
- El TEAC, en fecha 14 de noviembre de 2018, dictó resolución inadmitiendo el recurso para su tramitación, si procede, como solicitud de nulidad de pleno derecho.
Sobre la base de este relato de hechos, la resolución de fecha 16 de Septiembre de 2019 que acuerda la inadmisión de la petición de nulidad se basa en el siguiente razonamiento que, ya adelantamos, que fue correctamente confirmado por la sentencia objeto de apelación y que ahora debe, también ser confirmado por esta Sala:
< Sin necesidad de entrar a analizar si el motivo invocado puede ser incardinado en alguna de las tasadas causas de nulidad radical recogidas en el art. 217.1 de la LGT, cosa que manifiestamente no ocurre, hay que destacar lo dispuesto en el art. 213.3 de la LGT: "Cuando hayan sido confirmados por sentencia judicial firme, no serán revisables en ningún caso los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones, ni las resoluciones de las reclamaciones económico administrativas." En el caso presente, la liquidación ahora impugnada fue ya objeto de recurso en vía administrativa y judicial siendo desestimado en todas las instancias, habiendo devenido firme la sentencia desestimatoria de la Audiencia Nacional de 22 de julio de 2009, tal y como se ha expuesto en los antecedentes. Por ello, conforme a lo señalado en el citado art. 213.3 de la LGT, la liquidación por IRPF 1998 no puede ser revisada.>> Todo lo dicho en aquella sentencia debe darse por reproducido en este momento en aplicación del principio de unidad de doctrina y de seguridad jurídica. No se puede dejar de señalar que los recurrentes en apelación plantean tres peticiones subsidiarias y los dos primeros son claramente improcedentes dado el tener de las cuestiones que se plantean: - Que se anule la liquidación tributaria derivada de acta de conformidad abierta a mis representados A02 nº NUM000 incoada por la Dependencia Regional de Inspección de la A.E.A.T. en Madrid por el IRPF ejercicio 1998. - Subsidiariamente, declarando la nulidad de pleno derecho por los motivos expuestos, revise el acto de liquidación y el cálculo de la deuda tributaria derivado de la liquidación de IRPF de 2018 en tanto en cuanto no procede la elevación al íntegro. El tercer suplico subsidiario hace referencia a pretender que "Caso de no estimarse ninguna de las anteriores pretensiones, se anule la resolución en lo atinente a su inadmisión, declarando la misma contraria a Derecho y obligando a retrotraer las actuaciones al momento de su admisión para posterior resolución que se ajuste a Derecho sobre la cuestión de fondo". Dicha tercera pretensión sería la única que, hipotéticamente habría podido proceder del presente recurso pero tal cosa no es posible dada la correcta aplicación que han efectuado tanto la sentencia de instancia como la resolución de inadmisión, del articulo 213.3 de la LGT que se ha mencionado más arriba.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO JAVIER POZO CALAMARDO, en nombre y en representación de Carina y Maximiliano contra la sentencia dictada en fecha 17 de Marzo de 2022 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Nueve dictada en el PO 15/2021, debemos confirmar la sentencia por ser conforme a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
