Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 86/2022 de 14 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072023100657

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6160

Núm. Roj: SAN 6160:2023

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000086 /2022

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00430/2022

Apelante: INVERSIONES OROTAJO S.L

Procurador DOÑA MARIA SONIA POSAC RIBERA

Apelado: AGENCIA TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a catorce de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso de apelación núm. 86/2022, promovido por el Procurador de los Tribunales D. SONIA POSAC RIBERA, en nombre y en representación de INVERSIONES ORTAJO S.L., contra la sentencia de fecha 30 de Junio de 2022 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Seis en el PO 40/2021.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Se interpuso recurso frente a la resolución de 10 de junio de 2021 del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, por la que se declara inadmisible la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación y sanción derivadas de acta de disconformidad A02 nº NUM000, incoada por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Madrid por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005 y 2006.

Tras la tramitación del oportuno recurso contencioso administrativo por el Juzgado Central de lo Contencioso Número Seis se dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente y esa es la resolución objeto de recurso .

SEGUNDO. - Por la parte recurrente se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia tras lo que se dio traslado al Abogado del Estado que se opuso a la admisión del recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia.

TERCERO. - No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO. - Para votación y fallo del presente recurso de apelación, se señaló el día 7 de Noviembre, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de 10 de junio de 2021 del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, por la que se declara inadmisible la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación y sanción derivadas de acta de disconformidad A02 nº NUM000, incoada por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Madrid por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005 y 2006.

Tras la tramitación del recurso contencioso administrativo, por el Juzgado Central de lo Contencioso Numero 6, se dictó la sentencia que es objeto de apelación en fecha 30 de Junio de 2022 que acordaba lo siguiente "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEGUIDO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO PO 40/2021, INTERPUESTO POR EL PROCURADORA DOÑA SONIA POSAC RIBERA, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE INVERSIONES OROTAJO S.L., CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 10 DE JUNIO DE 2021 DEL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA DE LA AEAT, POR LA QUE SE DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LA LIQUIDACIÓN Y SANCIÓN DERIVADAS DE ACTA DE DISCONFORMIDAD A02 Nº NUM000, INCOADA POR LA DEPENDENCIA REGIONAL DE INSPECCIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN MADRID POR EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, EJERCICIOS 2005 Y 2006. EFECTUAR IMPOSICIÓN A LA PAINVERSIONES ORTAJO S.L. ACTORA DE LAS COSTAS CAUSADAS EN LA SUBSTANCIACIÓN DEL RECURSO.

El razonamiento jurídico de la sentencia se refiere a que nos encontramos frente a actuaciones tributarias que han devenido inatacables de modo absoluto por cuanto la liquidación y la sanción derivadas del acta de disconformidad indicada han sido confirmadas por los tribunales de justicia, en sentencia dictada con fecha dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve en el recurso contencioso administrativo PO 282/2017, que se siguió ante la sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sentencia que devino firme y que confirmaba la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de enero de 2017, que desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a Impuesto de Sociedades ejercicios 2005 y 2006.

Ello comporta, a tenor de lo dispuesto en el art. 213.3 de la LGT ya citado que no pueda ser objeto de revisión la liquidación y las sanción impuesta en los actos que fueron confirmados por la sentencia de la Sala, lo que no es sino consecuencia del principio de vinculación a la cosa juzgada, con lo que ya por esta causa procedería sin más la desestimación del recurso al incurrirse en una causa de inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio de actuaciones tributarias declaradas conforme a derecho en sentencia firme, pues el ordenamiento de aplicación impide que la Administración ejercite facultades de revisión, por sí o a instancia de parte, de actuaciones confirmadas por resoluciones juridiciales. (...)

tampoco se invoca ninguna causa del art. 217 de la LGT, sino que se fundamenta el recurso en el art. 47 de la Ley 39/2015, que regula las causa de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos en general, y las invocadas puestas en relación con las homónimas que se establecen para los actos de naturaleza tributaria, tampoco concurren de modo manifiesto, pues no puede aducirse indefensión, cuando se ha intervenido en el procedimiento en todos los trámites que se han descrito, y luego se ha accedido al TEAC y por fin ante los Tribunales de Justicia para defender su derecho, sin que conste ni ponga de manifiesto que ha sufrido una merma real y efectiva de sus posibilidades de defensa y se ha actuado con plenitud de medios alegato iros y probatorios, y de no ser así debió articularse ante la propia Sala la nulidad de su sentencia;

SEGUNDO. - La sentencia objeto de apelación parte del siguiente relato de hechos:

- Con fecha 27/05/2010 se extendió el Acta de Disconformidad A02 nº NUM000, por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005 y 2006 al obligado tributario INVERSIONES OROTAJO. En ella se regularizó la situación tributaria de la demandante en relación al impuesto y periodos citados, modificando las bases imponibles declaradas.

- El acuerdo de liquidación, confirmatorio de la propuesta del actuario, fue dictado con fecha 12/07/2010 y entregado en mano al representante de la actora, D. Octavio en esa misma fecha.

- Con fecha 12/07/2010 se dictó el acuerdo de inicio de expediente sancionador y la propuesta de sanción que se notificó en la misma fecha. Con fecha 08/11/2010 se dictó acuerdo de imposición de sanción A51-75722020, del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005 y 2006 según la propuesta del actuario.

- Con fecha 30/11/2010 la sociedad obligada tributaria interpuso reclamaciones económico-administrativas nº NUM001 y NUM002 ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, contra los acuerdos de liquidación y sancionador. Dichas reclamaciones fueron desestimadas de forma acumulada por el TEAR de Madrid, con fecha 29/05/2013.

- Se interpuso con fecha 15/07/2013 recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, quien desestimo el recurso interpuesto en resolución dictada el 12/01/2017.

- Contra la resolución desestimatoria del TEAC la demandante interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional que dictó, con fecha 16/09/2019, sentencia desestimando el recurso interpuesto.

- Con fecha 12/06/2020 la Oficina de Relación con los Tribunales envió a cumplimiento a la oficina gestora -la Dependencia Regional de Inspección- para su ejecución, la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 16/09/2019 correspondiente al recurso 00282/2017 por la que se acordaba su desestimación.

- Con fecha 19/11/2019 consta la presentación de recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional. Mediante providencia de 21 de mayo de 2020, el Tribunal Supremo acordó no admitir a trámite el recurso de casación por no acreditarse interés casacional, adquiriendo firmeza la sentencia de la AN.

TERCERO. - La parte recurrente se refiere a los siguientes motivos como justificativos de su apelación:

- Error en la interpretación por inexistencia de Informe Preceptivo para la declaración de comflicto en la aplicación de la norma tributaria.

- La petición de nulidad está suficientemente fundamentada y no concurren razones que limiten las facultades revisoras.

- Inexistente vinculación al principio de cosa juzgada y a la igualdad en la aplicación de la ley

El Abogado del Estado en el escrito de apelación parte de que habrá exclusivamente de valorarse si la petición fue correctamente inadmitida o si, por el contrario, debió admitirse a trámite. En este último hipotético supuesto, tan sólo habría lugar a retrotraer las actuaciones para que por el órgano competente se tramite el procedimiento - recabando el preceptivo dictamen del Consejo de Estado- y se dicte en definitiva una resolución sobre el fondo. Sólo dictada ésta, existiría pronunciamiento sobre el fondo y actividad administrativa susceptible de impugnación y revisión jurisdiccional. (...)

a tenor de lo dispuesto en el art. 213.3 de la LGT ya citado que no pueda ser objeto de revisión la liquidación y las sanción impuesta en los actos que fueron confirmados por la sentencia de la Sala, lo que no es sino consecuencia del principio de vinculación a la cosa juzgada, con lo que ya por esta causa procedería sin más la desestimación del recurso al incurrirse en una causa de inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio de actuaciones tributarias declaradas conforme a derecho en sentencia firme, pues el ordenamiento de aplicación impide que la Administración ejercite facultades de revisión, por sí o a instancia de parte, de actuaciones confirmadas por resoluciones judiciales."

CUARTO. - Antes de entrar en el fondo de la cuestión planteada, es necesario plantear la doctrina general sobre estas peticiones de nulidad para lo que nos referiremos, precisamente, a lo dicho por esa Sala en la sentencia correspondiente a la Apelación 16/2021 en la que el apelante era el mismo de la presente apelación y se refería a una liquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2003.

Todo lo dicho en aquella sentencia debe darse por reproducido en este momento en aplicación del principio de unidad de doctrina y de seguridad jurídica.

< artículo 217 de la LGT .

La resolución de fecha 20 de Febrero de 2020 declara la inadmisión de la petición de nulidad por entender que las causas de nulidad deben interpretarse de modo restrictivo y que concurre motivo de inadmisión puesto que la petición de nulidad carece de fundamento y que una supuesta indebida denegación de la prueba no es motivo de nulidad puesto que no impide el acceso a los tribunales y la impugnación de la resolución.

Es de advertir, como ha dicho esta Sala y Sección en multitud de sentencias precedentes, que este procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho es un procedimiento de carácter especial que solo puede fundarse en los supuestos contemplados en la ley; así lo ha dicho esta Sala y Sección en multitud de sentencias como la dictada en la Apelación 57/2018 .

Por lo tanto, es necesario proceder con prudencia a la hora de declarar alguna forma de nulidad y, en todo caso, deberá interpretarse de modo restrictivo el supuesto que dé lugar a la nulidad pretendida.

Esta Sala y Sección ya ha dicho en supuestos semejantes que "Como tiene reiteradamente declarada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su Sala Tercera, el recurso de revisión no solo constituye un remedio extraordinario, sino incluso excepcional, por lo que únicamente podrá ser estimado cuando concurra alguno de los supuestos previstos legal y reglamentariamente como causas determinantes de la revisión y que taxativamente, de forma tipificada, están enumerados, debiéndose interpretar de forma restrictiva tanto los motivos de revisión, como su contenido y alcance, todo ello en virtud del principios de seguridad jurídica, pues no debe olvidarse que nos hallamos ante actos administrativos firmes que causan estado, que han sido consentidos y aceptados por el administrado, y que en un momento determinado, y fuera de todo orden procesal decide impugnarlos. ( SSTS, 3ª 18-12-1999 [RJ 1999\9650 ]; 15-9-2000 [RJ 2000 \7868])". ( Sentencia dictada por esta Sección en el recurso 131/2016 )

La razón de inadmisión es contundente en la resolución recurrida y la parte recurrente pretende reabrir un debate absolutamente cerrado.

(...)

Como ya hemos dicho, la parte recurrente parece olvidar que la resolución impugnada ante el Juzgado Central es una resolución de inadmisión y que, en su caso, la estimación de la apelación solo permitiría admitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones.

Por lo tanto, carece de justificación el tenor literal del suplico del escrito de interposición del recurso de apelación (...)

No es admisible que se utilice el tramite de nulidad del articulo 217 de la LGT para salvar los efectos de la pasividad del recurrente que ha consentido dichas resoluciones. No se alega ni en el recurso contencioso ni en vía de apelación ninguna razón por la que la valoración de las pruebas indiciarias en relación al verdadero precio de adquisición del inmueble no se alegó en aquellos tramites y se pretende utilizar como argumento para la admisión de la petición de nulidad.

El articulo 33 de la LRJCA no obliga, en contra de lo que parece sostener el recurrente, a entrar en todas las cuestiones que pretendan alegarse por los interesados aún cuando dichas alegaciones se hayan efectuado fuera de plazo ó fuera del momento procesal adecuado.

Igualmente, el derecho a la tutela judicial efectiva del articulo 24 de la CE no permite consentir las resoluciones e impugnarlas, posteriormente, fuera de los cauces previstos y fuera del procedimiento correspondiente ni empleando para ello formulas de nulidad que no están previstos sino para casos determinados. Ello no puede ser la base de una supuesta incongruencia omisiva.>>

QUINTO. - Los argumentos de la demanda (que se vuelven a reproducir en el escrito de apelación) merecen un rechazo palmario sin necesidad de dedicar un gran esfuerzo argumentativo sobre todo una vez que se interesa la nulidad de una liquidación que ha sido confirmada por la impugnación jurisdiccional que ha precedido a esta petición de nulidad y que dicha impugnación ha sido desestimada en todas las instancias habiendo declarado el Tribunal Supremo la inadmsión del recurso de casación planteado frente a la sentencia dictada.

El motivo de recurso que hace referencia al supuesto error en la interpretación por inexistencia de Informe para la declaración de comflicto en la aplicación de la norma tributaria hace referencia, claramente, a la cuestión de fondo que no es encuadrable en ninguno de los motivos del articulo 217 de la LGT.

Además, la aplicación del articulo 213.3 de la LGT impide a esta Sala realizar otras consideraciones sobre la inadmisión de la petición de nulidad y obligan a desestimar la apelación.

SEXTO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte apelante.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales SONIA POSAC RIBERA, en nombre y en representación de INVERSIONES ORTAJO S.L. contra la sentencia de fecha 30 de Junio de 2022 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Seis en el PO 40/2021, debemos confirmar la sentencia por ser conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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